Sentencia N° 27/26
Recurso de recusación interpuesto por el Dr. Leonardo Berber c/ Juez de Control de Garantias n° 4, Dr. Marcelo Sago en causa n° 386/26
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2026-07-31
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de julio de dos mil veintiséis.
AUTOS Y VISTOS:
I. Estos autos expte. Corte n° 071/26, caratulado: “Recurso de recusación interpuesto por el Dr. Leonardo Berber c/ Juez de Control de Garantias n° 4, Dr. Marcelo Sago en causa n° 386/26”.
El Dr. Leonardo Berber, abogado defensor, recusa al Juez de Control de Garantías de 4º Nominación, conforme lo dispuesto en el art. 56 del CPP.
Sostiene el letrado que el magistrado ha adelantado su opinión en el resuelvo de la resolución de fecha 30/06/2026 al decidir: “No hacer lugar a la materialización, en esta etapa procesal, de las medidas probatorias propuestas por la defensa del denunciado en escrito de fs. 72, difiriéndose su tratamiento para el momento de inicio de la investigación penal preparatoria, si el fiscal del caso las considera pertinentes y útiles”.
Considera el letrado que esta opinión denota la voluntad del magistrado, pues asegura explícitamente que habrá IPP, lo que pone de manifiesto la ausencia de imparcialidad del juzgador.
II. A su turno, el Dr. Marcelo Sago al emitir su informe en los términos del art. 64 del CPP, rechaza la recusación intentada al considerar que carece de entidad suficiente para justificar su apartamiento, ya que no encuadra en las causales previstas por el art. 56 del CPP, apoyándose en una interpretación subjetiva y conjetural de una resolución dictada en ejercicio regular de la función jurisdiccional.
III. Descriptas las circunstancias acaecidas en la presente causa, cabe primeramente recordar que la recusación, tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial y de allí se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.
Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, por imperio del principio constitucional del juez natural, sólo excepcionalmente debe ser sustraído un magistrado de la función de administrar justicia para la que fue designado y por ello las causales de recusación deben ser interpretadas y aplicadas con prudencia. (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros).
Así es que resulta aplicable la regla general, según la cual el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (CS, Fallos 319:758; 326:1512, entre otros).
IV. Así las cosas, en el presente caso el argumento planteado por el recurrente para sostener que el magistrado ha adelantado opinión se apoya en lo resuelto en la decisión de fecha 30/06/2026.
Lo concreto es que, del análisis de la decisión utilizada para plantear la presente recusación se advierte con claridad que el Juez no adelantó su opinión al decir “(...) difiriéndose su tratamiento para el momento de inicio de la investigación penal preparatoria, si el fiscal del caso las considera pertinentes y útiles”, cuanto más si se tiene presente que, aquella decisión fue consecuencia del planteo formulado por la defensa tendiente a la admisión de determinados medios probatorios, circunstancia que imponía al magistrado el deber jurisdiccional de pronunciarse con los alcances exigidos dentro del proceso previsto por el art. 20 del CPP.
En ese contexto, como bien refiere el Juez de Control “el procedimiento previsto para esta etapa tiene una finalidad acotada y sumaria: determinar si existen elementos suficientes para fundar, eventualmente, un pedido de desafuero, sin que ello importe abrir o sustituir la investigación penal preparatoria que, en su caso, corresponderá al Ministerio Publico Fiscal” (fs.06 vta).
En otros términos, la intervención del magistrado, en esta instancia, se dirige a verificar si concurren los presupuestos procesales que habiliten el probable sometimiento del legislador a la jurisdicción penal ordinaria. En efecto, el juez se encuentra ajeno a cualquier valoración sobre el mérito para el inicio de la IPP, pues como bien lo refirió el Dr. Sago, ello constituye una función propia del MPF.
De allí que la decisión cuestionada no exterioriza ni adelanta opinión como sostiene el defensor, sino que solo se limita a diferir el análisis de determinadas cuestiones, en su caso, para la etapa procesal oportuna, en estricto respeto de las competencias propias del Ministerio Público Fiscal, por lo cual la recusación planteada debe ser rechazada.
Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Leonardo Berber en contra del Dr. Marcelo Sago, Juez de Control de Garantías de 4º Nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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