Sentencia N° 22/26

Acosta, Julio César s/rec. extraordinario c/ sent. n° 55/25 de expte. Corte n° 115/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-07-07

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIDOS San Fernando del Valle de Catamarca, siete de julio de dos mil veintiséis. VISTOS: Este expte. Corte nº 124/26, caratulado: “Acosta, Julio César s/rec. extraordinario c/ sent. n° 55/25 de expte. Corte n° 115/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. Por Sentencia nº 70, de fecha 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad impetrada por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la pericia piscológica efectuada sobre el imputado Julio César Acosta. II) Declarar culpable a Julio César Acosta, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja, por el que viene incriminado (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 1º y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41, 27 del CP; 407, 536 y cctes. del CPP)”. Contra este fallo, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de asistente técnico del acusado Julio César Acosta plantea recurso de casación, al que, mediante Sentencia n° 55/25, esta Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, no hace lugar. Frente a la S. n° 55/25, el abogado defensor, interpone este recurso extraordinario federal. II.- La defensa afirma que el caso encuadra en lo que en doctrina se ha dado en llamar una sentencia arbitraria y nula porque, además de apartarse de las normas rectoras del debido proceso penal y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial válido. La arbitrariedad de la sentencia, a su criterio, deriva de la violación de la garantía de defensa en juicio, la garantía del debido proceso legal, el derecho de su asistido, a no ser penado sin que se demuestre su culpabilidad y con ello, el principio de inocencia que deriva del art. 18. A ello suma, el hecho de que la sentencia puso en cuestión, tratados con jerarquía constitucional (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7, 8 y 26; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11.1) y una ley del Congreso, por lo que la situación encuadra en la prevista en el art. 14 inc. 1 de la ley 48, al haber rechazado el recurso de casación interpuesto contra una sentencia arbitraria dictada por el Juzgado Correccional de 3° Nominación, que implica un nuevo perjuicio para la situación procesal de su asistido. Esgrime el recurrente que, la decisión criticada, causa un gravamen actual, concreto e irreparable porque se deniega el recurso de casación contra la Sentencia del Juzgado Correccional que no hizo lugar a la nulidad de la pericia psicológica realizada en la persona del imputado, declarando culpable al mismo, sin reparar que no ha tenido posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. Dice que la sentencia que impugna deja firme la sentencia que declaró culpable a Acosta y lo condenó a cumplir la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, por lo que se pone en juego un derecho fundamental del imputado como es su libertad ambulatoria, lo que causa un gravamen irreparable. Agrega que, en virtud de ello, la interposición de este recurso tiende a cumplir la garantía constitucional de doble conforme. Cita el párrafo de la sentencia atacada que sostiene: “la defensa en sus alegatos plantea que el imputado presenta una problemática de adicciones con consumo sostenido de alcohol y otras sustancias y conforme a esto, se le debía haber practicado el examen psiquiátrico de rigor establecido en el art. 82 de nuestro código ritual, y que este informe no se realizó. Sin embargo, es menester que, durante el proceso, no se advierte la dependencia de alcohol o alguna otra sustancia que alega el quejoso…”, y la defensa se agravia, porque afirma que ello no es así. Acto seguido, enumera los actos procesales de los que surge la aludida dependencia del imputado tanto al alcohol como a otras sustancias, comenzando por la pericia psicológica donde se consigna que el imputado manifestó su intención de realizar tratamiento para dejar el alcohol, expresando que consumía varias veces a la semana. En el mismo sentido invoca la declaración de la denunciante quien dijo haber visto inconsciente, desmayado en el piso al denunciado y fue ella quien tuvo que auxiliarlo. Consigna que la propia víctima dijo jamás haberlo visto en esas condiciones. También le causa agravio que en la decisión recurrida se hagan extensivos los argumentos del a quo en torno a achacar la responsabilidad a la defensa por yerros del Ministerio Público Fiscal, al decir que “(…) frente al carácter excepcional de inculpabilidad que se pretende, resulta imperioso que quien lo invoque acerque al proceso la prueba que lo acredite (…)”. Refuta este párrafo reiterando que, como lo dijo en instancias anteriores, en el sistema acusatorio el MPF tiene la carga de la prueba y que el imputado goza del principio de inocencia. Afirma que la CSJN en reiterados fallos ha indicado que la culpabilidad es el presupuesto de la pena. También lo hacen los arts. 8.2 y 26 de la CADH; el art. 14.2 del PIDCyP; el art. 11.1 de la DUDH. Continúa con la cita de párrafos que le causan agravios y en esta oportunidad dice: “(…) la defensa invoca inoficiocidad por parte del Ministerio Público Fiscal y del Tribunal Sentenciante, sin que surja de los obrados, elemento alguno que evidencia adicción, o el pedido de una medida para que corrobore tal dependencia al alcohol y/o a determinadas drogas (…)”. Reitera al respecto, que el impulso probatorio le cabe al MPF. Culmina peticionando la nulidad de la sentencia y que se absuelva a su asistido por ausencia de culpabilidad, ante la inexistencia del informe mental obligatorio ante el carácter de alcohólico del imputado, siendo aplicable el art. 34 inc. 1 del CP. III. El Sr. Procurador General propicia el rechazo del remedio federal articulado (fs. 14/15), por no resultar adecuadamente satisfechos los recaudos legales estipulados 2° incs. i) y f) y art. 3° incs. d) y e) de la Acordada n° 04/2007, no plantea cuestión federal. Y CONSIDERANDO: 1. El recurso es presentado en tiempo oportuno; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés del recurrente; en contra de una resolución definitiva; dictada por el Superior Tribunal de la causa, la Sala Penal de la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia. 2. El recurrente afirma que los requisitos que hacen viable el recurso interpuesto, concurren en el caso. Afirma que la presente se encuadra en una cuestión constitucional compleja directa (art. 14 inc. 1 de la ley 48 - sobre ello volveremos más adelante) y que el pronunciamiento recurrido debe ser tachado como arbitrario. Dice que se trata de una sentencia infundada que no constituye una derivación razonada del derecho vigente en atención a las circunstancias comprobadas de la causa. 3. En la verificación de las condiciones de admisibilidad que se encuentra a cargo de esta Sala, se advierte que el recurso extraordinario presentado no satisface ciertos requisitos necesarios para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley N° 48. Según la carátula presentada, la situación encuadra en el inc. 1 del art. 14 de la ley 48, es decir, plantea una cuestión federal compleja directa. Además, el recurrente invoca como cuestión federal, la arbitrariedad de la sentencia que impugna. Vale recordar que la cuestión federal compleja directa, es aquella en la que se hace un juicio de compatibilidad constitucional de una norma inferior. El inciso 1° del artículo 14 dice: “Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez”. Sin embargo, de la detenida lectura de las páginas siguientes del recurso, se advierte que el planteo radica -desde la óptica de la defensa- en la falta de observancia de una norma procesal, la legislada en el art. 82 del Código Procesal provincial, lo que repercute en la culpabilidad del condenado resultando aplicable el art. 34 inc. 1 del Código Penal y al no haberse cumplido la primera, se incurre en la vulneración de las normas constitucionales y convencionales que enumera. Resulta indudable, más allá de la esforzada defensa y su concatenación de normas jurídicas, que todo su razonamiento trasunta en una disconformidad respecto a la postura tomada, ante idéntico planteo, por el Juez de mérito en primer momento al condenar, y por esta Sala en la instancia de casación al confirmar la condena. El razonamiento del recurrente así construido, desemboca en dos obstáculos para la procedencia del remedio que pretende: a) Por un lado, la fundamentación autónoma exigible para la viabilidad del recurso, la que implica que el escrito del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado, pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 310:2376; 327:4622; 329:1191; 331:563 y 345:89). Sabido es que el cumplimiento del requisito de fundamentación autónoma es particularmente exigible cuando la impugnación se basa en la tacha de arbitrariedad -como sucede en el caso-, por lo que el recurrente debe demostrar que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales -art. 82 del CPPC-, su agravio se vincula con el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 306:1004). b) Ello conecta al segundo obstáculo, al no haberse refutado todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (inc. d art. 3 de acordada 4/2007), en tanto, se han refutado parcialmente los fundamentos de la resolución que se impugna, en relación a las cuestiones federales alegadas por el recurrente. El párrafo citado de la sentencia atacada transcrito en el punto II del presente, se conecta con los párrafos siguientes de la misma sentencia y no puede aquel ser tomado de manera aislada porque los segundos, son trascendentes para comprender la fundamentación que lleva al rechazo del recurso de casación. En ellos se explica la coincidencia con la postura del a quo, y luego, la interpretación de esta Sala respecto a la manifestación de Acosta frente a la perita interviniente, Lic. Peretó. Dicha interpretación analiza la ausencia de signos de abstinencia en Acosta, teniendo en cuenta el tiempo de detención que sufrió en la génesis de la investigación penal preparatoria, lo que da la pauta de la ausencia de adicción en el sentido de la dependencia a la que refiere la ley, además del reconocimiento por parte del imputado de que se trató de una única oportunidad de consumo de “base”, según sus propias palabras (ver hoja 10 de la S. n° 55/25). Este razonamiento no fue refutado. De la declaración de la denunciante el recurrente sólo tomó lo que consideró útil a su postura, sin reparar en que, si la propia víctima dijo “jamás haberlo visto en esas condiciones”, surge la ausencia de habitualidad de consumo. Además, omitió resistir las partes relativas al contexto de violencia familiar y de género también abordado por la resolución impugnada a partir del relato de la denunciante donde se constató la existencia de no sólo una víctima directa sino también indirectas (hijas) y la extrema vulnerabilidad del grupo. El recurso tampoco refuta el párrafo independiente que da basamento a la resolución, que consta en la hoja 14 de la S. n° 55/25 sobre la declaración del encartado de no recordar lo sucedido la noche del hecho. Su queja relativa a la inoficiosidad del MPF por no haber solicitado pericia psiquiátrica al imputado, obtuvo respuesta por este Tribunal en la hoja 12 de la sentencia, y ésta tampoco fue rebatida debidamente, ya que el recurrente se limita a referir características del sistema acusatorio y del principio de inocencia -soslayando la existencia de defensa activas, mixtas y pasivas-, omitiendo, además, explicar concretamente y no bajo afirmaciones dogmáticas, el porqué nunca formó de la estrategia defensiva, acreditar el extremo del que insiste valerse -inimputabilidad-. Correlacionando, el recurrente invoca que la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2025 es arbitraria, pero para sostener tal afirmación, sólo expresa una opinión diversa a la decisión emitida por esta Sala en la resolución que critica. De esta manera, no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, porque la tacha invocada es insuficiente para demostrar que la sentencia implica un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación. No sólo no discute todos y cada uno de los fundamentos independientes, sino que omite el hecho de que es principio general que una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los supuestos mencionados en el art. 14 de la ley 48 o en supuestos de absurdo o arbitrariedad que no han sido demostradas ni se avizoran en autos. Así las cosas, debido a que los agravios invocados carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra Sentencia n° 55/25 de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por esta Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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