Sentencia N° 32/26
López, Sandro Dionisio – homic. trip. calif. en grado de tentativa, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 218/25 de expte. nº 153/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-06-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes junio de dos mil veintiséis la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la señora Ministra María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta- y los Ministros Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 008/2026 caratulado “López, Sandro Dionisio – homic. trip. calif. en grado de tentativa, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 218/25 de expte. nº 153/25”.
Por Auto Interlocutorio (AI) nº 194 de fecha 30 de diciembre de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, por mayoría resolvió: “1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del imputado Sandro Dionisio López –DNI n° 24.158.425-, en contra del AI n° 1124/25 dictado en fecha 03/11/2025 por el Juzgado de Control de Garantías de Cuarta Nominación y en forma consecuente, confirmar el resolutorio de mención en todo lo que fuera materia de agravios, conforme los fundamentos del presente. 2)…”.
En contra de esta decisión, el abogado defensor, Dr. Pedro Justiniano Vélez, interpone el presente recurso de casación.
En ajustada síntesis, del memorial recursivo surge que centra sus críticas en lo previsto por el art. 454, incisos 1º, 2º y 4º del CPP.
Primer motivo de agravio:
Cuestiona la resolución de la Cámara de Apelaciones por considerar que ha omitido la aplicación de los arts. 84 bis, 79, 80 incs. 1º 11º y 12º, 55, 42 y 45 del Código Penal, así como, por incurrir en una interpretación errónea de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, vulnerando garantías fundamentales de su asistido.
Plantea como agravio el límite del control jurisdiccional. Así, el recurrente rechaza el argumento del tribunal que circunscribe el control jurisdiccional únicamente a la verificación de variaciones relevantes posteriores a la medida restrictiva.
Sostiene que esta postura desnaturaliza las garantías constitucionales, es decir, impide al imputado discutir elementos que afectan directamente su situación procesal y su libertad; generando desigualdad procesal. Al respecto, cuestiona la asimetría de facultades, señalando que mientras el Ministerio Público Fiscal puede modificar la determinación del hecho y la calificación legal en cualquier etapa, se le veda esa misma posibilidad a la defensa, incluso ante la aparición de prueba nueva.
Por otra parte, el recurrente insiste en que el plexo probatorio actual dista sensiblemente del existente al inicio de la investigación, lo que impone un cambio en la calificación legal hacia la figura del art. 84 bis del CP (homicidio culposo en siniestro vial) en grado de tentativa.
Fundamenta su postura en dos elementos claves, estos son, el testimonio de la víctima -retractación- y la pericia accidentológica.
Con relación al testimonio de la víctima, señala que la declaración de la denunciante -pilar de la acusación fiscal- ha mutado. Al descartar la existencia de un acto intencional y rectificar dichos previamente atribuidos al imputado, la teoría del dolo (arts. 79 y 80 CP) carece de sustento fáctico.
Critica, además, que el MPF haya intentado invalidar este testimonio desfavorable mediante una pericia psicológica, tras haberle impedido a la defensa ejercer el control de dicha prueba.
Respecto a la pericia accidentológica, destaca que el informe técnico concluyó que el hecho se produjo por la "pérdida de control y dominio del rodado". Sostiene que el tribunal pretendió que los peritos se expidieran sobre la intencionalidad, olvidando que la carga de probar el dolo recae sobre la fiscalía.
Finalmente, el defensor alega que se ha vulnerado la Ley 27.372 al desoír la versión actual de la víctima.
Bajo la nueva calificación propuesta (art. 84 bis CP), la escala penal permitiría, en caso de condena, una ejecución condicional. Por lo tanto, solicita la inmediata libertad de su asistido, entendiendo que el mantenimiento de la prisión preventiva, bajo una calificación legal que ya no se ajusta a la prueba producida, resulta arbitraria e irrazonable.
Segundo motivo de agravio:
En este punto, el recurrente plantea dos críticas, por una parte, cuestiona la valoración de la pericia accidentológica, y por la otra, controvierte la ponderación del testimonio de la víctima y de la pericia psicológica.
Con relación al primer cuestionamiento, se agravia por la interpretación que el voto mayoritario otorgó a la pericia accidentológica, sosteniendo que ésta desvirtúa la naturaleza del elemento probatorio.
Al respecto, sostiene que la mecánica del hecho descripta por los peritos es estrictamente compatible con un siniestro vial y no con un acto dirigido a causar la muerte. La dinámica (impacto contra un cordón, cesto de basura y poste) denota una pérdida de control propia de la negligencia o imprudencia, y no una selección de blancos que sugiera una intención homicida.
En este sentido, interpreta que existe una contradicción. Alega que, si el imputado hubiera tenido la intención de matar, la lógica del suceso indica que habría dirigido el vehículo hacia obstáculos de mayor letalidad (como los cerros de la Quebrada de Moreira), en lugar de los elementos que amortiguaron el impacto.
En síntesis, cuestiona que el tribunal asigne a la pericia un carácter meramente descriptivo para restarle valor dirimente, cuando en realidad la descripción técnica de la dinámica es el único elemento objetivo que permite deslindar el dolo de la culpa.
Respecto a la segunda crítica, tacha de arbitraria y sesgada la desestimación de la retractación de la víctima. Alega que el tribunal atribuyó la retractación exclusivamente a la "vulnerabilidad psicológica" o "mecanismos de negación", ignorando que ninguna pericia técnica descartó que dicha rectificación fuera genuina.
Enfatiza que, contrariamente a lo sostenido por el MPF, la defensa no realiza una lectura descontextualizada, sino que busca correlacionar la pericia accidentológica con la última declaración de la víctima y los testimonios policiales. Estos últimos, dan cuenta de una maniobra de huida fallida que culminó en la pérdida de control del rodado, reforzando la hipótesis del art. 84 bis del CP.
Concluye que, al no existir otra prueba directa de la intención homicida, la retractación de la víctima debería generar un nuevo estado de duda o una modificación en el juicio de probabilidad sobre la participación dolosa del encartado.
Sobre la base de una valoración conjunta y armónica de la prueba, esto es, pericia accidentológica + retractación de la víctima + testimonios de concepto, el recurrente sostiene que la conducta debe encuadrarse en la figura del Homicidio Culposo (art. 84 bis CP). En consecuencia, solicita el cese de la medida de coerción y la inmediata libertad de su asistido.
Tercer motivo de agravio:
En este último acápite, el impugnante tacha de arbitraria la resolución que ataca solicitando su nulidad por carecer de una fundamentación lógica y legal. Señala que el voto mayoritario incurrió en una omisión sustancial al no expedirse sobre la continuidad de la medida de coerción, centrando el debate únicamente en la calificación legal y desatendiendo el derecho a la libertad ambulatoria del imputado.
De esta manera, la defensa sostiene que el tribunal no brindó razones fácticas que justifiquen la peligrosidad procesal.
Refiere que, conforme las propias manifestaciones del Ministerio Público Fiscal, en audiencia, la investigación se encontraría cuasi concluida. Incluso, el Juez de Control de Garantías exhortó a finalizarla en un plazo de 45 días, término que a la fecha se encuentra vencido, lo que torna irrazonable el mantenimiento de la cautelar.
Por otra parte, destaca que la denunciante se presentó ante la fiscalía a declarar de manera voluntaria, asegurando no haber tenido contacto con el imputado ni con su entorno. Esto -enfatiza- desvirtúa cualquier presunción de coacción o entorpecimiento probatorio por parte de López.
Critica a la fiscalía argumentado que sólo ha invocado peligros abstractos para mantener la prisión preventiva de su asistido, sin fundarlos. En tal sentido, sostiene que, por el contrario, la conducta de López desde el inicio del proceso demuestra un arraigo y sujeción a la justicia, habiendo respetado todas las medidas impuestas sin registrar intentos de elusión.
Refuerza su postura citando los estándares fijados por la CSJN y la Corte de Justicia Provincial, los cuales exigen que la prisión preventiva sea la última ratio y se sustente en riesgos concretos y actuales, y no en la mera gravedad de la imputación o en fórmulas dogmáticas.
Tras invocar orfandad de argumentos para sostener la restricción de la libertad, solicita se revoque la medida de coerción actual, se ordene la inmediata libertad de su asistido, ofreciendo, en subsidio, la aplicación de medidas sustitutivas o cauciones que el tribunal estime pertinentes para asegurar los fines del proceso.
Finaliza, efectuando reserva del Caso Federal.
Por último, cabe señalar que la audiencia prevista en el art. 464 del CPP oportunamente solicitada por la defensa técnica del acusado, no fue sustanciada, toda vez que el propio recurrente manifestó de forma expresa su desistimiento a la facultad de informar oralmente con relación a los agravios inicialmente vertidos en el recurso (art. 460 in fine del CPP).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.45), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Se inobservaron las normas que el código procesal penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? ¿Qué solución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada.
Por otro lado, si bien el recurso se dirige contra una resolución que no pone fin al proceso, entiendo que se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior.
Por tal razón, considero que el recurso debe formalmente admitirse para así posibilitar su revisión en esta instancia en lo que al punto se refiere.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
I. Sintetizados los agravios, observo que el eje central del cuestionamiento radica en poner en tela de juicio el AI nº 218/2025 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos que confirmó el rechazo del control jurisdiccional articulado y mantuvo la medida restrictiva de la libertad oportunamente dispuesta (AI nº 1124/2025).
La defensa sostiene que las condiciones que motivaron la prisión preventiva han variado sustancialmente (art. 284 CPP). En rigor, reedita argumentos ya resueltos en instancias anteriores, enfatizando que nuevos elementos de convicción, puntualmente, la pericia accidentológica, la rectificación del testimonio de la víctima y la nueva pericia psicológica constituyen una mutación sustancial del cuadro probatorio que desvirtúa la voluntad criminal -el dolo- y, por ende, la calificación legal (Homicidio triplemente calificado por haber mediado una relación de pareja, por mediar violencia de género -femicidio- y por haber sido cometido con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que ha mantenido una relación de pareja -Hecho nominado primero- previsto en el art. 79 en función del art. 80 incs. 1º, 11º y 12º CP y Homicidio calificado por el vínculo -Hecho nominado segundo- previsto en el art. 79 en función del art. 80 inc. 1º CP, todo ello en Concurso Real, en grado de tentativa y en calidad de autor -arts. 55, 42 y 45 CP-).
Bajo esta premisa, sostiene que han desaparecido los indicadores que justificaban la vigencia de la medida cautelar. En consecuencia, solicita que el hecho sea considerado un accidente de tránsito, se modifique la tipificación legal (art. 84 bis CP) y se ordene el cese de la media cautelar.
II. En primer término, debo decir, que resulta improcedente la pretensión de la defensa de desnaturalizar la vía del control jurisdiccional (art. 281 CPP) para exigir un cambio de calificación legal. Establecido ello, coincido con el criterio de la Alzada al sostener que este instituto no constituye una instancia de revisión amplia, ni un carril alternativo para reeditar el debate sobre el mérito de la causa ya sustanciado al dictarse la cautelar. La petición de mutar la calificación a un homicidio culposo (accidente de tránsito) constituye una cuestión de fondo que debe ventilarse en la etapa procesal oportuna y no mediante un control jurisdiccional que ya ha sido debidamente agotado en las instancias anteriores.
En concreto, para que el control jurisdiccional sea viable, no basta con una discrepancia subjetiva sobre la valoración probatoria, sino que se requiere una variación sustancial y objetiva del cuadro fáctico que torne de cumplimiento imposible o arbitrario la medida restrictiva, extremo que no se verifica. Pretender que en esta instancia extraordinaria se reemplace la subsunción típica implicaría una intromisión indebida en las facultades de acusación propias del Ministerio Público Fiscal (art. 350 CPP).
Es el órgano acusador quien posee la potestad exclusiva de fijar la plataforma fáctica y su encuadre jurídico al concluir la etapa preparatoria. Por lo tanto, la defensa debe canalizar sus objeciones mediante las vías incidentales específicamente previstas para la etapa de clausura de la instrucción y no, mediante un control de cautelar que ya ha agotado su objeto.
Refuerza la improcedencia del agravio la propia conducta de la defensa, quien en audiencia in voce ante el Tribunal de Apelación admitió que la investigación se encuentra agotada. Al reconocer que el ámbito natural para discutir la acusación será el requerimiento de elevación a juicio (fs. 49), su actual petición choca frontalmente con la doctrina de los actos propios. Resulta contradictorio que la defensa denuncie una dilación o falta de certeza, cuando su incesante actividad recursiva sobre puntos ya resueltos es la que ha postergado la clausura de la instrucción. Por ende, no es función de este Tribunal determinar la certeza de la subsunción típica, sino evaluar los fundamentos dados en la resolución recurrida confirmatorios de la medida cautelar aquí cuestionada.
En línea con lo expuesto, observo que la queja de la defensa se circunscribe a una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria realizada por las instancias de grado. En efecto, el recurrente insiste en que la incorporación de nuevos elementos -específicamente la pericia accidentológica y la variación del testimonio de la víctima- ha mutado el cuadro fáctico que sustentó la prisión preventiva.
Sin embargo, tales extremos ya fueron objeto de un pormenorizado análisis por la Cámara de Apelaciones (AI nº 218/2025). El Tribunal de Alzada confirmó que la denegación del control jurisdiccional no fue un acto arbitrario, sino la consecuencia lógica de verificar que los nuevos elementos que invoca la defensa no poseen la entidad dirimente necesaria para conmover el juicio de probabilidad sobre el dolo y los riesgos procesales. En definitiva, el planteo recursivo no logra demostrar un vicio de arbitrariedad ni una vulneración a las reglas de la sana crítica racional, por el contrario, se advierte que el recurrente exige una revisión fáctica impropia de la instancia casatoria basándose en elementos que carecen de la entidad dirimente pretendida.
En este orden de ideas, el agravio relativo a la pericia accidentológica deviene formalmente improcedente, toda vez que, bajo la apariencia de una vulneración de garantías, la defensa pretende que este Tribunal realice una revalorización de elementos probatorios ajenos a la vía recursiva intentada. Asimismo, cabe considerar -en sentido opuesto al postulado en el recurso- que la pericia mecánica es un elemento técnico-descriptivo cuya interpretación corresponde a los jueces de mérito, y que su sola incorporación no constituye per se una variación sustancial del cuadro fáctico que habilite la vía del control jurisdiccional (art. 281 CPP).
Al respecto, la resolución impugnada no presenta fisuras lógicas al concluir que la física del impacto -extremo que agota el objeto de la pericia- resulta insuficiente para desplazar la calificación legal de tentativa de femicidio por la de un mero accidente culposo. La pretensión de que esta Sala sustituya el criterio de la Cámara por la interpretación subjetiva de la defensa sobre una prueba técnica, sin demostrar una palmaria arbitrariedad, desnaturaliza la función de este Tribunal. Por lo tanto, al no verificarse que la Alzada haya prescindido de las reglas de la sana crítica en la ponderación integral de la causa -donde la pericia es solo un elemento más frente al contexto de violencia de género denunciado-, el planteo debe ser rechazado por su manifiesta improcedencia formal.
Del mismo modo, el agravio referido a la rectificación del testimonio de la víctima incurre en una deficiencia formal insalvable, al procurar que se revise la ponderación de un elemento de convicción cuya valoración es privativa de la instancia anterior. La defensa intenta presentar la retractación como un hecho nuevo de carácter dirimente; sin embargo, omite que la Cámara de Apelaciones ya ha efectuado el control jurisdiccional pertinente, concluyendo con fundamentos lógicos que dicha variación no logra desvanecer el estándar de probabilidad exigido para la medida cautelar.
La pretensión recursiva resulta insuficiente al no demostrar que el Tribunal de Alzada haya incurrido en un razonamiento absurdo o arbitrario al relativizar dicho testimonio. Por el contrario, la resolución impugnada se ajusta a los estándares convencionales de perspectiva de género, los cuales imponen una valoración contextualizada de la retractación en delitos de esta naturaleza, impidiendo que el mero cambio de versión de la víctima opere como un mecanismo automático de impunidad. Al limitarse el recurrente a proponer una lectura aislada y fragmentada de la prueba, su planteo no constituye una crítica razonada, sino una mera discrepancia subjetiva sobre cuestiones de hecho y prueba, lo que determina la improcedencia formal del recurso en este punto.
En cuanto a los cuestionamientos referidos a sostener que el voto mayoritario del tribunal no brindó razones fácticas que justifiquen la peligrosidad procesal, adelanto que no avizoro la denunciada orfandad argumentativa para mantener la restricción de la libertad. Ello, por cuanto luego de un análisis pormenorizado del planteo, el órgano jurisdiccional concluyó, tras considerar la naturaleza violenta de los hechos atribuidos, la gravedad de la imputación, el contexto de violencia de género que colocó a las víctimas -su ex pareja y su hijo menor (9 meses)- en una situación de especial vulnerabilidad, la dinámica relacional preexistente y el modo de ejecución, que no existe un cambio sustancial de las circunstancias que justificaron el dictado de la prisión preventiva. En tal sentido, ponderó el alcance con el que debe valorarse la retractación de la víctima, destacando lo expuesto sobre el punto por el Juez de Control de Garantías, quien puntualizó que aquella debe ponderarse a la luz las pericias psicológicas practicadas, las que describen un contexto de vulnerabilidad que torna improcedente conferir a la retractación valor conclusivo a favor del cese de prisión.
En esa dirección, en abono de su postura resaltó: “Que valoradas en su conjunto las conclusiones de las evaluaciones psicológicas practicadas en la presunta víctima, se advierte que la modificación del relato se explica dentro del cuadro de ambivalencia afectiva y dependencia emocional detallados en los informes periciales. Según ellos, operan mecanismos defensivos -principalmente negación y racionalización- que favorecen la minimización de lo sucedido, la justificación de conductas del imputado y una reinterpretación atenuada de los hechos. Así resulta plausible que tales variables incidan directamente en la estabilidad del testimonio, pues se articulan, tal como se informa, con una modalidad vincular de apego inseguro en la que la necesidad de sostener el lazo -y el consecuente temor a la pérdida, el abandono, la soledad- pueda desplazar la centralidad de propio padecimiento y conducir a conductas de preservación de la figura del imputado, mediante omisiones, evitaciones temáticas o reconstrucciones que lo favorecen. En ese contexto, la retractación no puede ser tomada, por sí sola, como un desistimiento libre, pleno y autónomo de la denuncia inicial, sino como un fenómeno compatible con la vulnerabilidad psicológica descripta por los profesionales, lo que impone prudencia en su ponderación y justifica extremar resguardos destinados a preservar la autenticidad del relato frente a posibles influencias”.
Por ello, no resulta procedente el argumento recursivo basado en alegar que la denunciante se presentó ante la fiscalía a declarar de manera voluntaria, asegurando no haber tenido contacto con el imputado ni con su entorno, lo que, a criterio de la defensa, desvirtúa cualquier presunción de coacción o entorpecimiento probatorio por parte de López. Sin embargo, el razonamiento expuesto carece de relevancia, en tanto tal apreciación no sólo prescinde de respaldo probatorio, sino que luce desintegrado de las constancias de la causa y de una mirada armónica que contemple la perspectiva de género y el contexto de extrema vulnerabilidad de la víctima.
Así lo considero, por cuanto comparto el criterio sustentado en la resolución atacada, al concluir que la rectificación del testimonio de la víctima no constituye un elemento dirimente para conmover el cuadro convictivo inicial, sino que, por el contrario, se erige como un indicador objetivo del riesgo procesal y de la vigencia del ciclo de violencia. En contextos de extrema vulnerabilidad -acentuados por la existencia de un hijo lactante en común-, la retractación de quien sufriera una tentativa de femicidio debe analizarse con perspectiva de género y bajo el prisma de la psicología del trauma, entendiendo que la influencia del agresor sobre la psiquis de la víctima trasciende la presencia física. Admitir, que este cambio de versión desvirtúa la coacción implicaría ignorar que el imputado, aun privado de su libertad, ha logrado permear la voluntad de la denunciante, lo que confirma que su libertad potenciaría el entorpecimiento probatorio y el riesgo de impunidad.
Bajo los estándares de las Convenciones de Belem do Pará -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" -, de la CEDAW -Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- y de la Ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (art. 1º y 16º ), el Estado debe ejercer una tutela judicial efectiva que no se limite a la voluntad aparente de la víctima, viciada por la manipulación o el temor. La voluntariedad, alegada por la defensa, resulta inoponible frente a la evidencia objetiva de la agresión y la necesidad de salvaguardar la integridad de la mujer. Por ello, considero que la confirmación de la prisión preventiva resulta la única medida idónea para neutralizar la capacidad de López de consolidar su control sobre la testigo clave y garantizar la operatividad del proceso penal, evitando que el sistema de justicia se convierta en cómplice de la revictimización y el desamparo de una mujer en situación de riesgo extremo.
En línea con lo expuesto, tampoco puede prosperar la crítica sustentada en sostener que el acusado no intentó eludir el accionar de la justicia. El recurrente alega que la conducta de López desde el inicio del proceso demuestra arraigo y sujeción a la justicia, que ha respetado todas las medidas impuestas sin registrar intentos de elusión; sin embargo, ese argumento presenta contradicciones fácticas que le restan seriedad al planteo. Ello, porque tal afirmación no encuentra sustento en las constancias de la causa de donde surge que la privación de la libertad operó inmediatamente de sucedido el hecho (18/05/2025), lo que demuestra que no ha existido un lapso de tiempo significativo que permitiera evaluar una conducta voluntaria de sujeción al proceso. Por el contrario, la celeridad de la medida privativa de libertad deja sin sustento la tesis de la defensa, evidenciando que el recurrente introduce aseveraciones que no guardan correlación con la realidad procesal.
En sintonía con lo expresado, el agravio referido a la inexistencia de peligro de fuga tampoco resulta procedente. La defensa cuestiona un riesgo de evasión que el tribunal no utilizó como fundamento para confirmar la prisión preventiva. En línea con lo expuesto, el voto mayoritario que confirma la resolución atacada cimentó la peligrosidad procesal exclusivamente en salvaguardar el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la ley.
Por último, debe advertirse que nos encontramos ante un proceso que se encamina hacia un Juicio por Jurados (Ley nº 5719/2021), debiéndose ponderar que es precisamente en el debate oral donde se receptan las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho por el que fue acusado. En razón de ello, cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la realización del juicio o perturbar el desarrollo del debate -en el caso, por afectación de testigos clave-, debe ser valorada por el Tribunal a fin de evitar comprometer la eficacia del proceso y la garantía de justicia para las víctimas.
Sobre el punto, la doctrina refiere que: “por los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, las únicas pruebas que pueden ser valoradas con eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al imputado ejercer eficazmente el derecho de defensa (artículo 18, CN) mediante la interpelación a los testigos presentes (arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP)” (Sergio Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8123, tomo II, Toledo Ediciones, 2021, página 593).
Asimismo, cabe considerar que en el sistema de Juicio por Jurados (Ley nº 5719/2021), el veredicto se basa exclusivamente en la prueba producida en la audiencia de debate. Por ello, la preservación de la prueba testimonial adquiere relevancia fundamental, en tanto la víctima se convierte en un órgano de prueba crítico cuya voluntad no debe ser doblegada antes del juicio. En este sistema, la soberanía del jurado popular se nutre de la inmediación y la oralidad plena. Por lo tanto, cualquier sospecha de manipulación o coacción sobre la víctima -testigo principal de los hechos- afecta la eficacia del debate venidero. La rectificación verificada en autos no debe leerse como un debilitamiento de la imputación, sino como un indicador objetivo de riesgo procesal, en tanto evidencia la vulnerabilidad de la víctima y la potencial capacidad de influencia del imputado. Mantener la libertad del acusado en esta instancia implicaría permitir que el debate llegue al jurado popular con una prueba contaminada por el ciclo de violencia. Por ello, la prisión preventiva actúa aquí como una garantía de integridad del juicio, evitando que el jurado reciba un testimonio condicionado por la asimetría de poder, lo cual impone una debida diligencia reforzada (art. 7, inc. b) de la Convención de Belem do Pará, art. 26 inc. a.7 de la ley 26.485 y arts. 5 y 8 inc. e) de la ley 27.372).
Por tal motivo, al ser el jurado quien valora la credibilidad directa de los testigos, cualquier manipulación previa del testimonio de la víctima de violencia de género (quien ya ha mostrado signos de retractación) contamina de manera irreversible la prueba sobre la cual el tribunal popular debe decidir.
En conclusión, teniendo en cuenta que es una obligación legal-constitucional asegurar que el jurado no sea influenciado, advertidos los indicios de manipulación y vulnerabilidad psicológica sobre la testigo principal -víctima de violencia de género- en una etapa previa, la prisión preventiva se erige como la única medida proporcional para garantizar que el veredicto de los ciudadanos se funde en una declaración libre, espontánea y segura, protegiendo así, la realización de la justicia y el cumplimiento de la ley.
Por último, atento la paralización innecesaria del trámite principal aquí observada, corresponde recordar al Ministerio Público Fiscal que las cuestiones incidentales relativas a la libertad del imputado corren por vía separada y no poseen efecto suspensivo sobre la marcha del proceso principal. La remisión íntegra de las actuaciones genera una dilación injustificada que contraviene lo dispuesto por el art. 281 -último párrafo- del CPP y lo resuelto mediante Instrucción General nº 003/24. Por ello, es imperativo que el órgano fiscal, en lo sucesivo, arbitre los medios a fin de evitar que el control jurisdiccional de una medida de coerción se convierta en un obstáculo para la progresividad del proceso.
Por lo expuesto, propongo: I) No hacer lugar al recurso de casación y confirmar en todos sus términos la resolución impugnada. II) Recordar al Ministerio Público Fiscal que los incidentes de libertad no suspenden el proceso principal (art. 281, último párrafo, CPP e Instrucción General nº 003/24), debiendo arbitrar los medios para evitar remisiones íntegras de autos que generen dilaciones injustificadas y afecten la progresividad de la causa. III) Instar al Ministerio Público Fiscal a formalizar de inmediato el Requerimiento de Citación a Juicio (arts. 350/351 CPP). IV) Exhortar a la fiscalía a profundizar las medidas de protección sobre la víctima para asegurar su integridad física y psíquica hasta la realización del debate. V) Con costas (arts. 536 y 537 CPP). VI)
Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor del acusado Sandro Dionisio López en contra del AI nº 218/2025 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos.
2°) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar en todos sus términos la resolución impugnada.
3º) Recordar al Ministerio Público Fiscal que los incidentes de libertad no suspenden el proceso principal (art. 281, último párrafo, CPP e Instrucción General nº 003/24), debiendo arbitrar los medios para evitar remisiones íntegras de autos que generen dilaciones injustificadas y afecten la progresividad de la causa.
4º) Instar al Ministerio Público Fiscal a formalizar de inmediato el Requerimiento de Citación a Juicio (arts. 350/351 CPP).
5º) Exhortar a la fiscalía a profundizar las medidas de protección sobre la víctima para asegurar su integridad física y psíquica hasta la realización del debate.
6º) Con costas (arts. 536 y 537 CPP).
7º) Téngase presente la reserva del caso federal.
8º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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