Sentencia N° 31/26

Montoya, Leonardo Rubén – abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/S. n° 44/25 de expediente n° 08/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-06-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la señora Ministra María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta-, el Ministro Néstor Hernán Martel y la Ministra Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 02/2026, “Montoya, Leonardo Rubén – abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/S. n° 44/25 de expediente n° 08/25” de la Oficina de Gestión de Audiencias. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 20 de noviembre de 2025 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró al acusado Leonardo Rubén Montoya culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por el grave daño producido en la salud mental de la víctima y por su calidad de encargado de la guarda. En lo que aquí interesa, emitido el veredicto de culpabilidad por el jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), la señora jueza directora resolvió mediante sentencia nº 44/25 de fecha 09 de diciembre de 2025, imponer al acusado la pena de once años de prisión, más accesorias de ley y costas, conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable. b) Hecho. Conforme surge de la requisitoria de citación a juicio formulada por el fiscal, el hecho por el que Montoya llegó acusado a juicio fue el siguiente: “Con fecha 3 de junio de 2021, en un horario que no pudo establecerse con precisión pero ubicable entre las horas 15:00 y 18:30 aproximadamente, Leonardo Rubén Montoya valiéndose de la especial confianza en él depositada por ser la pareja estable de la tía de la menor L. V. F., procedió a pasar a buscar a dicha menor por su domicilio ubicado en B° 50 viviendas Sur, Lic. N° 38/05, casa n° 7 de esta ciudad Capital, con la excusa de llevarla a entregar unos bingos, trasladándola luego hacia una vivienda ubicada en B° Valle Chico, calle n° 8, casa n° 120 de esta ciudad Capital, lugar en el cual, aprovechando que se encontraba a solas con la menor L. V. F. en uno de los dormitorios sobre un colchón viendo televisión, procedió a abusar sexualmente de la misma, besándole el cuello, subiéndose luego encima de su cuerpo y sujetándola con fuerza logrando así vencer toda resistencia opuesta por la misma, le bajó la calza y le corrió la bombacha, para inmediato a ella, Leonardo Rubén Montoya bajarse su pantalón y bóxer y accederla carnalmente introduciéndole su pene en la vagina, todo ello contra la voluntad de la menor L. V. F., menoscabando así su intangibilidad y libertad de auto determinación sexual, para luego reintegrarla a su hogar minutos antes de la hora 19:00, causando con ello, conforme surge de pericia psicológica obrante en autos, un grave daño en la salud mental a raíz de las vivencias abusivas perpetradas”. c) Recurso. Los Dres. Fernando Augusto Navarro y Jorge Gabriel Díaz, interpusieron recurso de casación en contra de la Sentencia n° 44/25. Circunscriben sus agravios en el artículo 93, inciso c, de la ley 5719. d) Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa. i. En primera medida, alegan que las instrucciones otorgadas por la jueza directora al jurado, condicionaron su decisión. En ese sentido, manifiestan que este Tribunal interpreta de manera restrictiva el art. 93, inciso c, de la ley 5719 por cuanto se fija una oportunidad para el cuestionamiento de las instrucciones del jurado, cuando el texto de la norma no establece dicho límite. Sostienen que la revisión en esta instancia debe abordarse aún de oficio cuando existiese un grave y manifiesto error en las instrucciones impartidas y de ello hubiese derivado un perjuicio para el enjuiciado; extremo que, según dicen, aconteció en el presente. Sentado lo anterior, refieren que la jueza directora tiene la obligación de redactar las instrucciones de manera clara ya que tiene una responsabilidad hacia el jurado: suministrar el derecho interpretado en forma clara, de lo contrario, el jurado no podrá cumplir adecuadamente su función. En el caso, arguyen que la jueza debió instruir o adelantar al jurado qué interpretación debía adoptarse respecto a los agravantes. Que no se constató que la magistrada haya brindado instrucciones claras y conforme a derecho, incluyendo los parámetros legales y jurisprudenciales para tener por acreditada la guarda de la menor y el grave daño en la salud mental. Critican que no actuó como garante del debido proceso y del correcto entendimiento del marco legal por parte del jurado. Agregan que las instrucciones fueron erróneas o incompletas, lo que favorece la invalidez del veredicto. Refieren que, en idéntico sentido, la jueza omitió instruir al jurado sobre uno de los tipos penales que quedarían subsumidos en la figura principal en caso de no acreditarse el acceso carnal, como lo es el delito de abuso sexual simple (art. 119 del CP). En cuanto a los agravantes, en el escrito recursivo la defensa dedica un apartado para cada supuesto. Por “estar encargado de la guarda”: dicen que la jueza incurre en error jurídico al instruir al jurado sobre el agravante previsto en el cuarto párrafo del artículo 119 del CP, limitándose a expresar que la guarda consiste en estar encargado en cualquier circunstancias, permanente o transitoria, del cuidado de la presunta víctima. Consideran que lo referido es insuficiente y jurídicamente erróneo por no explicar con las debidas precisiones que la “guarda” exige un poder jurídico o fáctico real y no una mera relación de confianza, cercanía familiar o acompañamiento ocasional. Indican que no distinguió entre vínculo afectivo, relación de confianza, acompañamiento circunstancial y la verdadera posición de garante que exige el agravante. “Grave daño en la salud mental”: no se explicó al jurado qué se entiende jurídicamente por “grave” en términos de salud mental. Aseguran que la instrucción, por su vaguedad, permitió que el jurado equipare cualquier padecimiento psicológico al grave daño exigido por la ley, vaciando de contenido el requisito típico y violando nuevamente el principio de legalidad. A su vez, critican la errónea instrucción atinente a la valoración de la prueba. Aluden que la expresión de que “resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática” es constitucionalmente insuficiente y jurídicamente incorrecta, por cuanto, formulada de ese modo, omite precisar el estándar probatorio que rige en el proceso penal, generando confusión incompatible con el principio de inocencia y el debido proceso legal. Que, al enfatizar la imposibilidad de alcanzar una certeza plena sin reforzar, simultáneamente, que toda duda razonable debe resolverse a favor del imputado, la instrucción desplaza indebidamente el riesgo del error judicial. Afirman que la formulación cuestionada habilita una comprensión errónea del estándar probatorio, en tanto puede inducir al jurado a creer que la mera verosimilitud de la hipótesis acusatoria o la ausencia de certeza plena resulta suficiente para fundar una condena. ii. Por otra parte, aluden que la prueba producida en el juicio no es suficiente para sustentar, más allá de toda duda razonable, lo decidido conforme el art. 93, inciso d, de la ley 5719. Afirman que, para revocar la sentencia condenatoria, el Tribunal revisor no tiene que estar absolutamente seguro de que el jurado se equivocó en forma grotesca, sino que es otro el análisis, esto es, verificar que no hay prueba suficiente para sostener, fuera de toda duda razonable, que el imputado es quien cometió el delito que se le endilga. Mencionan la prueba científica de ADN la cual indican que detectó un perfil genético distinto al del acusado y hacen referencia a la declaración de la licenciada Romina Unzaga. Así, dicen que se tuvo por acreditado el acceso carnal sin una sola prueba y que, por lo tanto, el veredicto del jurado resulta arbitrario. También expresan que el veredicto se aparta manifiestamente de la prueba producida cuando determina que Montoya produjo un grave daño a la salud mental en la supuesta víctima. Precisan que su desempeño académico data de fecha anterior al supuesto abuso sexual. Aclaran que, al momento de la admisión de evidencias, la defensa formuló protesta de casación en razón de que el informe académico no fuera admitido como elemento probatorio dado que se intenta verificar que el desempeño escolar de L. V. F. no tiene conexidad directa con el supuesto hecho. A su vez, hacen alusión a la prueba testimonial de la licenciada Huppi aseverando que nunca se notificó a la defensa la realización de dicho acto, motivo por el cual, plantearon la nulidad absoluta y, ante su rechazo, protesta de casación. En idéntico sentido se refieren al informe psicológico de la licenciada Pinetta. Por todo ello, alegan que tales informes son nulos y que no debían ser valorados a los efectos de tener por acreditado un grave daño en la salud mental. Efectúan reserva del caso federal. e) Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 55), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3° Dra. Saldaño. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor?, Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? 1) A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Así es que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular, con carácter definitivo, recae sobre este tribunal su revisión. Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP, 93 y 94 de la ley 5719. Es por ello que el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del acusado Montoya, es formalmente admisible. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. 2) A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: a) Admitido formalmente el recurso interpuesto debo decir que, en tanto que lo pretendido por la defensa técnica del acusado Montoya es la revisión de la sentencia de condena consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular, cabe mencionar previamente que, el artículo 93 de la ley 5719, hace referencia a los motivos específicos para impugnar esta decisión, a saber: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate; e) sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere. Con lo cual, el examen de este caso no se llevará a cabo con los mismos parámetros con los que se analizan los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a, sino en base a las características propias del enjuiciamiento por jurados. b) En esta instancia, estimo pertinente destacar la legitimidad que caracteriza al juicio por jurados, ya que la exigencia de unanimidad del veredicto, pone de manifiesto no solo que con ello se busca el resguardo del principio de inocencia que rige en todo proceso penal, sino también la legitimidad en la decisión, pues a partir de la prueba producida en el juicio y su valoración con el hecho o los hechos del caso, el jurado popular, luego de una deliberación en grupo, emite su veredicto declarando al acusado culpable o no culpable, toda vez que la unanimidad constituye una exigencia para ambos veredictos (artículo 86 de la ley 5719). A estas consideraciones debe sumarse la calidad del litigio adversarial que tiene lugar en las audiencias, la prueba que es producida en un juicio público con continuidad e inmediación con la calidad probatoria que aporta la litigación previa en la instancia de admisión de evidencia, como así también la calidad de las instrucciones dadas al jurado que son objeto de proposición y control por las partes. Es sobre estas bases que el jurado delibera y decide hasta conseguir la unanimidad necesaria para arribar a un veredicto. c) Así las cosas, reseñados los agravios expuestos por los recurrentes, podemos decir, en síntesis, que los mismos versan sobre prueba producida en el juicio y las instrucciones finales dadas por la jueza directora. A tales fines, procedo a avocarme al análisis de lo esgrimido en el escrito recursivo. d) Primer agravio: los casacionistas cuestionan las instrucciones finales brindadas al jurado por la jueza directora. Al respecto, cabe señalar que el art. 68 de la ley 5719 al regular lo referido a la elaboración de las instrucciones finales establece que: “Una vez clausurado el debate, el juez o la jueza invitará al jurado a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez o la jueza decidirá en forma definitiva, cuáles serán las instrucciones para impartir al jurado y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada persona imputada. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Las partes podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez o jueza y los/as abogados/as de las demás partes. Estas incidencias constarán en registros de audio y video, o taquigráficos, bajo pena de nulidad”. Es así que la norma establece que son las partes quienes presentarán las propuestas para la elaboración de las instrucciones que se comunicarán al jurado, debiendo exponer en esa oportunidad las disidencias u oposiciones que tuvieran, para de ese modo permitir la revisión en el caso de que la sentencia sea impugnada. En tal sentido, el art. 93 inc. c) de la ley 5719, prevé como causal específica de impugnación el supuesto en que “se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión”. De este modo, de la interpretación armónica de la mencionada norma con el art. 68 de la ley 5719, se desprende que, en esta instancia, la revisión de las instrucciones brindadas al jurado debe circunscribirse al alcance de las objeciones formuladas oportunamente en la audiencia donde las partes debatieron su contenido, en contraposición a la postura aquí aludida por la defensa. Dicha conclusión encuentra su fundamento en que las instrucciones comunicadas al jurado, no constituyen una decisión discrecional del juez/a director/a, sino que son el resultado de un proceso de litigación previa entre las partes. Bajo estos parámetros, la revisión de las instrucciones no puede prescindir de la litigación previa efectuada por las partes en el juicio y de las cuestiones oportunamente planteadas como consecuencia de esa contradicción que se configura como un principio elemental del proceso penal. Por ello, analizar las instrucciones sin atender a si se dedujeron esas oposiciones, tal como lo exige el art. 68 de la ley 5719, implicaría modificar la naturaleza del juicio por jurados, donde son la acusación y la defensa quienes, en las distintas etapas del juicio (admisión de evidencia, selección de jurado, instrucciones) ejercen el control sobre el proceso que concluirá con el veredicto que en definitiva debe rendir el jurado. En el particular, deviene necesario traer a colación lo señalado por la doctrina respecto a las instrucciones que el/la juez/a director/a comunica al jurado: “son previamente litigadas por las partes ante su presencia y él decide definitivamente como se impartirán, con las obvias protestas de la defensa para el eventual recurso. De tal modo que la adjudicación de los hechos que hace el jurado es una operación indirecta y que trasunta un delicado equilibrio político, ya que en ella intervienen – en diferentes momentos- las partes, el juez y el jurado. Es una operación combinada de tres fases en la que participan primero las partes, con sus propuestas de instrucciones legales y el litigio sobre ellas ante el juez y sin el jurado; segundo el juez, fallando y definiendo sobre cómo se explicaran al jurado los delitos principales, los delitos menores incluidos, las defensas y determinaciones especiales y, tercero, impartidas ya las instrucciones, con la elección que hace el jurado del delito por el que deberá responder el acusado si ello lo encuentran culpable” (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, página 46, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF). En ese marco, verificado que en el juicio la defensa no efectuó objeciones a las instrucciones brindadas al jurado, no pueden quienes ahora ejercen la defensa, pretender introducir cuestionamientos que no fueron oportunamente realizados en la etapa de juicio. Esto, sin que implique restricción o menoscabo alguno a los derechos de Montoya, pues, justamente, la audiencia previa de elaboración de las instrucciones entre las partes y el/la juez/a director/a es el momento determinante para habilitar el posterior recurso. De igual modo, en lo concerniente a la ausencia del abuso sexual simple como delito menor incluido, resta precisar que el punto de partida a tales efectos es la base fáctica que cada una de las partes plantea a lo largo del proceso, es decir, la teoría del caso de quienes intervienen en él. Entonces, si bien corresponde que el/la juez/a director/a explique al jurado las opciones legales que podrían aplicarse al caso, lo será en base a lo que surja de la litigación de las partes y las plataformas fácticas allí establecidas, pero no en el sentido que lo menciona la defensa, pues significaría elaborar un extenso listado pretendiendo abarcar distintas variantes del delito que se trate. Continuando con este razonamiento, a partir de la explicación efectuada por la jueza directora de los posibles veredictos y respectivos agravantes, cuyo contenido, reitero, había sido litigado por las partes, el jurado concluyó que se encontraban acreditadas las circunstancias necesarias para encuadrar el hecho en esa calificación legal y, en consecuencia, emitió su veredicto de culpabilidad. Así las cosas, estimo pertinente enfatizar que, aun cuando el/la juez/a director/a tiene la obligación de redactar las instrucciones en forma clara, también recae sobre las partes la responsabilidad de litigarlas de acuerdo a su teoría del caso. Por lo tanto, dado que la defensa no formuló oportunamente objeción o protesta respecto de la explicación que se daría al jurado sobre el alcance de las disposiciones legales aplicables al caso, no puede efectuarse en esta instancia su revisión. En consecuencia, me inclino por rechazar el agravio esgrimido. e) Segundo agravio: sostienen que el jurado se apartó manifiestamente de la prueba producida en el juicio. En particular mencionan la prueba científica de ADN junto con la declaración de la licenciada Unzaga, el informe de desempeño académico de L. V. F., el testimonio de la licenciada Huppi y el informe elaborado por la licenciada Pinetta. En este contexto, teniendo en cuenta que el jurado no explicita la razones por las cuales decidió la culpabilidad de los acusados y, dado que el cuestionamiento se dirige a la valoración probatoria, el análisis de este agravio debe efectuarse al amparo de las pautas previstas en el test del jurado razonable (“R. vs. Yebes (1987), Suprema Corte de Justicia de Canadá). La utilización de este método de revisión implica establecer si, ante la cuestión planteada y con la prueba producida, un jurado razonable, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, hubiese tomado la misma decisión. De allí que son los fundamentos que exponen los recurrentes (en sus memoriales o en audiencia) las bases sobre la cual el tribunal podrá decidir si el veredicto de culpabilidad del jurado fue arbitrario o no, pues es allí donde se debe destacar la contrariedad en la valoración por los jurados de la prueba rendida en el juicio, las instrucciones y la acusación con la que llega a juicio, para emitir el veredicto de culpabilidad. Es decir que, si el cuestionamiento a la decisión del jurado se centra en la valoración de la prueba, resulta esencial que quien interpone el recurso efectúe un análisis concreto e integral de lo acontecido en el juicio, con el fin de comprobar si se cumple o no el estándar previamente señalado, esto es: si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, más allá de una duda razonable. La aplicación de este método de revisión, no implica que el tribunal debe sustituir el veredicto del jurado, sino analizar y verificar si existe prueba razonable que sustente la teoría del caso admitida por el jurado o bien si el veredicto se aparta manifiestamente de la prueba presentada en el juicio. Ahora bien, adentrándome a los elementos probatorios referidos, diré lo siguiente. En cuanto a lo argüido por los casacionistas respecto a que se dio por acreditado el acceso carnal sin una prueba de que esta haya sucedido, en virtud de la conclusión arrojada por la pericia genética, estimo necesario transcribir parte de la declaración brindada por la licenciada Unzaga al momento de prestar testimonio en el juicio: “la determinación del perfil genético se hace a partir de la obtención de una célula, la cual contiene un núcleo y éste es el que contiene el material genético (…) En los casos de abuso, se buscan las células femeninas y masculinas, dentro de estas últimas buscamos espermatozoides, cuando no están presentes en la muestra, no se puede determinar un perfil genético”. Posteriormente, ante pregunta formulada por la fiscalía, explicó que a los fines de precisar un perfil genético: “Necesito los espermatozoides y éstos se liberan en el momento de la eyaculación, hay muy pocas veces que se puede determinar un perfil genético previo a la eyaculación (…) pero el volumen que se necesita de cédulas espermáticas para poder determinar un perfil genético se obtiene una vez que hay una eyaculación. Yo la muestra la tomo dentro de la cavidad, si eso se da fuera de la cavidad vaginal no voy a poder detectar la presencia de espermatozoides”. Reitera que, sin célula espermática, difícilmente se encuentre rastro genético de la persona. Con lo expuesto, pretendo significar que si bien el jurado tomó conocimiento de la pericia realizada, también lo hizo de la explicación brindada por la profesional sobre el tema, momento en el cual fueron evacuadas las preguntas formuladas por las partes. En efecto, reducir este medio de prueba sólo a la conclusión de la pericia, se aleja de la dinámica de juicio llevada a cabo, ya que la explicación brindada en la audiencia oral, en presencia del jurado, brinda una explicación plausible de las conclusiones de la pericia y los hechos expuestos al jurado. En relación a lo invocado respecto a la declaración de la licenciada Huppi en la etapa de instrucción (fs. 258) y el informe elaborado por la licenciada Pinetta, cabe precisar, primeramente y en consonancia a lo expuesto previamente, que no se advierte que se haya realizado la necesaria reserva de casación de acuerdo a lo establecido en la normativa. No obstante, resulta pertinente señalar que ambas profesionales declararon en el juicio, momento en el cual la defensa tuvo la posibilidad de llevar adelante el contra examen respectivo y así ejercer debidamente su derecho de defensa. Por último, lo sustentado en referencia al rechazo del informe sobre el desempeño escolar de L. V. F. tampoco puede prosperar, pues los recurrentes no justifican la relevancia y magnitud de dicha prueba, para que, en el caso de haber tenido conocimiento de ella, el veredicto hubiese sido otro. Por el contrario, se advierte que el agravante del daño en la salud encuentra sustento en diversos elementos de prueba producidos durante el juicio. Sostener lo opuesto, significaría una visión parcializada y subestimar la decisión de doce personas que, coincidentemente, resolvieron a partir del análisis y la discusión sobre toda la prueba producida en el juicio respecto de la culpabilidad del acusado. En definitiva, el cuestionamiento propuesto por el defensor no logra descalificar por arbitrariedad la decisión del jurado popular sobre la culpabilidad de sus asistidos y, por lo tanto, debe ser rechazado. En conclusión, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por los Dres. Navarro y Díaz, en su carácter de abogados defensores del acusado Leonardo Rubén Montoya. 2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 44/25 dictada por la señora Jueza Directora del juicio por jurado y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por los Dres. Fernando Augusto Navarro y Jorge Gabriel Díaz, en su carácter de abogados defensores del acusado Leonardo Rubén Montoya. 2°) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 44/25 dictada por la señora Jueza Directora del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Tener presente la reserva del Caso Federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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