Sentencia N° 30/26
Agustoni, Matías Daniel – robo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. n° 40/25 de expte. n° 141/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-06-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 014/26, caratulados: “Agustoni, Matías Daniel – robo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. n° 40/25 de expte. n° 141/24”.
Por Sentencia nº 40 de fecha 18 de septiembre de 2025, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Matías Daniel Agustoni, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por escalamiento en grado de tentativa, previsto y penado por los arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 4º, 42 y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40 y 41 del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las reglas de conducta que se consignan en punto III). Con costas (arts. 407, 536 y cctes. del CPP y 29 inc. 3° del CP). II) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación por Sentencia número catorce dictada el día siete de junio de 2023, en la que se lo condena como autor penalmente responsable de los delitos de Robo Agravado por Escalamiento -Hecho Nominado Primero-, previsto y penado por los arts. 167 inc. 4º en función del 163 inc. 4º y 45 del CP; de Robo Simple -Hecho Nominado Segundo-, previsto y penado por los arts. 162 y 45 del CP, todo ello en concurso real (art. 55 CP), por la cual se lo condenara a la pena de tres años de prisión en suspenso (arts. 26, 40, 41 del Código Penal), con las reglas de conducta. III) Unificar la sentencia número catorce, dictada con fecha 07 de junio de 2023 por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, con la sanción impuesta en el punto “I” del presente resolutorio, declarando culpable a Matías Daniel Agustoni, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Robo Agravado por Escalamiento -Hecho Nominado Primero-, previsto por los arts. 167 inc. 4º en fusión del 163 inc. 4º y 45 del CP, de Robo Simple -Hecho Nominado Segundo-, previsto y penado por los arts. 162 y 45 del CP, y de hurto Simple -Hecho Nominado Tercero-, previsto y penado por los arts. 162 y 45 del CP, y de Robo Calificado por Escalamiento en grado de tentativa, previsto y penado por los arts. 167 en función del 163 inc. 4º, 42 y 45 del Código Penal, todo ello en concurso real (art. 55 del CP), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, y costas (arts. 40, 41, 29 inc. 3º del CP, 407, 506 y concordantes del CPP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta conforme lo normado por el art. 279 CPP: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición del Órgano Judicial; b) No ausentarse del ámbito provincial sin autorización judicial; c) Concurrir todos los días martes a la Cámara en lo Criminal Nro. 3, en horario de despacho; d) Concurrir las veces que sea citado, todo ello bajo apercibimiento de Ley. Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP y 29 inc. 3º del CP)…”.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del acusado Matías Daniel Agustoni, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio inobservancia o errónea aplicación de las normas de individualización de la pena (art. 454, inc. 3º del CPP).
Solicita a esta Sala revoque parcialmente el fallo, concretamente, el punto III y dicte uno nuevo ajustado a derecho, requiriendo la aplicación del mínimo legal.
Para sustentar la reducción de la escala, el letrado destaca: el reconocimiento del hecho, el pedido de disculpas del imputado en el plenario y su severa adicción a los estupefacientes.
Asimismo, solicita al tribunal la valoración favorable del informe socio-ambiental y de los informes psicológicos agregados. Aclara, que no cuestiona la materialidad del hecho ni la autoría, sino exclusivamente el quantum de la sanción, considerando que una pena de dos años de prisión efectiva resultaría justa y acorde a las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del CP.
Finalmente, hace expresa reserva del Caso Federal (art. 14, Ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 08), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, la Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto el criterio sostenido por el Sr. Ministro preopinante, respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
Adhiero a los argumentos relacionados a la admisibilidad del recurso emitidos por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero al mismo y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 21 de enero del año 2024, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que sería a horas 05:10 aproximadamente, Matías Daniel Agustoni, se hizo presente en el domicilio sito en B° 50 vv Norte, casa n° 35, calle Cabo María Castro entre calles España y Bélgica de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, donde residiría la ciudadana Noemí Lilian Villagra, la cual se encontraba con todas las medidas de seguridad, y previo a escalar una reja de hierro de 1,70 mts. ubicada sobre una verja de 0,30 mts., haciendo un total de aproximadamente 2 mts de altura, ingresó al inmueble por el frente del mismo y previo ejercer fuerza en las cosas, esto es, forzar la cerradura de la ventana ubicada al Este del frente de la vivienda doblándola hacia el interior, ingresó al interior del inmueble y se apoderó ilegítimamente de los siguientes elementos: tres (03) notebooks (únicos datos9; una (01) plancha de pelo (únicos datos); un (01) secador de pelo marca GA.MA. y la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500), no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, toda vez que fue sorprendido por Iván Adolfo Lencina, quien lo encontró dentro del domicilio al llegar a la vivienda y logró reducirlo, siendo posteriormente aprehendido por personal policial de la Comisaría Seccional Décimo Tercera”.
La reseña de los agravios expuestos, evidencia que el recurrente no discute la participación del acusado en el hecho ni la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena. Su crítica, se limita exclusivamente al monto de la condena impuesta.
Por tal motivo, el eje central de discusión radica en dilucidar si, efectivamente, el sentenciante ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.).
Sobre el punto, observo que el impugnante no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para el hecho de la condena, y que los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el Tribunal.
En esa dirección, tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal de juicio, ni que la pena atribuida resulte desproporcionada a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y al grado de culpabilidad del agente en relación con aquél, por cuanto ha sido fijada dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez.
De lo expuesto, se colige que la sanción impuesta se sitúa apenas por encima del mínimo legal, reflejando un ejercicio de la discrecionalidad judicial que respeta estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La fijación de la pena en dos años y seis meses -sensiblemente más cercana al mínimo que al máximo de la escala- evidencia que el juzgador ha ponderado la pretensión fiscal sin desatender las circunstancias del caso, arribando a una solución que, por su fundamentación, se mantiene inmune a la tacha de arbitrariedad.
En este escenario, la queja por falta de mensuración de atenuantes pierde relevancia fáctica, puesto que el tribunal de mérito optó por una pena cercana al piso de la escala penal (2 a 5 años), lo cual denota una valoración implícita de las circunstancias atenuantes cuya falta de ponderación reclama la defensa. Asimismo, refleja una síntesis lógica entre la pretensión punitiva del Ministerio Público -quien solicitó idéntica suma junto a la unificación en tres años- y las pautas de los arts. 40 y 41 del CP. En consecuencia, no se advierte, un desvío punitivo ni una severidad desmedida; por el contrario, la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo aparece como una respuesta estatal equilibrada frente a la unificación de antecedentes y la revocación de la condicionalidad dispuesta.
Bajo estas premisas, la determinación del quantum punitivo no aparece como un acto de voluntad aislado, sino como la síntesis lógica entre la escala penal abstracta, la pretensión punitiva del Ministerio Público y el marco de la unificación de penas. Al haberse fijado una condena apenas superior al mínimo legal, el recurrente falla en demostrar un perjuicio concreto o un agravamiento injustificado que habilite la intervención de esta instancia extraordinaria por la vía del art. 454 inc. 3º del CPP.
En línea con lo argumentado, cabe recordar que el Tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante.
El recurrente no ataca la motivación del fallo, el cual ya contempla una serie atenuantes que permanecen incólumes ante la falta de impugnación específica. Por otra, cabe consignar, que la simple lectura del acta de debate (fs.170/170 vta.) confirma que la defensa nunca pidió valorar los elementos que ahora denuncia como ignorados. Por ende, no puede considerarse omitida una cuestión que el propio interesado no propuso oportunamente. El consentimiento de la plataforma fáctica en los alegatos finales sella la suerte adversa del planteo, tornándolo improcedente.
Sumado a ello, la queja se torna inoficiosa debido a su excesiva generalidad. El impugnante omite precisar o indicar concretamente cuáles son las partes que estima pertinentes de los informes psicológico y socioambiental que revestirían carácter dirimente, incumpliendo con la carga de demostrar cómo dichas probanzas, de haber sido valoradas, habrían determinado una individualización de la pena más favorable para el encartado. De modo tal, que no basta con la mera mención genérica de la prueba omitida, en tanto la defensa debe acreditar la relevancia jurídica de los datos contenidos en los informes periciales cuya falta de ponderación denuncia. Al no especificar qué aspectos puntuales del perfil psicológico o del entorno socioambiental fueron soslayados por el sentenciante, el agravio carece de la autosuficiencia necesaria para conmover la cuestionada fundamentación de la pena.
En consecuencia, la censura deviene insuficiente, toda vez que el recurrente no logra vincular el contenido de los informes citados con las pautas de los arts. 40 y 41 del CP. Esa falta de determinación de las circunstancias atenuantes que estima omitidas impide verificar el supuesto error de derecho en la ponderación de la pena, reduciendo su reclamo a una discrepancia subjetiva sin sustento crítico.
Sin perjuicio de lo reseñado, el sentenciante cumplió con la ponderación de las pautas atenuantes. En efecto, se valoraron a favor del encartado factores subjetivos como su juventud y el arrepentimiento exteriorizado en el debate, circunstancia esta última que permite proyectar un pronóstico favorable de resocialización. Asimismo, en el plano objetivo, el tribunal meritó la escasa lesividad del injusto, atendiendo a la mínima entidad del perjuicio patrimonial ocasionado -limitándolo a la rotura de una abertura- y a la recuperación integral de los efectos en razón del grado de tentativa. Finalmente, se integró a la mensuración la vulnerabilidad del sujeto derivada de su adicción a las estupefacientes, valorando positivamente su voluntad de someterse a un proceso de rehabilitación.
Observo, además, que el recurrente prescinde denunciar otras circunstancias que estime relevantes a los fines de fundar su pretensión y que fueran omitidas de considerar en la sentencia puesta en crisis. En tal sentido, debo decir, que analizadas las constancias de la causa, no advierto, ni el recurrente ha logrado acreditar en esta instancia, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, tampoco que haya solicitado oportunamente -al momento de alegar - su concreta ponderación.
Desde otro ángulo, las circunstancias agravantes meritadas en la sentencia poseen entidad suficiente para justificar el quantum punitivo. El sentenciante analizó correctamente la motivación del injusto, destacando la ausencia de un estado de necesidad o miseria que explicara el desapoderamiento, situando al ánimo de lucro como el motor exclusivo de la acción. Asimismo, ponderó el mayor desvalor de la conducta derivado de la modalidad comisiva: el aprovechamiento de la nocturnidad y el aseguramiento de la impunidad mediante la vigilancia previa de los moradores. Esta selección de la pena, lejos de ser caprichosa, constituye una derivación razonada de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, frente a la cual el recurrente sólo opone una discrepancia subjetiva, por cuanto no logra evidenciar con los argumentos que postula el desacierto de la individualización judicial de la pena, que ahora se determina como adecuada para Agustoni por el hecho de robo calificado por escalamiento en grado de tentativa.
En el caso, la sanción impuesta no solo resulta proporcional a la gravedad de los hechos, sino que constituye una derivación razonada del derecho vigente en materia de unificación de penas. En este sentido, la pretensión de la defensa de reducir la pena al mínimo legal de dos años de prisión efectiva no sólo resulta improcedente en razón de lo examinado precedentemente, sino que, se revela como una aspiración carente de sustento jurídico, toda vez que omite considerar el impacto de la obligatoriedad de unificar la nueva condena con la pena cuya condicionalidad fue revocada (Sentencia N° 14, del 07/06/2023). Por ende, al haber quedado firme la revocación del beneficio anterior -punto que no fue objeto de embate recursivo-, el planteo defensivo deviene en una abstracción que ignora los antecedentes penales del encartado, los cuales actúan como un impedimento normativo insalvable para la aplicación del mínimo pretendido.
En conclusión, los agravios denunciados evidencian un mero desacuerdo con el monto de pena discernido en el caso, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal -no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso y a las reglas de unificación de pena.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo correctos los argumentos que brinda el señor Ministro preopinante que deciden la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a aquellos y a la solución brindada. Me expido en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Matías Daniel Agustoni, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 40/25 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo impugnado.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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