Sentencia N° 28/26

Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Luciano Rojas en causa nº 64/26 – Incidente de nulidad, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-07-31

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de julio de dos mil veintiséis. Y VISTOS: Este expediente Corte nº 064/2026, caratulado: “Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Luciano Rojas en causa nº 64/26 – Incidente de nulidad, etc.”. DE LOS QUE RESULTA QUE: 1. El 16 de junio de 2026, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de defensor de Córdoba Luis Alberto, interpone recurso de queja contra el Auto Interlocutorio N° 30/2026, dictado el 8 de junio de 2026 por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por el que declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra el Auto Interlocutorio N° 23/2026, de fecha 14 de mayo de 2026. Este último había rechazado el incidente de nulidad promovido respecto del decreto obrante a fs. 420/420 vta. y de las actas correspondientes a las entrevistas realizadas mediante dispositivo de Cámara Gesell, glosadas a fs. 434, 435, 449, 458 y 461. Según la defensa, el recurso de casación fue mal denegado porque la resolución que rechazó la nulidad no constituiría un mero pronunciamiento interlocutorio ordinario, sino una decisión equiparable a sentencia definitiva, en tanto clausuraría de modo actual y eficaz la discusión sobre la validez de una prueba de cargo dirimente, de naturaleza extraordinaria, definitiva o irreproducible. Desde esa perspectiva, sostiene que diferir el control para el debate o para un eventual recurso contra la sentencia definitiva tornaría ilusoria la tutela judicial, pues el acusado debería afrontar el juicio sobre la base de una prueba cuya legalidad se encuentra cuestionada y cuya invalidez no podría ser reparada adecuadamente con posterioridad. La defensa funda su agravio, en primer término, en la existencia de un defecto sustancial en la resolución denegatoria, al señalar que el auto impugnado habría consignado que las actas de fs. 434, 435, 449, 458 y 461 pertenecen al acusado, cuando en realidad corresponderían a declaraciones de las presuntas víctimas recibidas por Cámara Gesell. A criterio del recurrente, ese yerro excede un simple error material susceptible de aclaratoria, porque afectaría la claridad, precisión y correspondencia del decisorio con el objeto procesal sometido a decisión. En segundo término, sostiene que el Auto Interlocutorio N° 30/2026 fue dictado en términos abstractos y generales, sin ponderar los argumentos concretos expuestos en el recurso de casación acerca de la equiparación de la resolución recurrida a sentencia definitiva. Afirma que esa omisión vulnera el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva, invocando en apoyo la Sentencia N° 03 del 5 de febrero de 2025 de la Corte de Justicia de Catamarca, en la causa “Burgos Leandro s/ Recurso de Casación”, particularmente en cuanto allí se habría destacado que el derecho a ser oído exige que el tribunal pondere las postulaciones defensivas y explique por qué las deja de lado. El recurrente también cuestiona el argumento de la Cámara según el cual la decisión no pondría fin al proceso, no impediría su continuación ni ocasionaría un perjuicio irreparable, pudiendo las cuestiones ser revisadas en etapas posteriores, en especial durante el debate o mediante los recursos contra la sentencia definitiva. Para la defensa, esa respuesta es insuficiente y errónea, porque la cuestión ya fue resuelta por el mismo tribunal de juicio, de modo que reeditarla ante ese mismo órgano importaría una vía ineficaz y comprometería la garantía de imparcialidad. En ese marco, sostiene que el rechazo de la casación no preserva la progresividad del proceso, sino que obliga al imputado a litigar el juicio oral bajo una prueba cuya validez se denuncia como afectada. Como fundamento convencional, la defensa invoca el derecho al recurso y a la revisión por un tribunal superior, con cita del art. 8.2.h de la CADH y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Maqueda” y “Abella”, de los cuales extrae la tesis de que la garantía de revisión no se limita a la sentencia condenatoria, sino que comprende también los autos procesales importantes que agravien al imputado. Asimismo, vincula el planteo con el estado de inocencia y con el derecho de la defensa a confrontar o controlar la prueba de cargo, citando los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la CADH, 14.2 y 14.3.e del PIDCP, 11.1 de la DUDH y XXVI de la DADDH. Finalmente, la defensa sostiene que la Cámara, al resolver la inadmisibilidad, excedió el control formal que le correspondía realizar sobre la procedencia del recurso de casación, convirtiéndose en juez de su propio decisorio. Alega que la denegatoria no debía fundarse en una reiteración de la posición asumida al rechazar la nulidad, sino únicamente en la verificación de los presupuestos formales de impugnabilidad. Por ello afirma que el Auto Interlocutorio N° 30/2026 resulta arbitrario y carente de fundamentación suficiente, al no analizar las postulaciones defensivas orientadas a demostrar la existencia de gravamen actual, perjuicio irreparable y equiparación a sentencia definitiva. En función de ello, solicita que la Corte de Justicia tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de queja, requiera las actuaciones principales al tribunal de origen, declare mal denegado el recurso de casación y, oportunamente, haga lugar a la impugnación deducida por la defensa. Y CONSIDERANDO QUE: I). Que, la resolución de la presente, importa controlar el juicio de admisibilidad del recurso de casación practicado por el tribunal a quo y cuestionado por el recurrente, y el ejercicio de tal tarea implica el examen de, además de los argumentos invocados en la queja, la resolución recurrida en casación y el recurso de casación mismo. Esta tarea se torna viable en el caso, en tanto, con la presentación del escrito de queja, se acompaña: copia de AI n° 30/2026 dictado en Expte. Letra “R” N° 82/26 (…); copia de Recurso de Casación, interpuesto por la defensa de Córdoba Luis Alberto, en contra del Auto Interlocutorio N° 23/2026, dictada en incidente Letra “I” N° 64/2026 por cuerda al Expte. Principal Letra “C” N° 053/2025 (…) y copia de AI N° 23/26 dictado en los Autos Expte. Letra “I” N° 64/2026 (…). II). En aras de precisar el marco legal y conceptual que ha de regir el juicio sobre la admisibilidad formal de la presente queja, como condición que habilita el tratamiento de los agravios expuestos, cabe recordar que: a) sólo son susceptibles del recurso de casación, las sentencias definitivas y las resoluciones equiparables a sentencias definitivas. b) la sentencia definitiva es la que cierra el proceso con ese efecto (art. 455, CPP). c) la resolución equiparable a sentencia definitiva es sólo la que ocasiona un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (CSJN, Fallos: 311:358). d.- La falta de carácter definitivo de la resolución recurrida no puede ser suplida con la invocación de arbitrariedad o de la violación de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 233:22; 250:360; 266:33; 286:240; 294:291; 306:299; 311:1781; 315:859; 327:2048; 329:2903; 330:1076, 335:22 -entre muchos otros-). El fundamento de tal jurisprudencia se encuentra en el carácter no definitivo del decisorio, pues, aun cuando se haya invocado la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad, aquél no pone fin al proceso ni impide su prosecución hasta el fallo final, en tanto existe la posibilidad de que una sentencia ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados (Fallos 307:2281; 195:221; 191:376; 183:100). e.- La queja por casación denegada, tiene por objeto el ataque a la resolución que no admite el recurso, y su finalidad tiende a que el tribunal de alzada examine la procedencia de éste, siendo ésta la materia de su pronunciamiento. Por ello, en atención a la naturaleza de este remedio, doctrina y jurisprudencia son unánimes en considerar que el escrito de queja debe ser fundado, debiendo exponer quien recurre las razones que a su juicio hacen admisible el recurso y formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos del a quo para denegarlo, o el error en que hubiere incurrido al así decidirlo. En otras palabras, lo que se recurre es la decisión del a quo de no conceder el recurso, de modo que la fundamentación debe dirigirse a demostrar las razones por las cuales la impugnación intentada fue indebidamente denegada y no las razones por las cuales aquélla debía proceder. f.- A mayor abundamiento, cabe destacar que, en diversos precedentes, esta Sala Penal se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso casatorio deducido contra resoluciones interlocutorias que rechazaban planteos que implican la continuidad del proceso (A.I. n° 40/23; A.I. n° 49/23; A.I. n° 42/24, A.I. n° 45/24, A.I. n° 05/25; A.I. n° 11/25; A.I. n° 47/25; A.I. n° 58/25; entre otros), por cuanto no los consideró equiparables a sentencia definitiva. III). El recurso de queja interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en ejercicio de la defensa técnica del acusado Córdoba Luis Alberto, exige delimitar, ante todo, el objeto propio de esta vía. En el marco de la queja por casación denegada, la competencia de esta Sala Penal no consiste en revisar de modo inmediato el acierto o desacierto del Auto Interlocutorio N° 23/2026, que rechazó el incidente de nulidad, sino en controlar si el tribunal a quo denegó correctamente la habilitación de la instancia casatoria. Desde esa perspectiva, corresponde verificar si el Auto Interlocutorio N° 30/2026, al declarar inadmisible el recurso de casación deducido contra aquella resolución, incurrió en arbitrariedad, error jurídico o indebida restricción del derecho al recurso. La defensa sostiene que el rechazo de la nulidad debe equipararse a sentencia definitiva, por referirse a entrevistas realizadas mediante dispositivo de Cámara Gesell que califica como prueba decisiva, definitiva e irreproducible. Alega, además, afectación del derecho de defensa, del derecho a ser oído, de la imparcialidad del tribunal y del control de la prueba de cargo. Sin embargo, tales argumentos no resultan suficientes para demostrar que la resolución impugnada produzca un agravio actual de imposible o insuficiente reparación ulterior. La defensa destaca la relevancia e irreproducibilidad de los actos cuestionados, pero no acredita que el rechazo del incidente haya clausurado definitivamente toda posibilidad de controvertir su incorporación, regularidad, eficacia o valoración en el proceso. En efecto, la resolución recurrida en casación no puso fin al proceso penal, no extinguió la acción, no impidió la realización del juicio, no resolvió la responsabilidad penal del acusado ni privó a la defensa del ejercicio de sus facultades en el debate. Por el contrario, el proceso mantiene su curso y las cuestiones vinculadas con la incorporación, alcance, eficacia y valoración de los actos probatorios cuestionados podrán ser examinadas en la oportunidad procesal pertinente y, en su caso, revisadas mediante los recursos que correspondan contra la sentencia definitiva. De allí que no baste invocar la importancia de la prueba, ni reiterar la disconformidad con el rechazo de la nulidad. Para habilitar excepcionalmente la casación era necesario demostrar, con crítica concreta, que la decisión ocasiona un perjuicio actual, concreto y no reparable ulteriormente, carga argumental que no aparece satisfecha en la presentación directa. Tampoco modifica esa conclusión la circunstancia de que las entrevistas cuestionadas hayan sido recibidas mediante dispositivo de Cámara Gesell. Aun si se aceptara su carácter especial, anticipado o eventualmente irreproducible, ello no implica que toda decisión incidental referida a su validez habilite, sin más, la instancia casatoria inmediata. Debe distinguirse la naturaleza del acto probatorio de la naturaleza procesal de la resolución impugnada. La eventual irreproducibilidad de la entrevista es una nota propia del modo en que el acto fue producido; en cambio, la definitividad exigida para la apertura de la casación depende de los efectos jurídicos concretos del auto que rechazó la nulidad. En el caso, la defensa no demuestra que esa decisión haya cerrado de modo absoluto la discusión sobre la prueba ni que haya privado al acusado de un remedio eficaz. Lo que sostiene, en rigor, es que la prueba sería dirimente para la acusación y que su subsistencia comprometería la estrategia defensiva; pero la importancia de un elemento probatorio no basta para transformar en definitiva la resolución que desestimó su nulidad. Aun cuando la entrevista no pueda reiterarse en idénticas condiciones, ello no equivale, por sí solo, a la imposibilidad de controlar ulteriormente sus consecuencias procesales. La defensa conserva las facultades que correspondan para cuestionar, en la oportunidad pertinente, la incorporación del acto, las condiciones de su producción, su alcance y su eficacia convictiva, así como para impugnar una eventual sentencia condenatoria si entiende que aquella prueba fue utilizada con afectación de garantías. Resolver de otro modo importaría confundir la cualidad técnica de la prueba, con la definitividad de la decisión judicial. Además, conduciría a habilitar la casación inmediata frente a todo planteo de nulidad referido a actos probatorios definitivos o irreproducibles, con afectación del principio de progresividad del proceso y de la taxatividad de las vías recursivas. Por ello, el agravio fundado en la naturaleza irreproducible de la Cámara Gesell no permite tener por configurado, en este caso, un supuesto de sentencia definitiva ni de resolución equiparable a tal. La defensa afirma que el acusado se vería obligado a afrontar el juicio con una prueba cuya legalidad cuestiona. Sin embargo, esa circunstancia no configura, por sí sola, un gravamen irreparable en sentido técnico. La existencia de prueba controvertida por alguna de las partes no convierte automáticamente en recurrible toda decisión adversa sobre su admisibilidad o validez. El perjuicio invocado aparece condicionado al modo en que la prueba sea introducida, discutida y valorada en el debate, y también al eventual sentido de la sentencia. Por ello, el agravio alegado resulta prematuro y conjetural, en tanto no se demuestra que el auto cuestionado produzca actualmente una consecuencia irreversible o que la revisión posterior sea estructuralmente ineficaz. La defensa también sostiene que la resolución denegatoria fue dictada en términos abstractos y generales, sin ponderar los argumentos expuestos en la casación. El agravio no puede prosperar. El tribunal a quo expresó el fundamento que consideró dirimente para denegar la vía: la resolución impugnada no ponía fin al proceso, no impedía su continuación ni ocasionaba un perjuicio irreparable. Esa respuesta aborda el recaudo de impugnabilidad objetiva exigido para la procedencia del recurso de casación. Que la defensa discrepe con esa conclusión no convierte a la resolución en arbitraria ni demuestra, por sí solo, una lesión al derecho a ser oído. En efecto, el derecho a ser oído no impone al tribunal la obligación de receptar la tesis de la parte, ni de habilitar una vía recursiva cuando no se encuentran reunidos sus presupuestos legales. Exige que los planteos sustanciales sean considerados y que la decisión exteriorice una motivación comprensible; recaudo que, en el caso, aparece satisfecho con la identificación de la resolución recurrida y la explicación de su falta de definitividad. Debe rechazarse, asimismo, el argumento según el cual el tribunal a quo se habría convertido en juez de su propia decisión. El control inicial de admisibilidad del recurso de casación corresponde al tribunal ante el cual se interpone, y comprende no sólo la verificación del plazo, legitimación y formas, sino también la impugnabilidad objetiva de la resolución cuestionada. En ese marco, la Cámara no reabrió el mérito del incidente de nulidad, ni sustituyó el juicio que eventualmente correspondería a esta Corte sobre los agravios casatorios. Se limitó a ejercer la competencia legalmente asignada para examinar si la resolución recurrida era susceptible de casación, en especial si revestía carácter definitivo o podía equipararse a tal. La circunstancia de que ese control recaiga sobre una resolución dictada por el mismo órgano no configura, por sí sola, arbitrariedad ni afectación de imparcialidad. Se trata de una intervención prevista por el régimen procesal y sometida, precisamente, al control de esta Sala a través del recurso de queja. Tampoco resulta atendible el planteo según el cual la posibilidad de control ulterior importaría reeditar la nulidad ante el mismo tribunal y comprometería la imparcialidad. La intervención del tribunal de juicio en incidencias propias del proceso no implica, sin más, prejuzgamiento ni pérdida de imparcialidad, pues resolver una nulidad no equivale a adelantar criterio sobre la responsabilidad penal del acusado. La referencia al control posterior no supone afirmar que el incidente de nulidad pueda ser reabierto ilimitadamente ni desconocer los efectos procesales de la decisión ya adoptada. Significa, únicamente, que el rechazo de la nulidad no priva a la defensa de las facultades contradictorias que todavía correspondan conforme al estado del proceso, ni de la posibilidad de cuestionar, en su caso, la utilización o valoración de la prueba mediante la impugnación de una eventual sentencia condenatoria. Por ello, no se advierte que la resolución recurrida haya dejado a la defensa sin un cauce procesal idóneo para hacer valer el agravio invocado, ni que el tribunal a quo haya excedido el control de admisibilidad que le correspondía realizar al denegar la casación. En cuanto al agravio referido al supuesto error contenido en el Auto Interlocutorio N° 30/2026, al consignar que las actas de Cámara Gesell corresponderían “a su asistido Córdoba”, dicha referencia, aun cuando pueda reputarse imprecisa, no demuestra por sí misma un vicio invalidante. Del contexto integral del pronunciamiento surge con claridad cuál fue el objeto de la decisión: declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el auto que rechazó la nulidad deducida respecto del decreto obrante a fs. 420/420 vta. y de las actas de Cámara Gesell de fs. 434, 435, 449, 458 y 461. La defensa no acredita que aquella expresión haya alterado el contenido de lo resuelto, generado confusión insuperable o producido una afectación concreta al ejercicio defensivo. En tales condiciones, el agravio carece de entidad para descalificar el auto denegatorio. También debe desestimarse la invocación de garantías constitucionales y convencionales como fundamento suficiente para suplir la ausencia de definitividad. La defensa cita el estado de inocencia, el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso y la facultad de controlar la prueba de cargo; sin embargo, la sola invocación de tales garantías no habilita la instancia casatoria cuando la resolución impugnada no reviste carácter definitivo ni se demuestra un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior. La referencia a los casos “Maqueda” y “Juan Carlos Abella” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tampoco conduce a una solución distinta. Aun cuando de tales antecedentes se extraiga la necesidad de asegurar la revisión de decisiones procesales relevantes cuando ocasionen indefensión o perjuicio irreparable, ello no consagra un derecho autónomo a la revisión inmediata de toda resolución interlocutoria ni elimina las condiciones de admisibilidad previstas por el ordenamiento interno. Su aplicación exige verificar, en cada caso, que la decisión impugnada posea entidad suficiente y produzca un gravamen actual no reparable oportunamente por otra vía. En el supuesto examinado, la defensa no demuestra que el rechazo del incidente de nulidad haya clausurado definitivamente toda posibilidad de control sobre la incorporación, utilización o valoración de los actos cuestionados, ni que la revisión de una eventual sentencia condenatoria resulte estructuralmente inidónea o tardía. En definitiva, el planteo defensivo confunde la relevancia probatoria de las entrevistas de Cámara Gesell con la definitividad procesal de la resolución que rechazó su nulidad. Una cosa es afirmar que la prueba cuestionada puede resultar importante para el caso; otra, jurídicamente distinta, es demostrar que el auto que rechazó el incidente produce efectos equivalentes a los de una sentencia definitiva. Esta última carga no ha sido satisfecha. Cabe agregar que la nulidad procesal no procede por la nulidad misma ni en el solo interés de la ley, sino para reparar un perjuicio concreto. Por ello, aun cuando la defensa afirma la existencia de vicios en la notificación del decreto y en los actos de Cámara Gesell, lo relevante en esta instancia no es decidir la procedencia sustancial de la nulidad, sino establecer si su rechazo habilita la casación inmediata. Desde esa perspectiva, no se advierte un perjuicio irreparable que justifique hacer excepción a la regla de no definitividad de las resoluciones interlocutorias. Por todo lo expuesto, corresponde concluir que el Auto Interlocutorio N° 30/2026 declaró correctamente inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa, en tanto la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal. La presentación directa no suministra argumentos suficientes para apartarse de ese criterio, por lo que la queja no puede ser acogida. Por las razones dadas, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de queja por casación denegada interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, abogado defensor de Córdoba Luis Alberto. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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