Sentencia N° 26/26

Córdoba Miriam Eugenia y Córdoba Mariana Julieta - homicidio doblemente agravado- etc.- s/ prórroga de la prisión preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-07-31

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de julio de dos mil veintiséis. Y VISTO: El expte. Corte nº 076/2026 - caratulados: “Córdoba Miriam Eugenia y Córdoba Mariana Julieta - homicidio doblemente agravado- etc.- s/ prórroga de la prisión preventiva”. DE LOS QUE RESULTA: I. En las presentes actuaciones la Fiscal Penal de la Tercera Circunscripción Judicial, Dra. María Florencia Reartes Sesto, solicita prórroga de la prisión preventiva de la imputada Miriam Eugenia Córdoba, conforme lo previsto en el art. 295 inciso 4° del CPP. Relata la Fiscal que la investigación penal presenta una especial complejidad, derivada tanto de la gravedad del hecho atribuido como de la importante actividad probatoria desarrollada en la etapa de instrucción. En ese sentido, afirma que dicha complejidad responde principalmente a las dificultades probatorias inherentes a su esclarecimiento. Menciona en su memorial los últimos actos procesales cumplidos en la causa y destaca que la Procuración General dispuso sucesivas prórrogas de la Investigación Penal Preparatoria, durante las cuales se produjeron numerosas medidas probatorias, muchas de ellas fuera del ámbito de la circunscripción judicial de origen. Sobre esa base, solicita la prórroga de la medida cautelar, argumentando, por un lado, que subsisten elementos probatorios suficientes para sostener con el grado de probabilidad exigido en la etapa procesal de la causa, la participación de Córdoba en el hecho investigado y, por otro, que persiste el riesgo de entorpecimiento de la investigación por parte de la acusada. II. Notificada la defensa de la acusada, la misma se opuso a la solicitud de la Fiscal alegando al respecto que no existe peligrosidad procesal que amerite la continuidad de la medida cautelar. Sobre la circunstancia de que la acusada se desprendió de prendas de vestir de la víctima, el defensor manifiesta que no puede serle reprochado por cuanto fue su madre quien lo hizo, sin perjuicio de que incluso a aquella, nadie le advirtió que no lo hiciera. Ya en relación a la limpieza del lugar del hecho, mencionado como indicio de entorpecimiento por la Fiscal, el defensor relata que la acusada retiró el agua de una pecera rota con la que se habría intentado apagar el fuego de la víctima y de los vidrios desparramados en el piso, toda vez que ello era necesario porque allí estaba su hija quien se traslada en silla de ruedas. Sostiene que la acusada en los dos años que estuvo privada de su libertad nunca se puso en fuga, incluso si se tiene en cuenta que, por permiso del MPF viajó a Buenos Aires, acompañando a su hija al Hospital Garrahan sin custodia policial, sin tobillera, sin resguardo especial. Sobre el avance de causa manifiesta que la causa aún se encuentra en la etapa de investigación penal preparatoria con planteos pendientes de resolución por el Juzgado de Control de Garantías. Por último refiere que se evidencia una falta de perspectiva de género del MPF en la investigación del caso, por cuanto se ha acreditado, por una parte, la necesidad de que la acusada permanezca en libertad para que pueda asistir a su hija con discapacidad y trasladarla para sus atenciones periódicas a Buenos Aires y, por la otra, en tanto se ha acreditado la violencia física, verbal, psicológica y económica a la cual la víctima habría sometido a la acusada. De allí que considera que no existen motivos procesales ni jurídicos para sostener la prisión preventiva, por lo que solicita la libertad de su asistida bajo los resguardos y garantías que se consideren pertinentes. III. Corrida vista al Sr. Procurador General, mediante dictamen nº 20/26 del 27/08/2026 se expide favorablemente al pedido de la Fiscal, compartiendo los fundamentos expuestos y sugiriendo se conceda la prórroga. Y CONSIDERANDO: I) Que la cuestión traída para resolver se circunscribe a solicitud de prórroga de la prisión preventiva de la acusada Miriam Eugenia Córdoba, solicitada por la señora Fiscal de la Tercera Circunscripción judicial. En ese marco, corresponde recordar que la prisión preventiva constituye una medida cautelar de carácter excepcional que importa una restricción a la libertad ambulatoria, razón por la cual sólo puede disponerse fundadamente cuando resulte necesaria para asegurar los fines del proceso, dentro de los límites temporales previstos en la norma procesal. En consecuencia, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal. Concretamente allí se refiere que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. No obstante, la propia norma contempla, con carácter excepcional, la posibilidad de prorrogar la vigencia de la medida por el plazo máximo de un (1) año, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. De allí que, el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, debe recordarse que este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva. II) Ahora bien, del planteo efectuado surge que Miriam Eugenia Córdoba fue detenida el 02 de agosto de 2024. Seguidamente, el Juez de Control de Garantías de la Tercera Circunscripción Judicial en audiencia n° 06/2024, dispuso la prisión preventiva domiciliaria de la acusada, como lo peticionará el MPF, en su domicilio particular ubicado en la Ciudad de Londres, Dpto. Belén. Lo cierto es que, en su solicitud, la Fiscal sostiene que la complejidad de la presente causa radica, principalmente, en las dificultades probatorias que presenta el esclarecimiento del hecho atribuido a Eugenia, esto es, el delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber sido cometido con alevosía, previsto en el art. 80, incs. 1 y 2, del Código Penal (HN1). Sin embargo, esa afirmación se ve desvirtuada por la propia exposición contenida en su memorial, en el que da cuenta del avance en la producción de prueba durante la investigación. En efecto, refiere que ya se incorporaron a la causa los informes emitidos por el Laboratorio Satélite Forense relativos al análisis de las prendas de vestir de la acusada y de la víctima, así como de los dispositivos electrónicos secuestrados (fs. 1215/1219 y 1220/1224), además del informe remitido por el Laboratorio Satélite Forense de la Provincia de Salta, recibido por correo electrónico el día 4 de marzo de 2026. A su vez, la propia representante del Ministerio Público Fiscal reconoce que restan por producir la reconstrucción del hecho, la pericia de la acusada y la recepción de algunas declaraciones testimoniales. Pruebas que, por sí solas, no permiten concluir que la investigación revista la complejidad exigida para justificar la prórroga de la prisión preventiva Lo concreto es que, del relato de la fiscalía se advierte una “reedición” de las razones que invocó oportunamente para solicitar la medida restrictiva de la libertad que fuera impuesta por el Juez de Control de Garantías. En tal sentido, la reiteración de los mismos presupuestos que oportunamente sustentaron el dictado de la prisión preventiva, acompañada de una afirmación genérica acerca de su subsistencia, resulta insuficiente para fundar la prórroga solicitada, cuánto más cuando si se tiene en cuenta que han transcurrido aproximadamente dos años desde que la medida restrictiva fue impuesta. Dicho de otro modo, la justificación debe encontrar apoyo en las constancias de la causa y en la razonabilidad de prolongar bajo determinadas circunstancias el tiempo estrictamente razonable para asegurar los fines del proceso. Afirmar por el MPF que la imputada podría presionar, influir o afectar la declaración de testigos que residen en las inmediaciones de su domicilio, sin ningún elemento probatorio que respalde este argumento, torna infundada su petición. En este sentido, la CSJN en el Fallo “Castillo” ha establecido: “ 10) Que, en consecuencia, para justificar la prórroga de la prisión preventiva es necesario acreditar, mediante indicios concretos, que subsisten los requisitos necesarios para prorrogar el encierro provisorio. Ello, en línea con lo expresado por esta Corte en “Acosta”, en punto a que “…no debe entenderse que la situación de hecho que dio lugar a la decisión que impuso la prisión preventiva no pueda volver a valorarse en cuanto a la decisión de su permanencia una vez transcurrido el plazo ordinario, puesto que esto implicaría la presunción juris et de jure de que éstas no varían conforme a diferentes circunstancias sobrevinientes de orden personal, temporal y procesal” (considerando 25). …De igual manera, para justificar la prolongación de la prisión preventiva es preciso valorar si el encausado se encuentra, o no, en condiciones de entorpecer la investigación, a cuyo efecto es ineludible tener en cuenta el grado de avance que ostente la pesquisa, las medidas de prueba que resta realizar y la evidencia pendiente de producción, así como conductas previas de aquel (conductas obstructivas, ocultamiento o destrucción de pruebas, amenazas a testigos, etc.) a partir de las cuales sea razonable inferir que su libertad puede tener incidencia sobre el proceso. La ausencia de elementos de juicio en tal sentido no puede ser suplida mediante alusiones genéricas al riesgo de fuga o entorpecimiento. En este sentido, lo expresado por esta Corte en “Acosta” (cit., considerando 24, punto "b" de la enumeración de "cuestiones de hecho"), en punto a la valoración de que los crímenes de lesa humanidad fueron cometidos “…desde el Estado y conforme un aparato con participación de múltiples personas” o la posibilidad de que aquel cuente “…aun hoy con encubridores y partícipes desconocidos”, no puede ser esgrimido como una simple fórmula para justificar las prórrogas de prisión preventiva en estos casos sin examinar la subsistencia de ese riesgo en cada caso concreto, ni tener en cuenta las diferencias que pueden existir entre los hechos que son materia de juzgamiento y las condiciones particulares de cada imputado.” (CSJN. FLP 2450/2007/TO1/106/2/1/1/RH24 Castillo, Carlos Ernesto s/ incidente de recurso extraordinario). En relación a la complejidad de la causa también se ha establecido que no resulta suficiente su alegación sino que además deben subsistir los requisitos para su dictado debiendo ser fundados y no meramente conjeturales. “11) Que, por lo demás, no basta que la investigación o trámite de una causa sea compleja para justificar la prolongación de la prisión preventiva de un imputado si no concurren también los requisitos mencionados en los considerandos anteriores. En efecto, ello no constituye una razón per se para dicha decisión dado que la tarea de justificación de una restricción a la libertad de un imputado en particular siempre requiere acreditar en concreto la existencia de riesgos procesales, es decir: el peligro de fuga o el peligro de entorpecimiento de la investigación (artículos 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210 del Código Procesal Penal Federal). Finalmente no puede pasar inadvertida la desatención por parte del Ministerio Publico Fiscal en la acreditación de los extremos requeridos por la norma para solicitar, como excepción, la prórroga de la prisión preventiva. Cuanto más si se recuerda que no es la acusada quien debe probar su inocencia, ni tampoco acreditar que no existen peligros o riesgos procesales para impedir que se le aplique una medida preventiva privativa de libertad, es el Ministerio Público, en su calidad de órgano acusador quien debe acreditar y explicar porque la prórroga, como situación excepcional, resulta justificada. Tal y como lo sostuvo la Corte Interamericana en el caso Bayarri vs. Argentina, “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismas, justificación suficiente de la prisión preventiva” (Corte Interamericana de derechos humanos caso "Bayarri vs. Argentina", sentencia de 30 de octubre de 2008, parágrafo 74). De allí que, en atención a que los fundamentos sostenidos por el Ministerio Publico Fiscal no resultan suficientes para sostener una medida restrictiva de tales características, la prórroga de la prisión preventiva del modo peticionada no puede ser concedida. No obstante ello, dada la solución a la que se arriba, al momento de ordenarse la libertad de la acusada, se deberán extremar los recaudos para asegurar el fin del proceso y la realización de la ley penal sustantiva. En consecuencia corresponde se impongan las siguientes obligaciones y restricciones: 1) Fijar domicilio en la Tercera Circunscripción Judicial; 2) presentarse todos los días lunes a registrar la firma en el lugar o dependencia que el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Circunscripción establezca; 3) comunicar cualquier cambio o ausencia del domicilio fijado; 4) no entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 5) permanecer a disposición de la autoridad judicial bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad; 6) cualquier otra condición que el Juzgado de Control de Garantías estime oportuno establecer. Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I) No hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva de la imputada Miriam Eugenia Córdoba, por no ajustarse a lo previsto por el artículo 295, inc. 4º del CPP. Imponer al momento de ordenarse la libertad de la acusada, las siguientes obligaciones y restricciones: 1) Fijar domicilio en la Tercera Circunscripción Judicial; 2) presentarse todos los días lunes a registrar la firma en el lugar o dependencia que el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Circunscripción establezca; 3) comunicar cualquier cambio o ausencia del domicilio fijado; 4) no entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 5) permanecer a disposición de la autoridad judicial bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad; 6) cualquier otra condición que el Juzgado de Control de Garantías estime oportuno establecer. II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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