Sentencia N° 24/26

Sotelo Delgado, Leonardo Belfo s/ Recurso Extraordinario c/ Sentencia N° 09/26 de Expte. Corte N° 106/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-07-07

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, siete de julio de dos mil veintiséis. VISTOS: Este Expte. Corte n° 018/2026 – “Sotelo Delgado, Leonardo Belfo s/ Recurso Extraordinario c/ Sentencia N° 09/26 de Expte. Corte N° 106/25”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. Mediante auto interlocutorio (A.I.) n° 59 del 23 de mayo de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne resolvió: “I) No hacer lugar al examen de las actuaciones, articulado por el Sr. Leonardo Belfo Sotelo Delgado, con el patrocinio letrado de la Sra. Natalia Rodríguez, contra el AI n° 124/24, emitido por el Sr. Juez de Control de Garantías de Cuarta Nominación, confirmando en consecuencia el resolutorio que se trajo en análisis”. Contra esta resolución, el recurrente Sotelo Delgado, con la asistencia técnica de la Dra. Natalia Rodríguez, plantea recurso de casación, al que, mediante Sentencia n° 9 de fecha 23 de febrero de 2026, esta Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, no hace lugar. Frente a la S. n° 9/26, la abogada Gabriela Elizabeth Nieva, interpone este recurso extraordinario federal. II.- La recurrente alega actuar en representación del querellante particular de la causa, Sr. Sotelo Delgado e invoca, como fundamento del recurso, la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y la existencia de cuestión federal suficiente (arts. 14 y 15, Ley 48). Presenta carátula donde consigna que la cuestión planteada consiste en “determinar si la resolución recurrida vulnera derechos y garantías de jerarquía constitucional al convalidar una restricción ilegítima de la libertad personal del imputado y omitir el control jurisdiccional efectivo sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal”. En las páginas siguientes, plantea sus agravios: Primer agravio: - sentencia arbitraria por fundamentación aparente. – Errónea aplicación de la teoría del error. Violación del principio de legalidad. – Exceso ritual manifiesto. Segundo agravio: -arbitrariedad por omisión de control jurisdiccional y violación del debido proceso. Tercer agravio: - Denegación de tutela judicial efectiva. Cuarto agravio: - imposición de costas sin fundamentación a una parte que goza de beneficio de litigar sin gastos. Respecto al primer agravio dice que, la sentencia impugnada concluye que la conducta atribuida al funcionario obedeció a “un error en el cómputo de los plazos”. Entiende que dicha afirmación no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa. Dice que se trata de una conclusión dogmática, desprovista de análisis casuístico suficiente. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura, sobre la doctrina de la arbitrariedad. También refiere que la sentencia impugnada aplica doctrina relativa al error material y al error de prohibición para excluir la culpabilidad y concluye que carece de motivación suficiente. Agrega que la sentencia carece de motivación autónoma y configura exceso ritual manifiesto, afectando el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. Como segundo agravio sostiene que la sentencia impugnada resulta arbitraria en tanto convalida una actuación que desnaturaliza la función del juez de control de garantías. El tercer agravio hace alusión a la errónea confirmación del archivo sin el análisis profundo de las circunstancias expuestas, privando a esa parte de una respuesta jurisdiccional sustancial, afectándose el debido proceso. Por último, se agravia por la imposición de costas sin fundamentación suficiente, a una parte que goza de beneficio de litigar sin gastos, otorgado en forma provisoria por el Juzgado de Familia n° 2 en autos EXpte. n° 0893/24, caratulado “Sotelo Delgado, Leonardo Belfo c/Cabana Cabrera, Adriana Lorena s/compensación económica”. Además, invoca gravedad institucional reforzada, porque el caso trasciende el interés individual de las partes. Al referirse a la aplicación que se pretende, consigna por un lado, en la carátula: “se revoque la sentencia n° 9 y se ordene tratar la cuestión de fondo apelada”. En el cuerpo del recurso, dice: “la nulidad de la sentencia”. Culmina con petitorio de estilo. III.- Corrida la vista de ley, la Procuración General emitió el Dictamen N° 14/26 con fecha 4 de junio de 2026, suscripto por el Procurador General Dr. Tristán A. Lobo, opinión en la que se propicia el rechazo in limine del recurso por inadmisibilidad formal, con fundamento en que la Dra. Nieva no acredita ser parte legitimada en el presente proceso, toda vez que su condición de representante de la querella particular no se verifica de las constancias de autos, constituyendo ello un obstáculo insalvable para la procedencia del remedio articulado, por incumplimiento de los requisitos establecidos mediante Acordada CSJN 4/2007. Y CONSIDERANDO: 1. El recurso es presentado en tiempo oportuno; en contra de una resolución definitiva que confirma la resolución que ordenó la desestimación y archivo de las actuaciones, por lo que pone fin al proceso; dictada por el Superior Tribunal de la causa, la Sala Penal de la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, como advierte el Sr. Procurador General, el recurso extraordinario federal no es presentado por parte legitimada y ello es un obstáculo para el progreso de la pretensión. El art. 2° de la Acordada CSJN 4/2007 exige que el escrito del recurso extraordinario contenga la indicación del carácter en que interviene el recurrente. Ello no es un requisito meramente formal, sino que hace a la determinación de si quien recurre es parte en el proceso y si resultó agraviada por la resolución impugnada, en tanto el art. 14 de la Ley 48 habilita el recurso únicamente a quienes son parte en el litigio y han sufrido un perjuicio concreto derivado de la sentencia que atacan. En el caso, el Procurador General dictaminó que la Dra. Nieva no acredita ser parte legitimada en el presente proceso, pues su condición de representante de la querella particular no surge verificada de las constancias de autos. Este Tribunal comparte dicha observación. En efecto, examinadas las actuaciones se advierte que: a) la carátula del memorial recursivo enuncia la representación de la querellante particular, pero no acompaña ni individualiza el instrumento que acredite dicha condición en el proceso penal en el que se originó el conflicto; b) la propia Sentencia N° 9/2026 impugnada, en su relato de los antecedentes, hace referencia a que la parte querellante estuvo representada en instancias anteriores por la Dra. Natalia Rodríguez, sin que surja de las constancias del expediente que la Dra. Nieva haya asumido dicho patrocinio en forma documentada ante los tribunales intervinientes; c) el Dictamen de la Procuración General del 4/6/2026 señala expresamente que "no se verifica a tales fines su legitimación procesal que compruebe esa condición", constituyendo dicha omisión un obstáculo insalvable. La acreditación de la calidad de parte en el proceso -y en su caso de representante debidamente constituida- es una carga procesal que pesa sobre el recurrente y que no puede ser suplida de oficio por el tribunal. La CSJN ha dicho: “Entre las personas legitimadas para interponer el recurso extraordinario federal se encuentran las partes con participación legitimada en el proceso, y a quienes la sentencia definitiva o la decisión equiparable a ella causen perjuicio respecto de intereses legítimos de orden constitucional. En este sentido, la Corte ha puntualizado que el recurso extraordinario es una garantía que ampara por igual a particulares como al gobierno (Fallos: 193:115) y a las personas físicas como a las jurídicas (Fallos: 164:266)”. Asimismo: “La Corte ha expresado, en cuanto a la intervención de terceros, que no está habilitado para interponer el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configurado por la decisión impugnada (Fallos: 205:162; 322:2139; 328:4060; 330:5010; FALLO FTU Bicentenario y otro. Denunciado: Soria, Luis y otro si Legajo de Casación Sin embargo, también ha sostenido que si bien no está habilitado para interponer el recurso del art. 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte en el proceso, cabe admitir excepciones a este principio cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses (Fallos: 242:396; 328:4060; 329:3659, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni; 330:138)”. Disponible en https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/168/documento 2. Si bien, el defecto señalado supra resulta suficiente para denegar la apertura de la vía pretendida, procederemos a analizar los requisitos restantes: Acordada Nº 04/2007 En el recurso es cumplido el requisito vinculado con la cantidad de renglones por página exigido en el artículo 1° del reglamento aprobado por la acordada de la Corte Suprema 4/2007 (CS, C. 667. XLV, 16 de febrero de 2010), pero no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2° inciso i) -no hay mención clara y concisa de cuestiones federales, refiriendo éstas en términos hipotéticos y probables: “consistente en determinar si…”- y, 3 incs. b) c) d) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a su concesión (art. 11). Cuestión federal La recurrente intenta introducir la cuestión federal por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria y gravedad institucional. Pero, por estas causas, la admisibilidad del recurso extraordinario es estricta y así lo ha recordado la Corte en innumerables ocasiones, señalando que sólo procede en casos excepcionales, cuando sea menester subsanar deficiencias lógicas del razonamiento o cuando una total ausencia de fundamento legal impide considerar el fallo como la sentencia fundada en ley a la que se refieren el art. 18 de la CN (CS, Fallos: 325:284). En la carátula, simplemente se nombra la doctrina de la arbitrariedad, sin hacerse alusión a la segunda causal invocada en las páginas siguientes, pero sin cita de precedente alguno. Teniendo en cuenta la causal nombrada, recordemos que la Corte ha señalado que la aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa y el derecho común que les es aplicable; puesto que esa tacha no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales (CS Fallos 302:1191), y reiteradamente ha mantenido ese criterio (CS, Fallos 324: 3655; entre otros). Por ello, en el caso, con sólo tildar de arbitrario al fallo impugnado expresando una distinta opinión y su disconformidad con la respuesta obtenida, la recurrente no plantea cuestión federal suficiente; puesto que, si la vía fuera habilitada con la mera invocación de esa fórmula, la jurisdicción de la Corte Suprema no tendría límite. El recurso. La recurrente omite un relato claro y sencillo de todas las circunstancias relevantes del caso, incumpliendo la previsión del inc. b) del art. 3 de la acordada 4/2007. De la lectura del apartado V no surgen con claridad tales circunstancias, se hace referencia a la privación de la libertad del Sr. Sotelo, luego se menciona una audiencia de control, y fórmulas vacías o no concatenadas con razonamiento alguno para posibilitar la comprensión de los antecedentes del caso. Tampoco se ha demostrado un gravamen actual, limitándose la recurrente a afirmar su existencia, pero sin el desarrollo argumental necesario al efecto. Se ha dicho que “El lineamiento general del Recurso Extraordinario se vertebra en la preservación de derechos que padecen gravamen o agravio, es decir perjuicio o lesión....El gravamen tiene que ser cierto, atendible, actual y subsistente al tiempo de dictarse la sentencia de la Corte. Por eso el derecho judicial excluye los casos en que lo reputa hipotético potencial, futuro, coyuntural, o insubsistente -desaparecido-... Si no subsiste el gravamen al tiempo de la sentencia de la Corte, el derecho judicial estima que la jurisdicción de la Corte se ha evaporado en el caso, y que éste se ha vuelto abstracto porque ha perdido la materia justiciable”. Disponible en https://www.saij.gob.ar/recurso-extraordinario-cuestion-abstracta-suq0010196/123456789-0abc-defg6910-100qsoiramus. La recurrente no refuta debidamente, los fundamentos que la Dra. Natalia Rodríguez obtuvo como respuesta a su recurso de casación y que sustentan la decisión que, ahora, la Dra. Nieva impugna. De tal modo, las críticas efectuadas revelan mera discrepancia con las razones de la sentencia, lo que es insuficiente a los fines de tener la pretendida atención de la Corte Suprema, cuya intervención por esta vía no está prevista para zanjarla. Por otra parte, la recurrente se queja por la imposición de costas en la sentencia que impugna. En este punto es aún más nítida su falta de legitimación, al no haber tenido intervención del recurso que motivó tal sentencia. En virtud de todo lo expuesto, es decir, la falta de acreditación de la legitimación de la recurrente en el proceso y la carencia de idoneidad de los argumentos que postula a los fines de demostrar la concurrencia de algún supuesto que demande la aplicación en el caso de la doctrina de la arbitrariedad, la habilitación de la vía intentada no es procedente. Por ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE de JUSTICIA de CATAMARCA; RESUELVE: 1°) No conceder el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la Dra. Gabriela Elizabeth Nieva, M.P. N° 2341, en representación que invoca del Sr. Sotelo Delgado, Leonardo Belfo, contra la Sentencia N° 9/2026, dictada el 23 de febrero de 2026 por esta Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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