Sentencia N° 23/26

Gómez, Néstor Luis - s/rec. extraordinario c/ sent. n° 61/25 de expte. Corte nº 097/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-07-07

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTITRES San Fernando del Valle de Catamarca, siete de julio de dos mil veintiséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 04/2026, caratulados: “Gómez, Néstor Luis - s/rec. extraordinario c/ sent. n° 61/25 de expte. Corte nº 097/25”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 31 de fecha 26 de agosto de 2025, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Néstor Luis Gómez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas (hecho nominado primero), abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado segundo) lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja (hecho nominado tercero) y amenaza simple (hecho nominado cuarto), todo en conc. real, condenándolo en consecuencia a la pena de 11 años de prisión. Con costas y accesorias de ley (arts. 45,55, 149 bis, primer párrafo, primer y segundo supuesto, 119 tercer párrafo, 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1° del CP, 536 y 537 del CPP y art. 1° y cc de la ley 24660 (…). Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado Néstor Luis Gómez, interpuso recurso de casación, el que fue resuelto mediante Sentencia n° 61/25 por esta Sala Penal de la Corte de Justicia. Contra esa sentencia, el abogado defensor, interpone el presente remedio federal. II) La defensa acompaña carátula conforme Acordada CSJN 4/2007. Funda el recurso en el art. 14 de la Ley 48, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque la Sentencia N° 61/2025 y ordene el dictado de una nueva sentencia o la absolución de su asistido. Señala el recurrente que el recurso extraordinario federal que plantea, reúne las condiciones de admisibilidad general. Como fundamento del recurso sostiene que la sentencia que impugna no realiza ningún análisis del cuadro probatorio que la defensa había señalado en el escrito de expresión de agravios, como en la prueba documental que obra en el expediente, limitando el análisis únicamente a expresiones relacionadas al marco probatorio citado por la Cámara sentenciante. Se agravia por no haberse revertido esas consideraciones de la sentencia condenatoria, porque la sentencia que resuelve el recurso de casación y ahora se impugna, entendió que los agravios casatorios no reunían entidad suficiente para desvirtuar la primera, siendo una simple valoración de pena sin entrar a un análisis más complejo. La no merituación por parte de la Corte es lo que a criterio del recurrente amerita la procedencia formal del recurso, porque considera que el decisorio prácticamente somete a su parte a la interposición del presente recurso, a sabiendas de que el Alto Tribunal tienen un criterio fundado de que ningún fallo de origen penal cumple con los requisitos de la ley 48 referente a las formalidades del mismo. Expresa que la única instancia que queda es llegar a la Corte de Justicia de la Nación para que analice este fallo dictado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación y por el Alto Tribunal de Justicia de Catamarca, a los fines de que realice un pormenorizado análisis de lo que la defesa señala y que únicamente tuvo como partícipe al Sr. Gómez. Culmina diciendo que lo que la defensa reclama (procedemos a citar de manera textual): “es la falta de logesividad entre la prueba que se valora para la aplicación de la condena que no reúna esos requisitos pero lo más serio aun es que no señala porque debo dejar de lado el marco probatorio (documental, testimoniales y por sobre todas las cosas la presencia pese a todo de ello si daños por cierto las manifestaciones de la denunciante nunca intento retirarse delo lugar o requerir auxilio de terceras personas pese a que estuvo casi veinticuatro horas en el inmueble. III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 09/26, opina que el recurso extraordinario federal debería ser rechazado (fs. 07/08). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado por parte legitimada, en tiempo y forma oportunos, en contra de la Sentencia nº 61/25 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. En la tarea de verificación de los requisitos de admisibilidad, que se encuentra a cargo de esta Sala Penal a los fines habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, se advierte lo siguiente: El recurso no satisface los requisitos exigidos por la Acordada n° 04/2007 de la CSJN: a) Artículo 2°. Exige una carátula en hoja aparte con determinados datos que, claramente, establece el artículo en sus diferentes incisos, datos que no quedan a criterio discrecional del recurrente porque la exigencia de acompañar la carátula con esa información tiene por finalidad, inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que el examen de la misma, sea accesible para la CS. En la carátula correspondiente al recurso extraordinario presentado se verifican los siguientes incumplimientos: - inciso b): no se cumple con la enunciación precisa del expediente, la carátula presentada consigna como número de causa el 61/2025, siendo en realidad el número 097/2025 el correcto. - inciso d): no se consigna domicilio constituido en la Capital Federal, limitándose a denunciar el electrónico. - inciso f): confusamente, en la carátula presentada se nombra, en primer lugar, la sentencia del Tribunal de juicio que fue recurrida en casación, para luego nombrar la sentencia dictada por esta Sala Penal de la Corte de Justicia de la provincia que es la decisión contra la que se interpone el recurso extraordinario, cuya individualización exige la norma. - inciso h): no se consigna correctamente la fecha de notificación de la resolución recurrida. Se indica en la carátula el 06/11/2025 y de fojas 29 y 30 de expediente n° 97/2025 surge que la fecha correcta es 22/12/25 (notificación electrónica y por cédula). - inciso i): es omitido, estableciéndose solamente “Ley n° 48 art. 14”, sin más. Las exigencias normativas de la carátula -que se erige como pieza autónoma requerida por la Acordada-, no resultan satisfechas en forma independiente y completa. La CS ha dicho que corresponde desestimar el recurso extraordinario cuando la impugnante omite acompañar la carátula en hoja aparte con los datos que allí deben consignarse. b) Artículo 3°. Exige que, en las páginas siguientes a la carátula ya analizada, se exponga en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias, determinados datos especificados en distintos incisos, no habiendo sido cumplido debidamente ninguno de ellos en el recurso presentado. Es así que puede advertirse de la simple lectura que el escrito carece de una indicación precisa del objeto del recurso -limitado a la sola invocación del art. 14 de la Ley 48-; no contiene un relato claro y ordenado de las circunstancias del caso -la narración es fragmentada, sin distinguir los hechos juzgados, el plexo probatorio relevante ni la relación entre éstos y la vulneración constitucional que se denuncia-; y no demuestra cómo y en qué oportunidad se introdujo y mantuvo la cuestión federal en las instancias anteriores, limitándose a una referencia genérica al "Expte. 061/25 de recurso de casación, fojas 01/13". En virtud de los defectos señalados resulta aplicable el artículo 11 de la acordada 4/2007 de la CSJN, por incurrir la defensa recurrente en inobservancia de los requisitos exigibles para acceder a la vía de excepción pretendida y aquellos no son meramente formales, sino que impiden la comprensión cabal de la cuestión federal invocada y su vinculación con lo decidido, privando de sustento al remedio articulado. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia 61/25, dictada por esta Sala Penal el 22 de diciembre de 2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

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