Sentencia N° 35/26
Leiva, Manuel Francisco –abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 36/25 de expte. nº 52/24 de la OGA
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-07-27
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 130/25, caratulado: “Leiva, Manuel Francisco –abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 36/25 de expte. nº 52/24 de la OGA”.
I) Antecedentes:
Veredicto y Sentencia.
El día 23 de octubre de 2025 el Jurado Popular mediante veredicto unánime declaró al acusado Manuel Francisco Leiva culpable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo (continuado) -hecho nominado primero- y abuso sexual simple calificado por el vínculo -hecho nominado segundo-, en calidad de autor, todo en concurso real.
Como consecuencia de tal decisión, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor juez director resolvió mediante sentencia nº 36 de fecha 04 de noviembre de 2025, imponer al acusado la pena de nueve años de prisión más accesorias legales y costas (arts. 45, 55 contrario sensu, 55, 119 segundo párrafo, en función del cuarto párrafo, inc. b) y 119 quinto párrafo, inc. b) del CP; arts. 536 y 537 del CPP), conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable.
Hechos.
De la requisitoria de citación a juicio formulada por el señor fiscal, surgen los hechos por los que Leiva llegó acusado a juicio y que fueron los siguientes: “Hecho nominado primero: Que en fechas y horarios que no han podido determinarse con precisión, pero ubicable en el período de tiempo comprendido entre los años 2019 y 2020, lapso temporal en que el menor JFL contaba con 5 y 6 años de edad, Manuel Francisco Leiva, en distintas oportunidades, valiéndose de idénticas circunstancias consistentes en los momentos en que no era visto por su esposa IER, en distintas dependencias del domicilio, sito en Avenida Alem n° 806 de esta ciudad Capital -habitación marital, habitación del menor, garaje y patio- y siempre guiado por el mismo designio criminoso de satisfacer sus perversos deseos sexuales, habría abusado sexualmente de su hijo JKL mediante actos consistentes en colocarle su pene en la cola del menor, por encima de la ropa, como así también, haciendo que el niño le lamiera el pecho por debajo de la ropa y que le besara su pene por arriba de su ropa interior, reduciéndolo a un mero objeto de satisfacción sexual, configurando todo ello un sometimiento sexual gravemente ultrajante por la circunstancia de su realización. Hecho nominado segundo: Que en fecha y hora que no pudo determinarse con precisión, pero ubicable entre los años 2019 y 2020, lapso temporal en que el menor JFL contaba con 5 y 6 años de edad, un día y en horario comercial, en el supermercado “Carrefour”, sito en Avenida Hipólito Irigoyen esquina calle La Rioja de esta ciudad Capital, Manuel Francisco Leiva llevó a su hijo JFL al baño público para discapacitados de dicho local comercial, procediendo a abusar sexualmente del mismo, quien previo a levantarse la remera que llevaba colocada, hizo que el menor le diera besos en el pecho y que luego le asentara la lengua sobre el mismo, reduciéndolo a un mero objeto de satisfacción sexual, configurando de este modo un sometimiento sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización”.
Recurso.
El Dr. Andrés Cabrera, en carácter de abogado defensor de Manuel Francisco Leiva, interpone el presente recurso. Conforme lo solicitado en su memorial de agravios y en los términos del artículo 460 del CPP, el día 12 de febrero de 2026 se llevó adelante la audiencia oral ante esta Sala a fin de que el recurrente informe acerca de los motivos de agravios postulados en el recurso.
Intervinieron en la audiencia: por la defensa, el Dr. Andrés Cabrera, en representación del acusado Levia (quien, pese a estar debidamente citado no compareció a la audiencia); por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Augusto Barros y en representación del Ministerio Público Pupilar, la Asesora de Menores nº 2, Dra. Carolina Acuña Barrionuevo.
El recurrente centra sus agravios en los incisos c) y d) del art. 93 de la Ley de Jurados nº 5719/21 y en los incisos 4º y 3º del art. 454 del CPP. Peticiona se declare la nulidad del juicio por jurados y se disponga la realización de uno nuevo, conforme las previsiones del art. 93, incs. c) y e) de la Ley nº 5719.
Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa:
Primer motivo de agravio:
El recurrente impugna la sentencia y solicita la nulidad de las instrucciones impartidas por el Juez Director al Jurado, alegando una contravención directa y esencial de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 5719 y el art. 5 de la misma norma.
De esta manera, señala que el Juez Director no se limitó a conceptualizar los requisitos legales del tipo penal, sino que incorporó proposiciones fácticas del relato acusatorio al cuerpo de las instrucciones, presentándolas no como hechos a probar, sino como hechos ya establecidos.
Así, con relación con el "Hecho nominado primero – Opción 1", el Juez expuso como "elementos del delito" una descripción detallada de la conducta atribuida al acusado: Manuel Francisco Leiva, en distintas oportunidades, realizó actos consistentes en colocarle su pene en la cola, por encima de la ropa, a su hijo menor JFL, de 5 y 6 años al momento de los hechos, como así también, hizo que el niño le lamiera el pecho por debajo de la ropa y le besara su pene por arriba de su ropa... en momentos en que no era visto por su esposa IER... comprendido en el lapso de los años 2019/2020”.
Sostiene que la violación a la neutralidad se agrava al abordar el "Delito menor incluido de abuso sexual simple calificado por el vínculo, continuado – Opción 2". El Juez utilizó la misma estructura, pero añadió una directriz imperativa que, a juicio del recurrente, suplantó la labor del jurado: “En este caso particular, la conducta descripta en el punto 1, que ustedes deben tener por probado, pueden considerar y valorar que no encuadra en la figura de gravemente ultrajante, sino que esos hechos constituyen el delito de abuso sexual simple”.
El presentante subraya que la expresión “que ustedes deben tener por probado” constituye una toma de posición sobre la acreditación de los hechos. El Juez ordenó al jurado tener por probada la conducta, limitando así, su deliberación a una única cuestión: si la conducta probada por imposición judicial debía calificarse como abuso gravemente ultrajante o como abuso simple. Esto se hizo en franca violación del art. 5 de la Ley nº 5719, que confiere al jurado la facultad exclusiva de decidir los hechos.
El recurrente también cuestiona la confusión intrínseca de las instrucciones, al presentar aspectos de la plataforma fáctica como componentes normativos del tipo y al emitir directrices contradictorias que socavaron la independencia del Jurado.
En este caso, el jurado fue sometido a una antinomia insuperable, atento a que se les instruyó a aceptar la ley sin cuestionamientos: “por esa razón, es muy importante que ustedes acepten la ley tal cual yo se las doy y la sigan sin cuestionamientos”. Esto colisiona con la instrucción previa que define la prerrogativa fundamental del jurado: “decidir los hechos es su exclusiva tarea, no la mía, ya que no puedo participar de modo alguno en esa decisión”.
Entonces, a pesar de declarar que no podía participar en la decisión de los hechos, el Juez, en la práctica, fijó premisas fácticas como ya probadas (“la conducta descripta … que ustedes deben tener por probado”).
De este modo, sustituyó el juicio de valor del Jurado por el suyo propio, invadiendo sus facultades exclusivas, resumiendo el caso y valorando la prueba al instruir.
En síntesis, la conducta del Juez quebrantó lo dispuesto por el art. 71 de la Ley nº 5719 al usurpar el rol fáctico del jurado y violentar su deber de imparcialidad.
En razón de ello, sostiene que el vicio alegado es de naturaleza estructural, ya que afectó el modo esencial en que el jurado fue llamado a decidir, corrompiendo la deliberación y, por arrastre, invalidando el veredicto y la sentencia que de él depende.
Por la gravedad de este vicio insubsanable, requiere la anulación total del juicio y la disposición de un nuevo plenario ante un juez director distinto (art. 93, inc. e) de la Ley nº 5719).
Segundo motivo de agravio:
En el presente acápite el impugnante cuestiona la forma en que el Juez Director instruyó al Jurado en relación con los delitos menores incluidos en ambos hechos, argumentando que esto desnaturalizó la Ley nº 5719 y alteró el rol del Jurado.
El recurrente destaca que el juez, si bien explicó al Jurado su deber de decidir —en base a la prueba— si correspondía condenar por el delito principal, por un delito menor incluido, o absolver. No obstante, introdujo un sesgo indebido al indicar que, si el Jurado no estaba convencido del delito principal, pero consideraba que el "hecho les ha sido probado", podían declarar culpable al acusado por el delito menor incluido, siempre que estuvieran convencidos de que "los hechos que constituyen la base de los delitos imputados realmente ocurrieron".
Sin embargo, dice el recurrente que esta formulación presenta dos fallas esenciales: a) Equipara el "hecho probado" con un segmento fáctico que debe ser penalizado, imponiendo una etiqueta, y b) El delito menor se presenta como un "refugio obligatorio" ante la duda sobre el delito principal, minimizando la absolución como una alternativa igualmente válida cuando no se alcanza el estándar de prueba "más allá de toda duda razonable".
La alegada desnaturalización se intensificó con las instrucciones específicas para cada hecho, donde el Juez fijó la conducta base que el jurado "debía tener por probada".
Así, en el hecho nominado primero (abuso sexual calificado por el vínculo continuado - Opción 2), el Juez introdujo el delito menor (abuso sexual simple calificado por el vínculo continuado) y, tras describir la conducta base imputada (punto 1), agregó: "en este caso particular, la conducta descripta en el punto 1, que ustedes deben tener por probado, pueden considerar y valorar que no encuadra en la figura de gravemente ultrajante, sino que esos hechos constituyen el delito de abuso sexual simple".
En el hecho nominado segundo (abuso sexual simple calificado por el vínculo), el Juez reprodujo idéntica estructura al explicar el delito menor de abuso sexual simple calificado por el vínculo: 1) “besos y lamidas en el pecho del imputado en el baño del supermercado”. Luego, agregó una calificación valorativa: “el niño es reducido a un mero objeto de satisfacción sexual”; e indicó que “en este caso particular, la conducta descripta en el punto 1, que ustedes deben tener por probado, pueden considerar y valorar que no encuadra en la figura de gravemente ultrajante, sino que este hecho constituye el delito de abuso sexual simple”.
Al respecto, el casacionista sostiene que estas expresiones no son neutras y generaron un efecto nocivo sobre la deliberación del Jurado, es decir, el magistrado fijó la conducta base (punto 1 de cada hecho), indujo al Jurado a que esa conducta la "debían tener por probada" y el margen de deliberación quedó restringido a decidir si esa conducta ya asumida se etiquetaba como "gravemente ultrajante" o "simple". De este modo, la "Opción 3" de declarar "no culpable" (ante la falta de prueba del hecho o la autoría) quedó desprovista de contenido práctico. Los delitos menores incluidos se convirtieron en una "escalera descendiente de condenas" sobre un hecho base que el propio juez presentó como probado, y no en una tercera salida ante la duda razonable.
Entonces, el dilema para el Jurado fue que, si no estaban convencidos del abuso "gravemente ultrajante", igual debían condenar por abuso sexual simple, dado que estaban obligados a tener por probada la conducta del punto 1; lo que resulta incompatible con el art. 5 de la Ley nº 5719, ya que la absolución fue relegada a un plano residual.
En síntesis, la determinación del delito principal o menor incluido no puede partir de un hecho base impuesto por el Juez, sino de la reconstrucción fáctica que el Jurado realice.
Por otra parte, cuestiona la enumeración de diversas circunstancias (humillación, degradación, etc.) para diferenciar entre el abuso gravemente ultrajante y el abuso simple. Pero, lo reprochable es que al haber indicado al Jurado que debían tener por probada la conducta de su asistido, la descripción de la figura penal se convirtió en una invitación a ubicar un hecho ya asumido, con la absolución desplazada a otro plano.
Por el agravio expuesto, solicita se declare la nulidad de las instrucciones relativas a los delitos menores incluidos, con el correspondiente arrastre del veredicto y la sentencia, y se disponga la realización de un nuevo Juicio por Jurados ante distinto Juez Director (art. 93, inc. e) de la ley 5719).
Tercer motivo de agravio:
En este acápite el impugnante consolida el argumento sobre la nulidad de las instrucciones impartidas al Jurado y presenta las peticiones subsidiarias relativas a la mensuración de la pena.
En este sentido, reitera que las instrucciones del Juez Director fueron parciales y sesgadas y comprometieron la imparcialidad del proceso. Asimismo, agrega que no expusieron elementos esenciales del debido proceso, tales como: a) El derecho aplicable en abstracto, b) La presunción de inocencia, c) La carga probatoria y d) El estándar de la duda razonable.
Señala que el Juez asumió un rol incompatible con su función, ya que introdujo resúmenes fácticos en términos afirmativos como parte de las instrucciones, ordenó al Jurado tener por probados determinados hechos base (al tratar los delitos menores, usando la frase "ustedes deben tener por probado"), definió la figura del abuso sexual gravemente ultrajante mediante una narrativa valorativa e incriminante en perjuicio del asistido y reconfiguró las opciones del Jurado, transformándolas en una escala de condenas en lugar de alternativas de veredicto.
Por otra parte, cuestiona que en las “Pautas para la deliberación”, el Juez ordenó al presidente del jurado que utilice las instrucciones para guiar el debate, entre otros puntos, y ello agravia a la defensa, porque las instrucciones impugnadas fueron el guión que la ley dispone seguir durante la deliberación.
El recurrente invoca el estándar de nulidad previsto en la Ley nº 5719; así el art. 93, inc. c) no exige demostrar que las instrucciones condicionaron el veredicto, sino que "pudieron condicionar" la decisión del jurado. La doctrina subraya que el Juez no puede asumir el rol de acusador ni adelantar valoraciones sobre la prueba, ya que esto lesiona la garantía de defensa y el principio de inocencia.
El impugnante concluye que, en este caso, las instrucciones no fueron neutras, no expusieron los estándares probatorios correctos y sí tomaron partido sobre los hechos, violando el estándar requerido.
Con fundamento en el art. 93, inc. c) de la ley nº 5719, el recurrente solicita se declare la nulidad de las instrucciones impartidas al jurado, del veredicto y de la sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez director distinto y que el jurado sea instruido con apego a la Ley nº 5719 y a los principios procesales que rigen el sistema acusatorio.
En subsidio, relativo a la mensuración de la pena, pide: 1) revoque la individualización de la pena por violación de los arts. 40 y 41 del CP; 2) se excluya el nivel educativo y la profesión docente como agravantes, por falta de nexo con la culpabilidad (art. 41, inc. 2º del CP); 3) se anule la pena por aparente motivación y ausencia de íter lógico desde el mínimo legal (arts. 40 y 41 del CP), 4) reenvíe a un nuevo juez de cesura para que efectúe una nueva mensura conforme los arts. 40 y 41 del CP, prohibición de doble valoración y motivación suficiente; 5) se fije directamente una pena no superior al mínimo legal; 6) se case por sentencia incompleta la omisión de resolver la prisión domiciliaria (art. 10, inc. f) del CP y ley 24.660) y disponer un pronunciamiento expreso y 7) conceda la prisión domiciliaria como modalidad de cumplimiento por razones humanitarias.
Cuarto motivo de agravio:
Bajo este título, el recurrente esgrime como agravio la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del CP. Argumenta que, para la individualización de la pena, el Tribunal valoró como agravantes circunstancias que ya estaban absorbidas por el tipo base, las calificantes o la figura del delito continuado.
En este sentido, señala que la sentencia cuestionada elevó la pena a 9 años (un año por encima del mínimo legal de 8 años) basándose en las siguientes circunstancias agravantes: a) Circunstancias intrínsecas al hecho y el sujeto pasivo (diferencia física, relación asimétrica de poder, extrema vulnerabilidad del niño y vínculo paterno); b) modalidad delictiva (los hechos fueron reiterados -persistencia delictiva-) y c) actitud (desprecio absoluto por el daño ocasionado).
Al respecto, sostiene que esta fundamentación de la pena constituye una doble, e incluso triple meritación del injusto penal, lo que vulnera el principio non bis in ídem. Sus argumentos se centran en la previa valoración legal de los siguientes elementos: vínculo paterno, asimetría de poder y vulnerabilidad.
En este sentido, la calificante por el vínculo (art. 119, párr. 4°, inc. b, CP) ya capta el mayor disvalor derivado del poder del progenitor sobre la víctima. La asimetría física y la posición de poder son rasgos esenciales del tipo agravado y, al ser utilizados nuevamente para agravar la pena, se les asigna un valor punitivo por duplicado.
Respecto a la persistencia delictiva (reiteración de hechos), el impugnante señala que esta pauta fue ya empleada para encuadrar la conducta en la figura del delito continuado (art. 55, CP), lo que ya determina la escala penal aplicable. Por ello, hace hincapié en que la noción de duración o sometimiento (asociada a la "persistencia") ya fue considerada para configurar la figura del abuso gravemente ultrajante. Por lo que, utilizar la misma reiteración como agravante de la pena en la mensura implica valorarla hasta en tres oportunidades.
El impugnante consolida su postura citando jurisprudencia de la Sala Penal (ej. S. n° 01/2024 -Figueroa Gustavo Norberto y S. n° 22/2023-Cardozo Jorge Fabio). Argumenta que dichos fallos establecen que no pueden reaparecer como agravantes genéricas en la mensura aquellas circunstancias que ya fueron empleadas para encuadrar el hecho en un tipo agravado o para determinar la escala aplicable. La única excepción sería que el Juez demuestre un contenido fáctico adicional de culpabilidad o peligrosidad objetiva que exceda lo ya absorbido por la figura penal (arts. 119 y 55, CP).
En síntesis, la sentencia amplió indebidamente el registro de agravantes (vínculo, ascendencia, sometimiento, reiteración) sin aislar elementos nuevos. Esta práctica desnaturalizó la función de los arts. 40 y 41 del CP y configuró un vicio de legalidad en la individualización de la pena que debe ser reparado.
Quinto motivo de agravio:
El impugnante cuestiona la ponderación del nivel educativo y la profesión del imputado (Licenciado en Geografía y docente) como circunstancias agravantes. Sostiene que el juzgador incurrió en un razonamiento incompatible con el art. 41, inc. 2º del Código Penal, vulnerando el principio de culpabilidad por el acto que rige nuestra materia.
Refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la determinación de la sanción debe surgir de una interpretación armónica de los arts. 40 y 41 del CP. El castigo debe ser proporcional a la magnitud del injusto y al grado de reprochabilidad del autor, entendiendo que las condiciones personales son pautas orientativas y no etiquetas morales.
Asimismo, destaca que la Sala Penal ha establecido un orden metodológico preciso: “la individualización de la pena debe partir del hecho punible y su gravedad social”, solo entonces se ponderan las condiciones personales, siempre que estas se vinculen de forma concreta con un "plus" o "minus" de culpabilidad relacionado directamente con el ilícito cometido.
En este sentido, el recurrente invoca tres precedentes que exponen la contradicción del fallo recurrido:
a). El precedente "Rodríguez" (S. n° 67/24), en donde se estableció que el nivel educativo debe valorarse según su vinculación con el hecho. En dicho caso, la educación y la estabilidad laboral se consideraron factores de pronóstico positivo de resocialización, favoreciendo una ejecución condicional.
b). En el precedente "Cardozo" (S. n° 22/23), la Sala Penal ratificó que el bajo nivel de instrucción actúa como atenuante. Esto confirma un uso simétrico de la pauta "educación", porque puede disminuir el reproche o, excepcionalmente, aumentarlo, pero solo si se demuestra una mayor capacidad del sujeto para auto-determinarse conforme a derecho en el caso concreto.
c) En el precedente "Estévez" (S. n° 60/24), se aceptó la profesión (policía) como agravante, pero no de forma automática, sino porque el conocimiento específico de la ley y el abuso de poder estatal incrementaban la conciencia de antijuricidad en el delito imputado.
De esta manera, al contrastar estos estándares con la sentencia recurrida, el recurrente señala que el desvío normativo resulta evidente.
En este sentido, describe: 1). El Juez consideró que el título de licenciado y la labor docente debieron operar como "freno inhibitorio", sin explicar técnicamente cómo dicha formación académica incrementa el reproche en un delito de abuso sexual intrafamiliar.
2). El rol de ascendiente ya está captado por el tipo penal calificado, por lo que el carácter de "docente" resulta irrelevante para el hecho, pues el imputado no actuó en ejercicio de esa función.
3). A diferencia del caso Estévez, aquí el Juez aplicó una fórmula simplista: "a mayor educación, mayor conocimiento, mayor pena". Este criterio es propio de un derecho penal de autor, que castiga por "quién es" la persona y no por "qué hizo".
4). Mientras que en Rodríguez el capital educativo fue un indicador de integración social, aquí se transformó en un factor de castigo per se, omitiendo cualquier análisis sobre la resocialización.
En definitiva, el Juez de cesura no identificó ningún elemento fáctico derivado de la condición de docente que, en este caso, aumente la culpabilidad por el abuso sexual de su hijo. Confundió la conciencia de antijuricidad con un plus de reprochabilidad por mayor escolaridad y se apartó del estándar de esta Corte de Justicia que exige vincular la educación y profesión con el hecho concreto para poder ponderarlas como agravantes.
En consecuencia, solicita se declare arbitraria e inválida la agravación de la pena fundada en el nivel educativo y la profesión, se excluya dicha pauta de la operación mensurativa y se disponga una nueva individualización de la pena conforme a derecho.
Sexto motivo de agravio:
En este apartado, el recurrente sostiene que la sentencia vulneró el deber constitucional de motivación en la determinación de la pena (arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN; art. 403 del CPP y arts. 40 y 41 del CP).
Alega que el juzgador omitió explicar cómo elementos tales como la asimetría de poder, la reiteración de actos, el nivel educativo y el interés superior del niño se traducen, en términos punitivos, en el desplazamiento desde el mínimo legal de 8 años hasta el quantum de 9 años impuesto. En otras palabras, denuncia la ausencia de una ponderación específica que otorgue un peso concreto a cada agravante y atenuante.
Para sustentar su postura, invoca tres precedentes de esta Corte de Justicia en donde se exigió una motivación real y no meramente ritual o formularia:
a). En el precedente "Casas Doering" (S. n° 21/23) se declaró la nulidad de un decisorio que se limitaba a remitir a análisis previos sin vincular los argumentos de las partes con el derecho aplicable y recordó la doctrina de la CSJN sobre la obligatoriedad de fundar las sentencias.
El recurrente destaca que, en el presente caso, la pena se presenta como un guarismo aislado, carente del iter lógico que justifique su determinación.
b) En el precedente "Cardozo" (S. n° 22/23), se estableció que la revisión judicial debe verificar si la pena resulta "manifiestamente desproporcionada o incongruente" respecto a las circunstancias de la causa.
Aquí, el Juez omitió conectar las pautas invocadas con la magnitud de la sanción elegida.
c) En el precedente "Figueroa" (S. n° 01/24), se casó parcialmente la sentencia por defectos en la mensura punitiva, al no exhibirse un uso explícito de los arts. 40 y 41 del CP ni justificarse la ubicación del caso dentro de la escala penal.
En definitiva, sostiene que el iudex se apartó del estándar de la Corte local. La sentencia no aclaró si la reiteración, el escenario de ejecución, la relación de poder o el daño psíquico operan como naturaleza de la acción, extensión del daño o indicadores de culpabilidad. Asimismo, silenció el peso relativo de dichas pautas frente a las atenuantes admitidas (carencia de antecedentes, edad, desempeño laboral, rol de curador, etc.).
En este sentido, señala que la CSJN -siguiendo la doctrina de "Gramajo"-, ha reiterado que la pena debe ser proporcional a la magnitud del injusto y expresión de la culpabilidad por el acto, y no de una peligrosidad abstracta. Para satisfacer este estándar, se debió ponderar de forma nítida la gravedad del hecho, el nivel de reprochabilidad y las necesidades de prevención.
No obstante, alega que, en este caso, las categorías se confunden: el Juez invocó principios de protección de la niñez como agravantes per se, sin traducirlos en datos fácticos de daño o peligro.
En apoyo a su tesis, cita la doctrina sobre arbitrariedad por falta de fundamentación y el fallo "Maldonado" (CSJN), donde se revocó una condena por doble valoración de una misma circunstancia y déficit en la determinación de la pena.
Bajo estos estándares, el recurrente concluye que, en el fallo atacado, el vicio de motivación es doble, debido a: a) la falta de correlación interna, es decir, no se asignó un valor normativo ni un peso específico a los agravantes mencionados, ni se explicó la razón por la cual la pena se sitúa apenas por encima del mínimo legal; y b) a la inobservancia del método de los arts. 40 y 41 del CP, atento a que no se describió con precisión el daño ni el peligro causado, ni se distinguió entre la gravedad del injusto y la culpabilidad del autor. Finalmente sostiene que, las atenuantes fueron mencionadas de forma nominal, pero ignoradas en el balance numérico final.
Por todo ello, solicita se case parcialmente la sentencia en lo relativo a la individualización de la pena y se remitan las actuaciones para que un nuevo Tribunal de cesura practique una mensura ajustada a derecho, respetando la prohibición de doble valoración y la exigencia de una motivación concreta del recorrido punitivo.
Séptimo motivo de agravio:
El impugnante sostiene que la sentencia es inválida por incompleta y arbitraria. Argumenta que el juzgador omitió resolver de manera concreta y razonada el planteo relativo a la modalidad de ejecución de la pena en el domicilio (art. 10, inc. f, CP), fundado en la extrema vulnerabilidad del hermano discapacitado de su asistido, de quien este es curador definitivo.
Aclara que, durante la audiencia de cesura, se acreditó debidamente la convivencia de veinte años y la condición de salud de Jorge Leiva mediante prueba documental exhaustiva (sentencia de curatela, certificado de discapacidad, historia clínica e informes de ANDIS y ANSES). Sobre esa base, solicitó preventivamente que, ante un eventual cumplimiento efectivo, se dispusiera el régimen de prisión domiciliaria por razones humanitarias.
El recurrente critica que el iudex se limitó a declarar la cuestión "sin materia", bajo el argumento de que el Ministerio Público Fiscal no solicitó medidas cautelares y que el condenado permanecería en libertad hasta la firmeza del fallo.
Para el presentante, este razonamiento constituye un formalismo paralizante, toda vez que, se clausuró por una vía procesal un planteo idóneo y oportunamente introducido que hace a la modalidad de la pena; y, al postergar indefinidamente esta decisión, el magistrado omitió analizar si el encarcelamiento intramuros -frente a una condena de 9 años- resulta compatible con la salud mental y la dignidad del tercero discapacitado que depende material y afectivamente de su asistido.
El impugnante destaca que la Sala Penal, en precedentes como "Cornejo", "Iturres" y "Quevedo", ha establecido que el art. 32 de la Ley 24.660 y el art. 10 del CP, obligan a un examen concreto y multidimensional. En dichos fallos, el Tribunal no se detuvo en ritualismos, sino que reexaminó informes médicos y sociales para ponderar la dignidad de los afectados.
En este caso, se verificó lo opuesto: una resolución contraria implícita. El Juez no negó ni concedió el beneficio; simplemente ignoró la plataforma fáctica y documental, convirtiendo al fallo en una sentencia incompleta sobre un punto esencial de la ejecución.
Finalmente, sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad al omitir cuestiones de índole federal, tales como la protección reforzada de las personas con discapacidad y el principio de humanidad de las penas, al no buscar la modalidad menos lesiva para la salud del hermano del condenado. El fallo se aparta de los estándares de la CSJN sobre la tutela efectiva de derechos fundamentales.
Por último, solicita se declare procedente el agravio y se case parcialmente la sentencia en lo relativo a la declaración de "cuestión sin materia"; se ordene el dictado de un nuevo pronunciamiento que analice integralmente la situación de vulnerabilidad acreditada y, en subsidio, y atendiendo a la urgencia de la tutela humanitaria, se disponga directamente la concesión de la prisión domiciliaria.
Audiencia de expresión de agravios:
En la audiencia el abogado defensor refirió que ratifica en todos sus términos el recurso de casación oportunamente interpuesto. En tal sentido, solicita la nulidad de las instrucciones al jurado (art. 71), alegando que el Juez Director no se limitó a conceptualizar los tipos penales, sino que incorporó e informó al Jurado las proposiciones fácticas de la acusación como hechos probados y no como hipótesis a demostrar. Sostiene que la expresión “ustedes deben tener por probado” implicó una pérdida de neutralidad y una directiva que condicionó la deliberación. Amparado en el reciente precedente de esta Sala, “Aguilar” (S. nº 01/2026), solicita se aplique al presente caso, se declare la nulidad de las instrucciones y, por derivación, del veredicto y del juicio. Aclara, que su crítica se centra en el art. 93 inc. c) de la ley nº 5719.
Subsidiariamente, plantea que se considere la prisión domiciliaria para su asistido, fundamentando que Leiva es curador de su hermano Jorge Leiva, quien padece una discapacidad desde el año 2008. Alega que el Juez de grado omitió resolver esta cuestión al disponer que el imputado debía permanecer en libertad hasta que la sentencia adquiera firmeza. Cuestiona la falta de argumentos a lo planteado sobre el punto en el juicio. Solicita que este Tribunal o el Juez Director resuelvan el planteo.
A su turno, el Ministerio Publico Fiscal rebate los argumentos expuestos por la parte recurrente. Sostiene que conforme a lo previsto en el art. 68, la defensa debió dejar constancia de su disconformidad con las instrucciones en el momento oportuno; al no hacerlo, su planteo actual resulta improcedente bajo la doctrina de los actos propios. Con relación a la prisión domiciliaria, refiere que la cuestión debe ser analizada por el Juez de Ejecución Penal una vez que la sentencia quede firme, pone énfasis en la gravedad de los hechos (abusos sexuales al propio hijo).
Concedida la palabra a la representante del Ministerio Pupilar, Dra. Acuña Barrionuevo, manifestó que adhiere a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal. En esa línea, enfatizó que las instrucciones finales fueron fruto del consenso entre las partes y que la defensa no formuló objeción alguna en su oportunidad. Solicita el rechazo del recurso.
Orden de votación.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales.
Cuestiones a resolver:
Primera: ¿Es admisible el recurso? Segunda: ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el recurrente? ¿Qué solución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este Tribunal la potestad de su revisión.
En cuanto a los requisitos formales exigidos para la procedencia del recurso casatorio, se verifica que la presentación ha sido en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por los arts. 460 del CPP, 93 y 94 de la ley nº 5719/2021.
Es por ello, que el recurso de casación interpuesto por el Dr. Andrés Cabrera, abogado defensor del acusado, Manuel Francisco Leiva, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
I. Admitido formalmente el recurso, constato que la defensa articula sus agravios sobre tres ejes: primero, cuestiona las instrucciones al Jurado bajo el art. 93 inc. c) de la Ley nº 5719/21, alegando supuestos vicios que condicionaron el veredicto. En segundo término, impugna la determinación judicial de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). Finalmente, critica la omisión de tratamiento de la prisión domiciliaria, solicitada en función del rol del imputado como curador de su hermano con discapacidad.
De conformidad a lo expresado precedentemente, de la reconstrucción de los sucesos acaecidos en el juicio y de la lectura del planteo efectuado, surge entonces que la crítica inicial ensayada por el casacionista se dirige a cuestionar las instrucciones impartidas por el Juez Director al Jurado Popular.
Con este punto de partida, la tarea que corresponde a esta Sala Penal, consiste en revisar los actos del debate y la sentencia condenatoria –integrada por las instrucciones impartidas al Jurado, el veredicto del Jurado y la declaración de responsabilidad e imposición de pena del Tribunal– y examinar si, como afirma la defensa, existieron vicios en las instrucciones que hayan afectado el debido proceso legal y, en particular, el derecho de defensa.
A tales fines será necesario precisar los deberes de las partes y del Tribunal en la definición de las instrucciones que se imparten al Jurado Popular. En tal sentido, cabe consignar que, una de las manifestaciones decisivas, que garantiza el derecho de defensa, se materializa en la discusión de las partes en el proceso sobre las instrucciones o directivas que se suministran al Jurado Popular a los fines de que emita su decisión.
Es importante tener en cuenta que la tarea que la Ley de Juicios por Jurados adoptada en nuestra Provincia, le encomienda al Jurado Popular determinar, mediante un veredicto, si está o no probado el hecho y si el acusado es o no culpable.
Para ello se deben brindar al Jurado herramientas jurídicas, como son las instrucciones (iniciales y finales), las que deben expresar en un lenguaje claro y sencillo, las normas de derecho que se deben aplicar, guiando al Jurado Popular en la construcción de su veredicto.
Sostiene la doctrina que las “instrucciones” son información crucial destinada a proporcionar al Jurado normas legales adecuadas para comprender el caso y llegar a un veredicto correcto. (Rubén Chaia, Juicio por jurados, Editorial Abogar, 2020, página 192).
Así, en lo que refiere a las instrucciones el artículo 6 de la ley n° 5719/21 establece que: “(…) Las instrucciones impartidas por el Juez o Jueza deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, la persona acusada, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el Jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones”.
Respecto a las instrucciones finales, la ley es explícita en sus artículos 67, 68, 69, 70 y 71, al señalar que las partes se encuentran habilitadas para proponer y litigar en audiencia las instrucciones que se imparten al Jurado, y será el Juez quien debe transmitirlas y explicarlas. El responsable por el cumplimiento de estos recaudos es el Juez, en tanto es quien posee la dirección y el control del proceso.
En lo atinente al modo de comunicar las instrucciones Harfuch refiere que: “…el juez debe comprender que sus palabras tienen una enorme influencia en el jurado, mucho más que la que pueden tener las partes o el acusado. Por esa razón, el arte de impartir instrucciones es una combinación de tres factores: claridad en el lenguaje, corrección jurídica y un tiempo promedio de entre 20 y 40 minutos como máximo” (HARFUCH, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El modelo de jurado clásico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 201).
Lo hasta aquí señalado, resulta necesario para precisar, que las facultades del Juez Jirector se desprenden con claridad de las normas aludidas y se ajustan al fundamento político del Juicio por Jurados, poniendo en cabeza del Jurado la decisión más relevante del proceso relativa a la responsabilidad del acusado.
Es el Jurado el que determina los hechos del caso en su veredicto, pero también decide sobre el derecho aplicable, conforme a la explicación previa del Juez en las instrucciones finales, las que resultan como consecuencia de la discusión previa entre las partes.
En tal sentido, la doctrina señala que la determinación del derecho en el Juicio por Jurado se constituye por “una operación combinada de tres fases en la que participan primero las partes, con sus propuestas de instrucciones legales y el litigio sobre ellas ante el Juez y sin el Jurado; segundo el Juez, fallando y definiendo sobre cómo se explicarán al Jurado los delitos principales, los delitos menores incluidos, las defensas y determinaciones especiales y, tercero, impartidas ya las instrucciones, con la elección que hace el Jurado del delito por el que deberá responder el acusado si ello lo encuentran culpable” (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, página 46, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF).
De conformidad a lo expuesto, a lo registrado en el soporte fílmico audiovisual, a lo constatado en el acta de voir dire y debate (fs. 354) y a lo alegado por el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de realizarse la audiencia de expresión de agravios prevista en el art. 460 CPP, surge con claridad que las instrucciones al Jurado fueron debidamente litigadas y consentidas por la defensa del imputado. Aquella, era la oportunidad procesal para formular reparos; sin embargo, la parte guardó silencio y prestó su expresa conformidad. Es decir, las consintió sin formular reservas ni objeción alguna, suscribiendo el texto definitivo (fs. 356/371).
Observo así, que las instrucciones que hoy se pretenden erróneas son las mismas que fueron convalidadas por las partes y el Juez Director para su lectura al Jurado, cumplimentando así, el procedimiento reglado por los arts. 68, 69 y subsiguientes de la Ley nº 5719/21. En consecuencia, de conformidad a esa dinámica, ha precluido la etapa para cuestionarlas. El recurrente pretende impugnar en esta instancia lo que consintió sin disidencias ni reservas en la audiencia de rito (fs. 356/371). Por ende, los agravios que introduce resultan improcedentes, pues recaen sobre directrices que él mismo validó y que el Juez Director, bajo el marco de los arts. 69/71 de la Ley nº 5719/21, aprobó para ser leídas al Jurado tras el acuerdo de las partes.
De lo anterior se colige, que la defensa consintió las instrucciones finales, sin objetarlas ni plantear disconformidad al respecto. Tampoco acompaña con la presentación de su recurso prueba alguna de esta situación, por lo que no existen elementos que permitan siquiera inferir que hayan sido objetadas o, en su caso, que las mismas, pese a las objeciones, fueran sostenidas por el Magistrado de la audiencia, particularmente si se tiene en cuenta que las partes y el Juez Director consensuaron las instrucciones finales, extremo que no puede pasar desapercibido para la asistencia técnica que no dejó expresa salvedad en contrario. Y es que, la defensa no puede en esta instancia establecer una crítica sobre las instrucciones que su misma actividad contribuyó a establecer sin que haya mediado disidencia u oposición de su parte respecto de las finalmente fijadas, mucho menos, motivos que, por otro lado, se invocan recién en la pieza recursiva tras el veredicto de culpabilidad. Además, tampoco logra demostrar con los argumentos esgrimidos que las directrices impartidas por el juez técnico contenían errores de derecho o vicios de claridad tales que, por su gravedad, resultaran capaces de condicionar de manera decisiva la deliberación y el posterior veredicto de culpabilidad, extremo no acreditado en esta instancia.
En sintonía con lo argumentado, existe un obstáculo insalvable para la procedencia del agravio -fundado en el art. 93 inc. c) de la Ley 5719/21- por cuanto la defensa consintió expresamente las instrucciones en la audiencia pertinente, sin formular -reitero- reserva ni objeción alguna. La normativa exige que las instrucciones hayan sido cuestionadas, lo que supone una impugnación oportuna que permita al juez técnico corregir cualquier eventual vicio antes de la deliberación. En el presente caso, la defensa no indicó oportunamente su disconformidad. Por ello, al no haberse verificado dicha oposición, el planteo actual resulta extemporáneo, toda vez que no es admisible que la parte critique en casación aquello que validó con su conformidad en el debate (doctrina de los actos propios). Ello, por cuanto "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872).
Por último, tampoco es de aplicación al presente caso, el reciente precedente de esta Corte que el recurrente invoca en sustento de su agravio (CJCta., Sala Penal, S. nº 1/2026, “Aguilar”), en tanto las circunstancias procesales acaecidas en el antecedente que menciona la defensa difieren sustancialmente de las que se presentan en esta causa, pues lo allí resuelto se relaciona con una duda que surgió a los miembros del Jurado durante la deliberación, razón por la cual, realizaron una consulta respecto al encuadre jurídico del hecho, es decir, sobre el derecho aplicable al caso. Lo que se discutió en aquella oportunidad fue la potestad del Juez Director que intervino en el Juicio por Jurado, de incluir instrucciones aclaratorias sobre calificaciones jurídicas distintas a las propuestas por las partes, y en particular, a las sugeridas por la defensa del acusado. En consecuencia, el Juez luego de escuchar a las partes resolvió efectuar las aclaraciones pertinentes para que el Jurado continuara con su deliberación. Ante lo resuelto, la defensa del acusado invocando el art. 68 supletorio del art. 70 (Ley nº 5719/21), formuló oposición e hizo reserva de casación, por considerar que la explicación en los términos de la instrucción aclaratoria afectaba el principio de legalidad y el derecho de defensa de esa parte; circunstancias que difieren notablemente de lo aquí examinado.
Por las consideraciones que anteceden considero corresponde declarar improcedente el agravio vinculado con la pretensión de nulidad de las instrucciones finales impartidas por el Juez Director a los miembros del Jurado Popular.
II. Subsidiariamente, el recurrente discute la fundamentación de la pena impuesta a Manuel Francisco Leiva (artículo 91, Ley n° 5719/21 en concordancia con los artículos 40 y 41 del CP). En esa dirección, circunscribe su agravio, a la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP).
Argumenta que el juez técnico ha incurrido en una fundamentación arbitraria de la pena en tanto ha omitido valorar circunstancias atenuantes, así como, ha efectuado una doble ponderación de las agravantes, al valorar circunstancias que ya están normativamente absorbidas por el tipo base.
En ese contexto, sostiene que la pena de nueve años de prisión aplicada al acusado no es acorde a las pautas de mensuración que debieron ser tenidas en cuenta en el caso concreto, considera que es desproporcionada a la magnitud del injusto y al grado de reprochabilidad del imputado.
En razón de ello, el eje central de discusión radica, entonces, en verificar si esos errores consignados en el recurso se encuentran presentes en la motivación de la pena decidida por el órgano jurisdiccional. En conclusión, habré de analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado Leiva.
Así las cosas, declarada la culpabilidad por el Jurado Popular por los delitos de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante calificado por el vínculo (continuado) -hecho nominado primero- y Abuso Sexual Simple calificado por el vínculo -hecho nominado segundo- en concurso real, el Juez Director resolvió imponer al acusado la pena de nueve (09) años de prisión, más accesorias legales y costas (arts. 45, 55 contrario sensu, 55, 119 segundo párrafo, en función del cuarto párrafo, inc. b) y 119 quinto párrafo, inc. b) del CP; arts. 536 y 537 del CPP).
Circunscripto el motivo de examen, cabe recordar que, si bien, en principio, la determinación de la pena constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa, cabe apartarse de dicha regla a partir de la doctrina de la arbitrariedad cuando se plantea una errónea valoración de circunstancias atenuantes y una omisión de ponderar agravantes que fueron puntualmente litigadas en oportunidad de celebrarse la audiencia de cesura, o bien, cuando se haya incurrido en vulneración del principio de prohibición de doble valoración.
En esa dirección, debo decir que no constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del órgano jurisdiccional ni que la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos; la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable y, además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez.
Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos (8 a 30 años de prisión), a tenor de la gravedad de los hechos, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos.
En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas y con relación al primer agravio articulado por la parte recurrente, centrado en cuestionar la vulneración de principios constitucionales, puntualmente, el principio de doble valoración, debo decir, que si bien es cierto, que una circunstancia fáctica propia del tipo penal no puede ser invocada como calificante de la pena, en tanto su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal y, por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in ídem, en el caso, constato que la simple mención del vínculo paterno en los fundamentos de la individualización de la pena, no ha implicado una agravante por cuanto la nominada circunstancia, aunque errónea, no tuvo un impacto punitivo real que denote arbitrariedad.
En idéntica línea argumentativa, la parte recurrente alega que la ponderación de asimetría de poder, la vulnerabilidad etaria del niño, la condición de conviviente son extremos que, a su modo de ver, justifican la agravante por el vínculo y nutren el carácter de gravemente ultrajante del sometimiento sexual, razón por la cual, considera que la valoración de tales circunstancias por parte del Tribunal, ha vulnerado el principio de doble valoración.
A diferencia de lo postulado, entiendo que la presunta doble valoración que invoca el recurrente de las circunstancias fácticas no puede prosperar. El impugnante confunde los elementos constitutivos del tipo penal con las pautas de mensuración punitiva previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Mientras que el vínculo y la edad configuran la base de la escala penal agravada, su valoración en la sentencia se dirigió a determinar la extensión del daño y la intensidad del injusto en el caso concreto. El "vínculo" es el elemento jurídico que califica el delito, pero el abuso de confianza y la asimetría de poder son realidades fácticas que describen la "naturaleza de la acción" y los "medios empleados" (Art. 41 inc. 1 CP). El Juez no castiga dos veces el parentesco, sino la mayor perversión de los medios utilizados para someter a la víctima. En tal sentido, considero que el Juez no valoró el vínculo "por duplicado", sino que analizó la intensidad del hecho concreto. De modo tal, que el juzgador puede valorar como agravante genérica la traición a la confianza depositada o la intensidad del aprovechamiento de esa relación, en tanto son matices fácticos que exceden la mera existencia del lazo sanguíneo.
En la señalada dirección, cabe consignar que, si bien el tipo penal protege a menores, el Juez debe valorar la edad específica de la víctima (5 años) como un factor de mayor indefensión para justificar un alejamiento del mínimo en pos del interés superior del niño (art. 75 inc. 22 CN, arts. 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- (Pacto de San José-). En este orden de ideas, cabe recordar que la obligación del magistrado de juzgar con perspectiva de niñez y de vulnerabilidad no constituye una facultad discrecional, sino un mandato imperativo derivado del bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 CN). Esta manda convencional exige que el juzgador abandone una mirada neutral o abstracta para adoptar un enfoque situado en la realidad de la víctima.
Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3) y las 100 Reglas de Brasilia (Regla nº 3 y nº 4) -a las que la Corte provincial adhirió mediante Acordada n° 4102/2009 de fecha 27/05/2009- imponen un estándar de debida diligencia reforzada: el Juez debe compensar la asimetría estructural y la vulnerabilidad intrínseca del menor. Por ello, no resulta desacertado el razonamiento del Tribunal, en tanto menor edad, mayor es la vulnerabilidad real y la extensión del daño causado, lo cual justifica un incremento respecto a un caso donde la víctima tuviera 12 o 13 años.
En el presente, la condición de niño de cinco años de edad, lo sitúa en un escenario de vulnerabilidad reconocido tanto por la normativa constitucional, internacional y nacional, así como, por la jurisprudencia argentina e interamericana. Tal circunstancia, -a diferencia de lo postulado en el recurso- impone al juzgador el deber de incorporar la perspectiva de niñez y vulnerabilidad al momento de ponderar la gravedad del hecho y de individualizar la sanción, valorando dicha situación como un factor especialmente agravante al momento de individualizar la pena.
En línea con lo argumentado, resta decir que, la asimetría de poder y la vulnerabilidad del niño no son meras abstracciones típicas, sino factores que el juzgador debe ponderar para evaluar el grado de reprochabilidad del autor, quien instrumentalizó su rol de garante y la confianza derivada de la convivencia para vulnerar la integridad sexual de su hijo de cinco años de edad. El quebrantamiento de la confianza especial derivada de la convivencia es un factor de mayor reprochabilidad que la ley permite valorar para graduar la pena dentro del marco legal, sin que ello implique castigar dos veces el mismo hecho.
Desde otro plano, continuando con el examen de los agravios introducidos, en sentido contrario al afirmado en el recurso, considero acertada la ponderación en contra del acusado de la extensión temporal en la que se consumaron los ataques sexuales. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que los hechos se desarrollaron de manera continuada a lo largo de un año, circunstancia que evidencia un sometimiento sostenido en el tiempo y una persistencia del dominio del autor sobre la víctima, quien renovó su resolución criminal en cada oportunidad, aprovechando la impunidad que le brindaba el ámbito doméstico, factores estos que evidentemente, como argumentó el Tribunal, incrementan de manera significativa la gravedad del injusto y la intensidad del daño ocasionado.
Tal prolongación temporal del abuso revela un mayor grado de reprochabilidad del accionar del condenado, en tanto denota una voluntad de sometimiento estable y un aprovechamiento sistemático de la situación de vulnerabilidad de la víctima, aspectos que deben ser ponderados negativamente conforme las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Por ello, valorar la frecuencia de los ataques para graduar la sanción no vulnera el non bis in ídem, sino que permite al juzgador cumplir con el mandato del Art. 41 inc. 1° del CP de ponderar la naturaleza de la acción y el peligro causado. En conclusión, ponderar la multiplicidad de hechos para alejarse mínimamente del piso legal no constituye una doble valoración del tipo, sino el cumplimiento del deber judicial de adecuar la pena a la real magnitud del injusto cometido y a la mayor reprochabilidad de quien, debiendo proteger, optó por reiterar sistemáticamente la agresión sexual.
En conclusión, considero que la queja del recurrente resulta insuficiente para demostrar la violación al principio de doble valoración, puesto que la sentencia ha discriminado correctamente los elementos constitutivos del tipo de aquellos que sirven para mensurar el daño y la reprochabilidad. Las circunstancias apuntadas por el impugnante no han sido utilizadas como agravantes de la agravante, sino como el fundamento necesario para establecer la intensidad del quebrantamiento del deber de tutela, en un marco de discrecionalidad judicial que se ha manifestado con evidente mesura al imponer una pena apenas superior al mínimo legal.
Sentado cuanto precede, debo decir que tampoco resulta procedente el agravio vinculado a cuestionar la ponderación que ha efectuado el órgano jurisdiccional de circunstancias agravantes, concretamente, el nivel educativo del acusado y su profesión -Licenciado en Geografía y docente-.
Sobre el punto, cabe consignar que la potestad discrecional del Tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
De ello se colige, que el Tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante.
Asimismo, que las circunstancias de mensuración de la pena no computan per se de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 del CP es "abierta" y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ).
En el presente, constato que el juez técnico ha ponderado a favor de Leiva, su edad -54 años-, la carencia de antecedentes penales computables (f. 210) y que posee un buen Informe Socio Ambiental (fs. 214/215).
Sobre esa base, adelanto que, la denuncia de fundamentación omisiva respecto a ciertas circunstancias que la defensa considera atenuantes (el nivel educativo y la profesión: profesor de geografía, docente en diversas escuelas de Catamarca), debe ser rechazada.
Así opino, porque considero acertados los argumentos que el juez técnico ha expuesto al ponderar en sentido negativo el grado de instrucción del acusado Leiva. Tal apreciación indica que el autor cuenta con recursos de formación y experiencia laboral, incorporación de valores de conducta en la vida social y de respeto por el otro, lo cual no puede ser interpretado como una circunstancia neutra o atenuante. Por el contrario, el acceso a un mayor nivel de formación revela un mayor entendimiento de la ilicitud de la conducta, lo que debe ser valorado como gravitante de la pena.
En tal sentido, el Tribunal consideró que ese grado de formación académica le otorga un conocimiento superior respecto de la media, tanto en relación a la ilegalidad de los actos desplegados como respecto del marco normativo que consagra los derechos y garantías que protegen a los niños. Sin embargo, ese conocimiento no actuó como freno inhibitorio de su conducta, lo que permite afirmar un mayor grado de reprochabilidad en su accionar. La profesión de Leiva implica la incorporación de pautas de conducta y el respeto por las instituciones. Al poseer recursos de formación y experiencia laboral estable, el encartado goza de una alternativa de vida lícita plenamente consolidada. Por ello, su decisión de delinquir, contando con las herramientas para no hacerlo, revela una mayor indiferencia hacia el bien jurídico protegido, validando así la ponderación del juzgador al rechazar estas circunstancias como atenuantes.
Por ello, el agravio sobre el punto resulta improcedente, toda vez que el mayor nivel de instrucción del acusado correlaciona directamente con una comprensión más profunda de la ilicitud y una mayor libertad de determinación, factores que el juez técnico valoró adecuadamente dentro de los márgenes de discrecionalidad legal del Art. 41 del Código Penal.
En línea con lo expuesto, considero que las circunstancias agravantes valoradas por el Tribunal de Juicio son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción a Leiva.
Asimismo, cabe consignar que ninguna de las circunstancias apuntadas por la defensa en los distintos precedentes jurisprudenciales que cita en sustento de sus agravios (CJCta., S. nº 22/23, “Cardozo”; S. nº 01/2024, “Figueroa”; S. nº 67/24, “Rodríguez”; S. nº 60/2024, “Estévez”; entre otros), se verifican en el caso bajo examen. El recurrente no logra demostrar la similitud de aquellos fallos con los fundamentos del aquí cuestionado. Por otra parte, prescinde explicar por qué considera que la pena impuesta a su asistido resulta desproporcionada o incongruente respecto a las circunstancias de la causa, lo que trasluce una falta de relevancia del agravio en relación con la pena impuesta.
De este modo, el planteo prescinde demostrar la denunciada arbitrariedad en la fundamentación de la condena, toda vez que la pena de 9 años de prisión se sitúa apenas un año por encima del mínimo legal (8 años) y en el extremo inferior de una escala que alcanza los 30 años. Esta mínima oscilación demuestra que el juez técnico ha realizado una valoración extremadamente favorable al imputado, lo que evidencia una excepcional prudencia por parte del Tribunal, descartando cualquier exceso punitivo o aplicación aritmética doble de los agravantes, no resultando la sanción desproporcionada con relación a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del agente.
En consecuencia, no constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base a las constancias de la causa, el que se podrá compartir o no, pero en modo alguno priva al fallo de validez.
Por otra parte, el criterio divergente de la parte respecto de la incidencia sobre el quantum de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas no implica ni significa violación legal alguna.
Lo expuesto, sólo evidencia disconformidad con lo resuelto, sin embargo, el recurrente no logra demostrar, el desacierto de la individualización judicial de la pena que ahora se determina como adecuada por el hecho atribuido a Manuel Francisco Leiva.
En consecuencia, considero que los argumentos postulados por la defensa devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la pena impuesta en la sentencia.
III. Por último, corresponde tratar el agravio vinculado a la presunta arbitrariedad por omisión de tratamiento del pedido de prisión domiciliaria por razones humanitarias (Art. 10 inc. f, CP), articulado por la defensa en favor de Manuel Francisco Leiva, en su rol de curador de su hermano con discapacidad.
Reseñado el agravio motivante de la impugnación, corresponde ingresar al estudio de la cuestión debatida.
Al respecto, cabe consignar que, examinado el soporte fílmico audiovisual de la audiencia de cesura de pena, el acta respectiva (fs.388/390), conjuntamente, con los argumentos expuestos en el escrito impugnativo, el que fue ratificado en todos sus términos en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios solicitada por la defensa (fs. 32/34, Expe. Corte nº 130/2025), adelanto, que el planteo no logra configurar un vicio de fundamentación omisiva ni arbitrariedad manifiesta. Por el contrario, advierto que el tribunal brindó una respuesta jurisdiccional ajustada a derecho, cuya confirmación se impone.
Lo dicho se sustenta, en primer lugar, en considerar que la prisión domiciliaria, por su propia naturaleza jurídica, constituye una modalidad de ejecución de una restricción efectiva de la libertad ambulatoria -ya sea como medida cautelar o como ejecución de pena firme-. En el presente caso, se verifica una ausencia de presupuesto fáctico habilitante, por cuanto el imputado Leiva se encuentra en estado de libertad y el Ministerio Público Fiscal, titular de la acción y de la estrategia cautelar, no ha peticionado medida de coerción alguna, consintiendo que el encausado permanezca en libertad hasta que la sentencia adquiera firmeza.
En consecuencia, el juez técnico acertadamente concluyó que la cuestión ha devenido abstracta por sustracción de materia. No existe un perjuicio actual que reparar ni una situación de encierro que morigerar. Emitir un pronunciamiento sobre una modalidad de detención -domiciliaria- cuando la detención misma no ha sido ordenada, implicaría que el juzgador dicte una sentencia meramente declarativa, facultad que le está vedada a los órganos jurisdiccionales, quienes deben ceñirse a resolver casos o controversias concretas.
La defensa no logra rebatir el argumento central del fallo, esto es, la inexistencia de un agravio real y presente. Por otra parte, constato que los antecedentes jurisprudenciales invocados en sustento de su agravio por la parte recurrente resultan inaplicables, por cuanto en aquellos supuestos sí existía una restricción de la libertad vigente, escenario diametralmente opuesto a la situación procesal de Leiva. En consecuencia, el juez técnico no ha denegado el derecho de fondo por razones humanitarias, sino que ha constatado la improcedencia formal de su tratamiento ante la inexistencia de un estado de detención que lo justifique.
Por lo expuesto, al no subsistir un interés jurídico actual que deba ser tutelado mediante el instituto del Art. 10 del Código Penal, el planteo recursivo se exhibe como una mera discrepancia subjetiva con la lógica del tribunal, insuficiente para conmover la validez del decisorio.
Por ende, el agravio articulado no puede tener acogida favorable en esta instancia.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Dr. Martel, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertados los argumentos expuestos por el Sr. Ministro, Dr. Martel que deciden correctamente la presente cuestión, como también la solución arribada. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Manuel Francisco Leiva con la asistencia técnica del Dr. Andrés Cabrera, en contra de la S. nº 36/25 dictada por el Juez Director del Juicio por Jurados.
2º) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado y confirmar la resolución cuestionada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy
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