Sentencia N° 34/26
Romero, Jorge Benito –usurpación, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ AI n° 163/25 de expte. n° 27/25.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-07-08
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de julio de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el Dr. Néstor Hernán Martel y la Dra. Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 132/25 – Romero, Jorge Benito –usurpación, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ AI n° 163/25 de expte. n° 27/25.
Por Auto Interlocutorio (AI) nº 163 de 14 de octubre de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el querellante particular, Dr. José Alberto Furque, apoderado legal de Gustavo Adolfo Walther, en contra de la Sentencia (S) n° 39/25 dictada por el Juzgado de Control de Garantías de Cuarta Nominación, con fecha 12 de marzo de 2025, obrante a fs. 515/521 vta. de autos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de mención en todo lo que fuera materia de agravios, todo ello de conformidad a los fundamentos del presente decisorio. (…)
Contra esta resolución, el Dr. José Alberto Furque, como apoderado del querellante particular Gustavo Adolfo Walther, plantea este recurso casatorio, por arbitrariedad e inconstitucionalidad, sobre todo denuncia defectos de motivación y violación al debido proceso.
En síntesis, el recurrente sostiene que el tribunal omitió valorar el acervo probatorio que acredita la usurpación (mensura, constataciones policiales, testimonios, registros fotográficos, quema de bosque y desplazamiento del alambrado).
Argumenta que la resolución impugnada carece de un análisis integral de la prueba y contradice el decreto de determinación del hecho, el cual sí tuvo por configurado el delito.
Aduce que se ignoró tanto el elemento objetivo como el dolo de usurpación, pese a que la destrucción de límites, el despojo y la ocupación violenta encuadran estrictamente en el art. 181 del CP.
Asimismo, tilda de arbitraria la motivación del fallo por basarse en conclusiones dogmáticas y omitir el tratamiento de la tacha de falsedad de los testigos de la defensa, quienes -según afirma- brindaron versiones incoherentes y parciales por su relación de amistad con el imputado.
Finalmente, señala que el tribunal ignoró las denuncias posteriores que acreditaban la persistencia del despojo, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Solicita se descalifique el auto cuestionado como acto jurisdiccional válido, se mantenga el procesamiento y la imputación del denunciado y se ordene la elevación de la causa a juicio.
Efectúa reserva del Caso Federal.
En la oportunidad prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, la parte querellante reitera lo manifestado en su recurso de casación, lo que es rebatido por el representante del Ministerio Público Fiscal. Por último, la defensa, resiste el recurso y pide su rechazo.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.40), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada es arbitraria e inconstitucional? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El recurso de casación, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, ha sido interpuesto en tiempo y forma oportuna, y por parte legitimada conforme art. 457 y art- 456 inc, 1 del CPP, impugna una resolución que impide la prosecución de las actuaciones y, resulta susceptible de revisión por esta Corte de Justicia.
Por ello, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Tal como lo sostiene quien me antecede, se trata de un recurso presentado por parte legitimada, en tiempo y forma (artículos 456, incisos 1 y 2, 457 y 460 del CPP). Por ende, es formalmente admisible.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El hecho, relatado en la requisitoria fiscal y por el cual el Tribunal sobreseyó al imputado, es el siguiente: “Que con fecha y hora que no pudo ser determinada por la investigación, pero que estaría comprendida en la franja temporal ubicada entre los días 07 y 18 de Abril del año 2022 aproximadamente, JORGE BENITO ROMERO se hizo presente en el inmueble sito en ruta pcial. N° 1, Km. 20 “El Desmonte” distrito de la Carrera y Catamarca, identificado mediante mat. Catastral N° 09-27-07-5861, y mediante el uso de la fuerza, toda vez que procedió a la destrucción del alambrado perimetral del inmueble (de 5 hebras, tipo San Martin, 17-15 de alta resistencia, con postes de retama) , ubicado en el sector norte del mismo, en forma clandestina, ocultando su accionar del legítimo poseedor y posibles testigos, valiéndose para ello, de las ventajas de tratarse de un predio rural, inhóspito al paso de los transeúntes, corriendo el límite del predio cincuenta (50) metros aproximadamente hacia el punto cardinal sur, donde realizó un cerco con ramas, que atraviesa la totalidad del terreno, (Trescientos 300 mts.) en su extensión Este-Oeste, despojando. de esa forma a Gustavo Adolfo Walther, en forma parcial, de la posesión que ejerce desde el año 2006 sobre el inmueble referido, (franja de terreno de cincuenta (50) metros aproximadamente, que abarca la totalidad del inmueble, en sentido Este- Oeste, en donde se encuentra el inicio de la acequia), manteniéndose el prevenido ROMERO en la ocupación de la franja territorial mencionada hasta el día de la fecha, privando parcialmente a Gustavo Adolfo Walther del goce real y efectivo de la totalidad del predio por el accionar descripto”
Del análisis del escrito recursivo surge que el apoderado del querellante particular, no funda su exposición en alguno de los supuestos previstos en el art. 454 del C.P.P., sino que invoca “arbitrariedad” e “inconstitucionalidad”.
Conforme el criterio y las pautas emanadas del precedente “Casal” de la CSJN, los agravios expuestos son materia de revisión.
Del contenido sustancial de los fundamentos expuestos puede inferirse que su planteo se dirige, en definitiva, a cuestionar la valoración de la prueba por el a quo.
La parte querellante argumenta arbitrariedad e inconstitucionalidad, por violación del derecho de defensa y garantía del proceso legal (Ar. 18 C.N.), punto VII, 3), por falta de motivación, omisión de valorar el acervo probatorio, tergiversar y desconocer la prueba producida, reproducir en forma mecánica los argumentos del juez de control de garantías, carente de derivación razonada del derecho vigente y sin expresar un razonamiento propio.
En ese sentido, la cuestión a resolver reside en determinar si la fundamentación de la sentencia luce desajustada a derecho y arbitraria en la apreciación de las pruebas, por cuanto la conclusión a la que arribó el a quo no sería –a entender del quejoso- derivación necesaria de ella.
El defecto de la sentencia, radicaría en que el Tribunal no habría efectuado una fundamentación con base en la prueba Instrumental –mensura y plano de unificación y loteo, actas de constatación, fotografías- y las testimoniales- de Morales, Karen Castillo, Ramírez, Gustavo Castillo-, suficiente a criterio del querellante, para elevar la causa a juicio, sostiene que analiza prueba testimonial falsa e insostenible para modificar la plataforma probatoria de cargo producida válidamente en el proceso, de la que surge acreditado: “Propiedad y posesión real y legitima del denunciante de la franja de terreno de unos 60 a 80 metros de ancho tomada por el denunciado al extraer y correr el alambrado hacia el sur de mas de 20 años de antigüedad”.
Así planteada la cuestión, el delito por el que viene sobreseído el imputado, es el del Art. 181, inc 2 del CP- , por lo que amerita describir el marco jurídico en el que se enmarca la posesión para precisar el alcance de la figura penal del delito de Usurpación.
En este sentido, cabe recordar brevemente que la posesión contiene dos elementos, el corpus y el animus domini, esto es, el poder de hecho sobre la cosa (tenencia de la cosa o poder de disponer físicamente de ella en cualquier momento), y la intención de actuar como propietario, o sea, no reconocer un señorío superior en otra persona, o de actuar como titular de un derecho real (art. . 1909 CC ley 26.994); cf. Froment, Carlos D – Cassani, Belén, "Usurpación de inmuebles", en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, T. 7, p. 736/737;, Alberto J. (dirección), Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 262/263). La conservación del ejercicio de la posesión es compatible con la sola intención positiva de la persona, y en contrapartida los hechos o actos positivos sí son necesarios para ponerle término.
En relación a la figura del art. 181 inc. 2° del C.P., que aquí tratamos, se ha dicho que: “…no solo se ataca la posesión o tenencia, sino que la acción puede recaer sobre el dominio mismo del inmueble…al alterar los términos o límites del inmueble se puede modificar la extensión o superficie del mismo....Código Penal de la Nación Argentina Comentado. Tomo II. Alejandro Tazza. Página 279/280” –en éste mismo sentido se pronuncia Creus, pagina 766, “…la alteración o la destrucción de los términos o limites deben tener una finalidad –elemento subjetivo- apoderarse de todo o parte de un inmueble. Sin esa finalidad el delito no existe…. Código Penal de la Nación Argentina Comentado. Tomo II. Alejandro Tazza. Página 282.;
Entiendo relevante examinar las actuaciones de la causa, en esa tarea observo que el juez del principal resolvió el sobreseimiento del imputado con fundamento en que los testimonios ofrecidos por el denunciante no sitúan físicamente al imputado en el lugar del hecho, expresa, que las valoraciones de los testimonios resultan insuficientes para decidir en favor del recurso planteado, y por presentar el caso una hipótesis alternativa a la de la defensa que no logró desvirtuarse.
En definitiva, meritúa que no surge acreditada la conducta material y dolosa de despojo, consistente en alterar los límites de un inmueble con intención de desapoderar ilegítimamente al titular de la posesión. Que por otro lado, considera que conforme lo expresado por el juez de grado, la investigación penal preparatoria se encuentra agotada sin posibilidades de incorporar nuevos elementos de prueba. Y destaca que la jurisdicción penal no debe extenderse a conflictos meramente civiles de delimitación de la propiedad, salvo cuando medie inequívocamente una conducta dolosa y antijurídica; circunstancia no verificada en los presentes autos. Funda su decisión en las observaciones del Juez de Control de Garantías y del análisis de la causa.
Profundizando en el examen de las actuaciones, en línea a los agravios postulados por la querella, surge del acta de constatación -realizada el 8 de junio de 2022, casi un mes después que se efectuara la denuncia-, “…que la propiedad se encontraba en su totalidad desmalezada, en el suelo una especie de círculos negros que estos aparentan ser lugar donde habrían quemado maleza…no serían de vieja data, la propiedad lo hace perimetrada …pudiendo apreciar que se trata de un alambrado nuevo, en su punto cardinal norte no se encuentra perímetro alguno, solo colindando con una vivienda…….delimita con un canal de riego”, la perito oficial Jaime realiza trabajo fotográfico, que luce glosado en autos, se observa abundante maleza, los círculos negros, el alambrado, pero contradictoriamente a lo sostenido por el recurrente, la prueba no logra acreditar los elementos del tipo.
Seguidamente obra acta de constatación de fecha 07/06/22, que refiere “..se están realizando trabajo de desmonte…a los fines de evitar su denunciado realice actos posesorios..”, advierto también una particularidad, la sumariante se limita a exponer las manifestaciones del hijo del denunciante, y del Acta de Inspección Ocular de 30/06/23, surge “…rastros de cenizas, donde el denunciante tenia malezas amontonadas..”, es decir, no surgen claras las acciones típicas, destruir o alterar, ni el objeto material, términos o limites requeridos. De igual manera, los testimonios ofrecidos por la querella, contrastados con las fotografías y actas de constatación, inspección ocular, acta del Sr. Juez de paz, lucen contradictorios e imprecisos y no surge la envergadura atribuida por el quejoso para acreditar el tipo penal de usurpación por destrucción de límites.
A su vez, corresponde destacar, que el Querellante al inicio de la causa, incorpora título de dominio en los que aducen fundar su derecho de propiedad, -Escritura de Donación 479- y el denunciado al ejercer su derecho de defensa, - acta 46 y testimonio 4, por lo que si hubieran alterado o destruido límites –atento las denuncias cruzadas existentes- no sería con el dolo requerido y surge palmario el conflicto de limites que sopesa el juez de cámara en su resuelvo.
Estimo necesario destacar, que inversamente a lo sostenido por el quejoso, el juez de la instancia anterior fundadamente resolvió el sobreseimiento del imputado, en que no se pudo determinar su autoría y en la imposibilidad de la conducta material y dolosa de despojo.
Por otro lado, considero que el querellante realiza planteos ya efectuados a lo largo del proceso y que recibieron respuesta en la sentencia atacada. Pero principalmente, no surge ostensible del análisis del fallo, la existencia de elementos que permitan sostener lo señalado por el querellante, y con la magnitud requerida para tornar la sentencia arbitraria. Así ésta Corte ha dicho que para descalificar una sentencia, como acto jurisdiccionalmente, se debe demostrar graves defectos de fundamentación. Al respecto, señala Linares, “La Sentencia no arbitraria, tiene fundamento legal, no está en contradicción con los géneros legales y puede ser justa o injusta.. NESTOR PEDRO SAGUES. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Pagina 114.”.
Asi también Bianchi, explica: “..Que una sentencia arbitraria es aquella en que el juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal ha fallado apartándose de los extremos facticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, que causa perjuicio….Bianchi, El Recurso Extraordinario por Sentencia arbitraria, ED, 99-835, 5 Y 7”
Para mayor abundamiento, infiero que las acciones típicas, alterar o destruir y su contrastación, con las testimoniales (…”los testimonios no sitúan físicamente al imputado en el lugar…”), mensura, fotografías, actas de inspección ocular y de constatación en el lugar del hecho, fueron analizadas por el juez de grado, quien consideró que “..los fundamentos del cuestionamiento, no demuestran la existencia de un vicio, defecto o error judicial, que solo devela disconformidad sin afectación aluna a derecho o garantía constitucional…”.
En lo atinente al fallo atacado, el recurrente no logra demostrar la concurrencia de alguna de las situaciones de arbitrariedad o inconstitucionalidad mencionadas. Por el contrario, sus reproches no llegan a conformar más que meros cuestionamientos a la valoración probatoria del sentenciante, y ajenas al control casatorio en el marco del estándar exigido.
Así, la Corte Suprema ha sostenido que: “Las contradicciones deben ser relevantes, materiales y no accesorias, y deben generar incertidumbre sobre la existencia del hecho” (CSJN, Fallos 302:1109).
Respecto de la ponderación de la prueba, debo decir que nuestro máximo tribunal nacional ha resuelto en numerosos precedentes que: “Los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas. No existe arbitrariedad si la sentencia merita con claridad los elementos de juicio que estima relevantes para la solución del pleito.” (C.S.J.N., sala I, 21-6-90, causa 47.051, Schmid, José D. en j.: “Schmid, José D. c/Daniel Tarifa p/Daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad”, L. S. 215-411; íd., 28-690, causa 47.695, Espósito, Manuel y otro en j.: “Valverde, José y otros c/Adán A. Acevedo p/Daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad”, L. S. 216-28; íd., 26-8- 91, causa 48.377, Caja Nacional de Ahorro y Seguro en j.: “Sini, Nancy Edith c/Dante Capitanelli y otros s/Daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad”, L. S. 222-419; íd., 22-6-92, causa 50.239, Giovarruscio, María E. en j.: “Giovarruscio, María E. c/Carlos Alberto Zocco Guatelli p/Daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad”, L. S. 228- 192; íd., 18-3-93, causa 51.145, Benavídez, María y otro en j.: “Benavídez, María y ot. c/Ricardo Blanco p/su hijo menor p/Sumario s/Inconstitucionalidad”, L. S. 235-345; íd., 11-4-96, causa 54.359, Inca S. A. Compañía de Seguros en j.: “Borda Ballara, Casimiro c/Hugo Bordón Gómez y otro p/Daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad”, L. Página 6 de 16 S. 264-95). Tal criterio lo ha reiterado la misma Corte afirmando que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre muchos otros).
Es entonces que para desvirtuar aquélla ponderación, el recurrente debe demostrar la absurdidad del razonamiento expuesto en la sentencia, extremo que no se encuentra cumplido.
No advierto de la merituacion de la prueba colectada contradicciones sustanciales ni omisiones relevantes que comprometan la razonabilidad del fallo. Por el contrario, la valoración efectuada por el Juez de cámara, no resulta ser arbitraria, sino que la misma es respetuosa de las reglas de la sana crítica racional, al haber apreciado de manera fundada las probanzas, llegando a una conclusión ajustada a derecho.
A otras cuestiones planteadas y que afectarían el debido proceso y derecho de defensa, como lo referido a tacha e impugnación de testigos por falsedad, el querellante omitió seguir las vías establecidas en el código de forma, para obtener respuestas a su planteo. Respecto de la falta de contralor o contradictorio de los testigos ofrecidos por la parte denunciada, estimo no alcanza tal envergadura, como para configurar violación al debido proceso y en su caso, debió formular o articular los remedios procesales establecidos en el CPP. (Art. 338)
Yerra el querellante particular al considerar que se ataca un hecho penal considerado firme y consentido, ya que al momento del decreto de determinación del hecho y de imputar un delito el estándar probatorio exigido es: motivos bastantes para sospechar que una persona ha cometido un delito, y se requiere un grado de probabilidad distinto para elevar la causa a juicio, en la causa, el fiscal consideró que no ha reunido elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado Romero
Si bien el recurrente desarrolla una crítica concreta y razonada sobre cada prueba y los argumentos brindado por el juez de cámara para arribar al sobreseimiento del imputado, ello no resulta suficiente para la procedencia del remedio intentado, conforme los estándares establecidos por esta Corte y la doctrina procesal. No logra demostrar, con los argumentos que presenta, afectación alguna a garantías Constitucionales ni violación al debido proceso legal. Ni atacar adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el juez a quo acotadamente sustentó la sentencia recurrida y puesta en crisis.
La doctrina, Respecto de la revisión del valor convictico de la prueba, Señala, “..que la atribución de determinado valor convictico a la prueba es una facultad discrecional del juez de mérito… Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”; Lerner, 1986, nota 7 al artículo 417, pág. 395”;
Siendo ello así, las conclusiones probatorias del fallo, en absoluto pueden considerarse irrazonables o arbitrarias, como se requeriría dentro del estándar de revisión, solo por no asistirle razón al quejoso o resolver contrario a sus planteos.
A mas de ello, estimo que la cuestión se dirime en sede civil, y que la actuación penal debió ser la “Ultima ratio”, así se ha dicho que “…la intervención penal -atento a la gravosa magnitud de las sanciones respectivas- debe reservarse como "la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir, que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema… ROXIN, CLAUS, "Derecho Penal -Parte General-", Tomo I; Editorial Civitas, Madrid, 1997”
En el caso que nos ocupa, mas allá que no se logró acreditar la autoría tampoco el elemento subjetivo , esto es, el dolo requerido para la configuración del delito, ni el elemento objetivo, la autoría material, y surge evidente un conflicto de limites, que debe ser dirimido por la via civil, -donde se ha dictado una medida cautelar- atento los títulos de propiedad incorporados, cuestión analizada íntegramente por el Juez de cámara, lo que deja los agravios sin sustento legal. Considero el fallo cumple con el art. 208 de la Constitución de la Provincia, por lo que resuelvo rechazar el recurso incoado.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
Al respecto, debo decir que coincido con la solución propiciada por la Sra. Ministra que tiene el voto inaugural. Sin embargo, estimo pertinente realizar algunas aclaraciones.
a. Preliminarmente, es necesario destacar que, a esta instancia, llega impugnada una sentencia de la Cámara de Apelaciones y Exhortos que confirma la decisión del Juzgado de Control de Garantías de 4° Nominación, esto es, sobreseer a Jorge Benito Romero.
En efecto, en el presente, deviene indispensable señalar que el recurso de casación no funciona como una garantía – como lo es para el acusado cuando se trata de una decisión condenatoria, en virtud de los arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP-, por lo que recae sobre el recurrente –parte querellante en este caso- la obligación de fundar debidamente la arbitrariedad o gravamen que alega, a los fines de derrumbar la presunción de inocencia.
Es en este contexto, que corresponde adentrarse en la cuestión traída para resolver conforme al derecho a la tutela judicial efectiva y al recurso, arts. 8.1 y 25 CADH .
b. Sentado lo precedente, cabe resaltar la deficiencia del memorial casatorio, pues no se avizora que el casacionista esboce, en debida forma, un agravio concreto, cierto e irreparable.
De la lectura del memorial y la exposición realizada en la audiencia celebrada a tales efectos, se puede deducir que el recurrente alega errónea valoración de la prueba y nulidad por falta de fundamentación.
No obstante, la carencia de indicación de un motivo de casación concreto y la confusa proposición de los agravios que lo sustenten, imposibilita llevar adelante una adecuada revisión.
Ello es así, en tanto el casacionista, ante esta Sala, no solo re edita lo dicho en instancias previas, sino que se limita a efectuar un análisis de la prueba incorporada, transcribiendo y destacando fragmentos de declaraciones testimoniales ofrecidas por su parte y descalificando, sin más, las producidas por la defensa.
Sin embargo, nada dice, por ejemplo, sobre el argumento central que asume la resolución cuestionada: los testimonios obrantes en la causa no sitúan al Sr. Romero en el lugar del hecho. Tal información es relevante en el caso, en cuanto deviene útil recordar que, en sede penal, es primordial corroborar la ocurrencia del hecho, los elementos del tipo, su antijuridicidad, la autoría y culpabilidad de quien es acusado. Sin que, en el caso, resulte esencial la verificación de los títulos que cada parte alude tener como elemento corroborante por sí mismo.
Lo expuesto es el eje que sustenta la decisión de confirmar el sobreseimiento del denunciado, pues no debe pasar inadvertido, como lo sostiene la Cámara, que el delito que se pretende endilgar a Romero requiere acreditar la existencia de dolo en la acción de despojo, es decir, desapoderar intencional e ilegítimamente al aquí denunciante; circunstancia que, efectivamente, no encuentra sustento en los elementos probatorios obrantes en la causa.
En definitiva, considero que, conforme al criterio de la sana crítica racional, la sentencia impugnada es el resultado razonable de las pruebas incorporadas. Cabe señalar, como bien lo sostiene la doctrina, que “la sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al explicar cómo llegó a ellas, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (…)” (Cafferatta Nores, José y Hairabedián, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, 9na. edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2023, página 109); presupuesto que se configura en la decisión recurrida.
En consonancia con este temperamento, es erróneo afirmar que la resolución impugnada carece de fundamentación. Al contrario, se advierte que el Tribunal da razones de su decisión, basándose tanto en las constancias del expediente como en la normativa aplicable al caso, resolviendo en concordancia con ello.
Por los argumentos esgrimidos, me inclino por no hacer lugar al recurso y, en consecuencia, confirmar el auto interlocutorio n° 163/2025. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por el acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente Admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. José Alberto Furque, como apoderado del querellante particular Gustavo Adolfo Walther en contra del AI nº 163/25, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) No hacer lugar al recurso y confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue materia de agravios.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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