Sentencia N° 33/26

Castro, María Eugenia – Márquez, María Gilda-hom. Calificado por alevosía en grado de tentativa, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 03/26 de expte. nº 65/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-07-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de julio de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta- y los doctores Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 021/2026 caratulado “Castro, María Eugenia – Márquez, María Gilda-hom. Calificado por alevosía en grado de tentativa, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 03/26 de expte. nº 65/25”. Por Auto Interlocutorio Nº 03/2026 de fecha 02 de marzo de 2026, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil de Primera Nominación, conformada por el Dr. Morabito, en ejercicio de la Jurisdicción Unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “(…) III) No hacer lugar al control jurisdiccional planteado debiendo las señoras María Eugenia Castro y Gilda Márquez continuar privadas de la libertad en donde actualmente se encuentran alojadas (…)”. En contra de esta decisión, el abogado defensor interpone el presente recurso de casación. De conformidad a lo decidido por esta Sala Penal mediante auto interlocutorio n° 13/26 (fs. 13/15), ceñiré su tratamiento al agravio concerniente al rechazo del control jurisdiccional –4° agravio-. Al respecto, el defensor refiere que la sentencia recurrida mantiene la privación de la libertad de sus asistidas mediante una fundamentación insuficiente, aparente y jurídicamente inadecuada. Cita lo regulado en los artículos 281, 292 y 295 del CPP. Alega que nada de eso fue examinado por el Tribunal dado que la resolución cuestionada no efectúa un análisis actual, concreto e individualizado de los riesgos procesales, sino que los argumentos se basan en la gravedad de la imputación, en una supuesta conducta pretérita de fuga u ocultamiento de elementos y en una conjetura acerca de la eventual capacidad intimidatoria. Transcribe parte de la sentencia impugnada y sostiene que tal fundamentación no satisface las exigencias constitucionales ni convencionales que pesan sobre una medida de semejante intensidad. En ese sentido, agrega que la prisión preventiva no puede transformarse en una consecuencia automática de la calificación legal ni sostenerse por la sola invocación del hecho atribuido o de la pena en expectativa. Que, por el contrario, requiere la demostración razonada de que existen riesgos procesales actuales, objetivos y que no pueden ser neutralizados mediante alternativas menos gravosas. En efecto, asevera que la investigación preparatoria se encuentra concluida, la causa elevada a juicio y el material probatorio incorporado, por lo tanto, el eventual entorpecimiento debía ser revisado con especial rigor y no meramente afirmado en abstracto. Invoca que la sentencia no demuestra por qué la libertad, bajo un régimen severo de sujeción procesal, no habría bastado para asegurar la comparecencia de las imputadas o la regularidad del proceso. Arguye que tampoco resulta jurídicamente admisible utilizar como fundamento autónomo y permanente del encierro hechos pretéritos que habían servido para justificar la cautela originaria, sin establecer de qué manera esos antecedentes conservan una proyección actual y concreta en esta nueva etapa del proceso. Que, una cosa es ponderar, al inicio, ciertos comportamientos para adoptar una medida de coerción y otra, muy distinta, es convertirlos en un motivo invariable, inmune al proceso y suficiente por sí mismo para clausurar toda revisión posterior. Para finalizar, reitera que la resolución impugnada omite efectuar un examen lógico y profundo que la ley y los estándares convencionales imponen, no acredita de modo suficiente la subsistencia actual de riesgos procesales como tampoco explica por qué la privación de libertad sigue siendo absolutamente indispensable. Hace reserva del caso federal. En consonancia a lo peticionado en el escrito recursivo, el 19 de mayo de 2026 se llevó adelante la audiencia oral ante esta Sala Penal a los fines de que el recurrente informe oralmente sobre el motivo de agravio admitido (fs. 24/29). Conforme con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3° Dra. Saldaño. En tanto que la admisibilidad fue examinada y resuelta previamente, corresponde, en esta instancia, avocarse a resolver la cuestión traída para análisis. A tales fines, la Dra. Rosales dijo: 1. Circunscripta la cuestión a tratar, esto es, el rechazo al control jurisdiccional peticionado por la defensa, iniciaré el análisis diciendo al respecto que todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme, consecuencia de un debido proceso. Es por ello que, el análisis de la medida privativa de libertad se debe efectuar a la luz de los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad, que caracterizan a esta medida cautelar restrictiva. 2. a. El defensor, en líneas generales, cuestiona la carencia de fundamentación de la resolución recurrida a los fines de justificar el rechazo al cese de la prisión preventiva de las imputadas y la aplicación de medidas menos restrictivas. Así, señala que el sentenciante se basó en la gravedad de los hechos y las supuestas conductas llevadas a cabo por sus representadas para entorpecer el proceso. En este contexto, es menester precisar que el magistrado, en lo que aquí concierne, sostuvo que “la proximidad del juicio, la gravedad del delito, sumado al intento de fuga, el ocultamiento de elementos del delito y el carácter violento de las imputadas claramente revelado en el hecho que se les atribuye (…) son indicadores de riesgo procesal por demás suficientes para sostener por el momento la privación de la libertad en la modalidad en la que vienen cumpliendo (…)”. En tal sentido, cabe recordar que el dictado de la prisión preventiva en los términos exigidos por el art. 292 del CPP, requiere la acreditación de indicios concretos de elución de la acción de la justicia o entorpecimiento de la investigación. En consecuencia, la mera mención del comportamiento previo atribuido a las acusadas de modo alguno posee la entidad que se pretende en esta instancia. Dado el estado actual de la causa, no es procedente fundar dicha decisión en la circunstancia que motivó inicialmente la orden de detención, sin otros elementos que lo respalden. A su vez, el juez afirma, en virtud del carácter violento de las acusadas, que la víctima u otros testigos podrían sentirse intimidados, lo que implica la posibilidad de entorpecimiento al desarrollo del proceso. Al respecto, el fiscal debe acreditar y el juez, en su caso, valorar cuál es la real capacidad de las acusadas de influir en los testimonios en el caso concreto, más allá de las simples conjeturas; situación que no se verifica en la presente. Resulta imprescindible entonces que al justificar una medida excepcional que restringe el principio de inocencia y la garantía de la que goza toda persona a un juicio previo a la imposición de una pena privativa de la libertad, esta esté “sólidamente fundada en razones tan graves como la medida adoptada” (CSJN, 2450/2007/TO1/106/2/1/1/RH24, Castillo, Carlos Ernesto s/ incidente de recurso extraordinario). b. Así las cosas, cabe referir que el defensor, en oportunidad de pedir al tribunal el cese de la prisión preventiva lo hizo con la finalidad de que se considerara la adopción de medidas alternativas menos gravosas. En ese contexto, tal como alega la defensa, el magistrado omitió dar respuesta al planteo formulado en relación a la posibilidad o imposibilidad de aplicar una medida de esa característica. En ese sentido, corresponde recordar que, al momento de resolver sobre la procedencia o no de una medida cautelar de carácter eminentemente excepcional, como lo es la prisión preventiva, el tribunal debe necesariamente fundar su decisión en la acreditación concreta y actual de los riesgos procesales. Dicho de otro modo, la restricción de la libertad durante el proceso sólo puede disponerse si se encuentra debidamente justificada y acreditada, respetando el derecho de presunción de inocencia y los criterios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2013, recomendó que “...En los hechos, debería ser el fiscal quien explique y sustente por qué en el caso concreto no resulta apropiado ni suficiente la aplicación de otras medidas cautelares no privativas de la libertad. El juzgador, por su parte, deberá evaluar la posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva...”. Finaliza el informe diciendo que “El uso racional de las medidas cautelares no privativas de la libertad, de acuerdo con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, no riñe en modo alguno con los derechos de las víctimas, ni constituye una forma de impunidad. Afirmar lo contrario, supone un desconocimiento de la naturaleza y propósitos de la detención preventiva en una sociedad democrática” (CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2013, párr. 229,242, https://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf). En base a lo expuesto, estimo que los riesgos procesales que menciona el tribunal no resultan suficientes para sostener la prisión preventiva en los términos del artículo 292 del CPP, más aún teniendo en cuenta, reitero, el carácter eminentemente excepcional con el cual debe ser ordenada. Por su parte, la omisión de dar un respuesta expresa y fundada al planteo defensivo sobre la posibilidad de aplicar medidas cautelares menos gravosas, considero que configura una vulneración al deber de fundamentación, tornando arbitraria la decisión cuestionada. 3. Entonces, sentado lo precedente, la valoración que hace el sentenciante sobre la gravedad del hecho investigado, la pena en expectativa para Márquez y Castro como la proximidad del juicio, si bien son indicadores a ponderar, no son exclusivos ni determinantes para ordenar la continuidad de la medida por sí solos, sino que deben ser analizados conjunta e integralmente con las circunstancias personales de las acusadas y las particularidades del caso que nos convoca. Es así que, bajo esos parámetros, cobra relevancia la apreciación de la pena que podría aplicarse. Sin embargo, no se debe perder de vista que, para sostener la prisión preventiva, no solo debe acreditarse la probable participación de las imputadas en el delito con elementos de convicción suficientes, sino también deben verificarse en la causa los riesgos procesales. En este sentido, el peligro procesal consistente en la posibilidad de impedir u obstaculizar la investigación y/o evitar la aplicación de la ley penal, debe ser acreditado en el caso concreto con respaldo en circunstancias objetivas y no en conjeturas basadas en el supuesto carácter de las acusadas, pues: “El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en las circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto” (CIDH. J.vs Perú, Sentencia del 27-11-2013, párr. 159, RC J 6283/22). Así las cosas, por todo lo expuesto y analizando la gravedad de la imputación, la expectativa de las posibles condenas y el avanzado estado del proceso – próximo a celebrarse el juicio-, considero que corresponde implementarse una medida restrictiva de la libertad menos gravosa que la prisión preventiva, para asegurar de esa manera el fin del proceso, esto es, la realización del juicio y la comparecencia de las imputadas. Sin desconocer que, en este caso, no se verifica una situación de excepcionalidad requerida por los artículos 10, incisos “a” y “f”, del Código Penal y 32, incisos “a” y “f”, de la ley 24.660, que autorizan a morigerar la situación de encierro carcelario de la persona detenida en la modalidad de prisión domiciliaria, lo cierto es que las circunstancias narradas precedentemente ponen de manifiesto que es viable, en el particular, adoptar una medida de este tipo. Con sustento en todo ello, estimo que resulta oportuno, conveniente, proporcionado y razonable fijar a las acusadas una restricción a la libertad morigerada, en la modalidad detención domiciliaria bajo el sistema de monitoreo electrónico (pulsera), debiendo exigirles el ofrecimiento de un domicilio distinto de aquel donde residían al momento de su detención, a los fines de evitar cercanía con la víctima. Para ello considero que corresponde remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil con competencia en Control de Garantías Constitucionales, a fin de que practique las diligencias pertinentes para hacer efectiva la detención domiciliaria del modo resuelta. Sentado cuanto precede, estimo que corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de las acusadas en contra del Auto Interlocutorio Nº 03/26 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil de Primera Nominación en ejercicio de la Jurisdicción Unipersonal, en lo referido al agravio admitido en esta instancia. En consecuencia, remitir al Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil con competencia en Control de Garantías Constitucionales las presentes actuaciones a fin de que practique las diligencias necesarias para hacer efectiva la medida aquí resuelta. Así voto. Voto del Dr. Martel: Disiento con el voto precedente emitido por la Dra. Rosales Andreotti, pues considero que la resolución dispuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil de Primera Nominación, en cuanto rechazó el control jurisdiccional planteado ordenando que las imputadas permanezcan privadas de la libertad en el establecimiento en que se encuentran, no resulta inmotivada ni arbitraria. El Tribunal a quo dio razones suficientes y fundadas por las cuales no hizo lugar al cese de la prisión preventiva solicitado, ni a la morigeración de la medida privativa de libertad –tornándola en prisión domiciliaria-. En la resolución casada se expuso: “… en éste caso particular las imputadas intentaron eludir la acción de la justicia dándose a la fuga durante los primeros momentos de la investigación lo que al estar más cercano el respectivo juicio oral, ese riesgo procesal se intensifica (…) la proximidad del juicio, la gravedad del delito, sumado al intento de fuga, el ocultamiento de elementos del delito y el carácter violento de las imputadas claramente revelado en el hecho que se les atribuye, lo cual podría ser claramente intimidante para la víctima u otros testigos, son indicadores de riesgo procesal por demás suficientes para sostener por el momento la privación de libertad en la modalidad en la que vienen cumpliendo ”. En ese sentido, no advierto en el libelo defensivo como tampoco en la ampliación de fundamentos emitidos por el casacionista en la audiencia celebrada el 19/05/2026 (fs. 24/28) ante esta Sala Penal, que haya controvertido con fundamentos jurídicos válidos los vertidos por el magistrado en la sentencia atacada. La conducta asumida por las imputadas durante el proceso resulta una circunstancia pasible de ser evaluada a los fines de determinar el riesgo procesal de fuga. Por su parte, el ocultamiento o destrucción de elementos de prueba también constituyen indicios que permiten presumir la posibilidad que las imputadas entorpezcan el proceso. En función de ello entiendo que las razones vertidas a fin de sustentar la solicitud de cese o de cambio de modalidad de detención resultan en éste caso insuficientes. Por lo expuesto, considero que la resolución casada -en el punto aquí analizado- debe ser confirmada. Así voto. A la cuestión planteada, la Dra. Saldaño dijo: Comparto lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, por ello, adhiero a su voto y lo hago en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dres. Martel y Saldaño), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de María Eugenia Castro y María Gilda Márquez; y confirmar el fallo impugnado-Auto Interlocutorio n° 03/26, en expte 65/25 del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Téngase presente la reserva del caso federal. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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