Sentencia N° 29/26
Recusación interpuesto por el Dr. Pablo Rivera c/ Jueza Directora Dra. Ana Daniela Barrionuevo en causa nº 46/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2026-08-10
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de agosto de dos mil veintiséis.
AUTOS Y VISTOS:
I. Estos autos, expte. Corte nº 075/26, caratulado: “Recusación interpuesto por el Dr. Pablo Rivera c/ Jueza Directora Dra. Ana Daniela Barrionuevo en causa nº 46/24”.
II. El Dr. Pablo A. Rivera, abogado defensor del imputado Pablo Martín Maza en la causa nº 046/2024, en trámite bajo el régimen de juicio por jurados de la Ley 5719, formula recusación contra la Sra. Jueza Directora, Dra. Ana Daniela Barrionuevo, con invocación del art. 56 del CPP y de la garantía del juez imparcial -arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP-, por la causal que denomina prejuzgamiento manifiesto y pérdida de la imparcialidad judicial.
Fundamenta su pretensión en que, con fecha 01/07/2026, la magistrada dictó el Auto Interlocutorio nº 033/2026, mediante el cual resolvió la admisión de las evidencias ofrecidas por las partes, pieza en la que -según afirma- empleó de manera categórica, asertiva y dogmática el término “víctima” para referirse a F.Y.Q., con lo que se habría dado por acreditado el hecho delictivo y la afectación penal antes de la realización del juicio por jurados, en desmedro de la presunción de inocencia de su asistido.
Sostiene que el auto de admisión de evidencias fue dictado bajo un sesgo confirmatorio internalizado por la juzgadora, y que la convicción de culpabilidad habría quedado plasmada en un instrumento escrito de trascendencia, quebrando de manera irreversible la apariencia de imparcialidad. Destaca la gravedad que ello reviste en el régimen de juicio por jurados, en tanto la Jueza Directora tiene a su cargo la confección de las instrucciones iniciales y finales que guiarán la deliberación del jurado, cuya redacción -dice- carecería de las garantías mínimas de neutralidad, con riesgo de direccionamiento hacia un veredicto de culpabilidad.
Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48; arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN) y solicita la suspensión de la audiencia de debate, la sustanciación del planteo por vía incidental y, oportunamente, el apartamiento definitivo de la magistrada con sorteo de un nuevo Juez Director.
III. En el informe previsto en el art. 64 del CPP, la Dra. Ana Daniela Barrionuevo rechazó las razones con las que se pretende su apartamiento y elevó el incidente a este Tribunal.
Sostuvo que el planteo carece de sustento fáctico y jurídico para configurar una causal de recusación; que los motivos invocados no se encuentran comprendidos entre las causales previstas por la norma de forma; y que el instituto no procede contra decisiones judiciales, respecto de las cuales las partes cuentan con otras vías.
Señaló que la resolución cuestionada no mantiene una terminología uniforme, pues a lo largo de su desarrollo se emplean indistintamente las expresiones “víctima” y “supuesta víctima” - aquélla sólo de manera aislada-, circunstancia que no implica la exteriorización de una opinión anticipada sobre los hechos sometidos a juzgamiento o sobre la responsabilidad penal del imputado.
Describió que, durante la audiencia de admisión de evidencias, la defensa solicitó que fuera testado el término “víctima” empleado por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin formular en ese momento objeción alguna respecto del auto interlocutorio que había sido leído previamente; y que, concluida la lectura del A.I. nº 033/2026, la defensa se limitó a promover una aclaratoria respecto del informe psicológico ordenado, a solicitar la intervención de una perito de parte y a efectuar las reservas que estimó pertinentes, sin invocar la existencia de prejuzgamiento ni cuestionar la imparcialidad de la magistrada.
Puntualizó, asimismo, que el auto cuestionado fue dictado en el marco de la audiencia de admisión de evidencias prevista por la Ley 5719, cuya finalidad se agota en resolver acerca de la admisibilidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, sin decidir sobre la existencia del hecho investigado ni sobre la responsabilidad del imputado, ni realizar valoración alguna de la prueba; lo que está reservado de manera exclusiva al jurado popular. la determinación de la existencia o no de los hechos, de la responsabilidad o no del acusado y la emisión del veredicto, asignando a la Jueza Directora la conducción jurídica del proceso y la resolución de las cuestiones de derecho; y que los ciudadanos que integrarán el jurado no intervienen en aquella audiencia ni tienen acceso al contenido del auto, razón por la cual la terminología empleada carece de aptitud objetiva para influir o direccionar la decisión de quienes habrán de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
Concluyó que no se trata de prejuzgamiento, porque no reveló de manera clara y objetiva una convicción anticipada sobre las cuestiones a resolver, y que el planteo de la defensa reposa en una interpretación semántica de una expresión de uso corriente en el proceso penal.
IV. Descriptas las circunstancias de la causa, cabe recordar que la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, y de allí se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.
Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, por imperio del principio constitucional del juez natural, sólo excepcionalmente debe ser sustraído un magistrado de la función de administrar justicia para la que fue designado y que, por ello, las causales de recusación deben ser interpretadas y aplicadas con prudencia (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado de derecho procesal penal”, t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros).
La regla general es que el instituto de la recusación constituye un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallo 310:2845; doctrina reiterada por esta Sala en A.I. nº 55/25 y A.I. nº 06/26).
Es cierto que, a partir del criterio asumido por la CSJN en el precedente “Llerena”, y a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad, las causales de recusación no pueden ser entendidas como un numerus clausus; pero también lo es que -como lo sostuvo esta Sala en el A.I. nº 55/25- esa amplitud no puede hacer mella en otros principios igualmente vigentes y dignos de protección, como el del juez natural, de idéntica jerarquía constitucional.
V. El argumento nuclear de la recusación consiste en que la magistrada, al dictar el A.I. nº 033/2026, empleó el vocablo “víctima” para referirse a F.Y.Q., lo que -a criterio de la defensa- importaría el adelanto de una convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, con mengua de la garantía del juez imparcial.
El planteo no puede prosperar, por las razones que siguen.
En primer lugar, la recusación no constituye una vía impugnativa paralela ni puede ser utilizada para obtener la revisión de las decisiones para las cuales el ordenamiento contempla remedios específicos.
Esta Sala ha señalado que la opinión expresada por los magistrados en sus resoluciones, cuando se limita a los puntos cuya dilucidación exige el trámite regular de la causa, no autoriza el apartamiento por prejuzgamiento -doctrina del A.I. n.º 06/26-. Corresponde, entonces, determinar si la expresión cuestionada excedió el objeto de la audiencia de admisión y exteriorizó objetivamente una posición sobre el fondo.
Tal extremo que no se configura por el solo empleo de una denominación procesal apreciada en el contexto integral del A.I. nº 033/2026 que fue dictado en el marco de la audiencia de admisión de evidencias regulada por los arts. 26 y 27 de la Ley 5719. En esa instancia corresponde que la Jueza Directora examine los medios ofrecidos conforme a los criterios de relevancia, confiabilidad, pertinencia y ausencia de un riesgo de perjuicio indebido, confusión o desorientación del jurado. Ese examen constituye una valoración limitada a la admisibilidad de las evidencias y no una valoración de mérito destinada a determinar la existencia del hecho, la autoría o la responsabilidad penal del acusado. Por consiguiente, el ejercicio de aquella función, ceñido al objeto propio de la audiencia, no implica por sí mismo un adelanto de opinión sobre las cuestiones de fondo reservadas al veredicto del jurado popular.
En segundo lugar, el vocablo cuya utilización se reprocha constituye una categoría de uso corriente y legalmente consagrada en el ordenamiento jurídico. La propia ley emplea la voz “víctima” para designar a la persona ofendida directamente por el delito desde el inicio mismo de las actuaciones y a los fines del reconocimiento de derechos (art. 94 del C.P.P. y art. 2, Ley 27.372), sin que esa denominación importe declaración de certeza alguna sobre la existencia del hecho ni sobre la responsabilidad de persona determinada, la que sólo puede resultar de un veredicto y de una sentencia dictados con arreglo a la ley.
Por eso, el empleo de esa expresión en una resolución de objeto limitado no traduce, por sí, la convicción anticipada que el recusante postula; máxime cuando -conforme surge del informe de la magistrada y del propio texto de la resolución- el auto no mantiene una terminología uniforme, pues alterna las expresiones “víctima” y “supuesta víctima”, con neto predominio de esta última, lo que evidencia una inconsistencia material de redacción antes que la exteriorización de un juicio sobre el fondo.
Cuando el prejuzgamiento se atribuye a expresiones contenidas en una decisión judicial, lo que debe surgir de manera inequívoca es el sentido objetivo de la manifestación como exteriorización anticipada de una posición sobre cuestiones todavía pendientes de juzgamiento, y no la efectiva convicción interna del magistrado. Esa determinación exige valorar la expresión dentro del contexto y del objeto de la resolución en la cual fue empleada. En el caso, la interpretación puramente semántica de un vocablo de uso procesal corriente, sin afirmaciones sobre la autoría del acusado ni valoración de mérito sobre el hecho atribuido, no alcanza para generar una duda objetivamente justificada acerca de la imparcialidad de la magistrada.
En tercer lugar, los precedentes invocados por la defensa no guardan analogía con el caso. En “Llerena” (Fallos 328:1491), la CSJN descalificó, con sustento en la faz objetiva de la garantía de imparcialidad, la actuación del juez que, tras haber intervenido en la etapa de investigación adoptando decisiones sobre el mérito de la imputación, debía luego juzgar en el debate: una situación estructural de acumulación funcional por completo ajena al supuesto de autos. Los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se citan tampoco resultan trasladables: en “Minelli vs. Suiza” se juzgó violatoria de la presunción de inocencia una decisión sobre costas cuya motivación traslucía un juicio de culpabilidad pese a la extinción de la acción penal, y en “Allenet de Ribemont vs. Francia”, las afirmaciones públicas de altos funcionarios que señalaron al imputado como autor del hecho antes del juicio. Ninguno de esos estándares equipara a tales hipótesis el empleo de un vocablo procesal corriente en una resolución sobre admisibilidad probatoria, alternado además con la fórmula “supuesta víctima”.
En cuarto lugar, tampoco se advierte la aptitud objetiva del acto para comprometer la imparcialidad del juicio en el diseño de la Ley 5719. Como lo destaca la magistrada en su informe, la ley reserva de manera exclusiva al jurado popular la determinación de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, y asigna a la Jueza Directora la conducción jurídica del proceso; los ciudadanos que integrarán el jurado no intervienen en la audiencia de admisión de evidencias ni acceden al contenido del A.I. nº 033/2026, de modo que la terminología allí empleada carece de idoneidad para influir o direccionar el veredicto.
En cuanto a las instrucciones, se trata de actos sometidos al contradictorio y al control de las partes en las oportunidades que la propia ley prevé, por lo que el riesgo de contaminación que la defensa conjetura no pasa de ser una hipótesis futura, desprovista de elementos objetivos actuales que la sustenten; y esta Sala ya ha señalado que el temor de parcialidad no puede fundarse en meras posibilidades futuras, sin hechos objetivos del procedimiento que lo justifiquen (A.I. nº 55/25).
En quinto lugar, la propia secuencia que la defensa relata priva de seriedad al temor invocado.
Cualquiera fuere la versión que se admita sobre lo ocurrido en la audiencia -la del recusante, según la cual la magistrada, oídas las partes, acogió su planteo y ordenó in voce el testado del término; o la del informe, según la cual el testado recayó sobre la manifestación oral del fiscal, a instancia de éste, sin objeción coetánea alguna respecto del auto ya leído-, la solución no varía.
En la primera hipótesis, la conducta que se reprocha a la juzgadora consistió, precisamente, en receptar el planteo defensivo y corregir el defecto señalado, comportamiento que exhibe apertura al contradictorio y equidistancia frente a las partes, y que no puede, sin incurrir en un contrasentido, erigirse en demostración de parcialidad.
En la segunda, la defensa consintió el acto, pues, tras la lectura del auto, se limitó a promover una aclaratoria, a proponer una perito de parte y a formular reservas, sin insinuar siquiera la sospecha de parcialidad que recién ahora esgrime, comportamiento procesal que conspira contra la razonabilidad del temor alegado y aproxima el planteo a una articulación que desnaturaliza el instituto de la recusación (doctrina del A.I. nº 06/26).
Por lo demás, la prueba ofrecida resulta inconducente al propósito perseguido; la instrumental, porque el texto del A.I. nº 033/2026 obra en las actuaciones y ha sido tenido a la vista; y la compulsa y certificación del registro audiovisual, porque el hecho que con ella se pretende acreditar -el testado del término en el curso de la audiencia- no modifica la solución en ninguna de sus versiones, conforme lo expuesto en el considerando precedente.
Finalmente, dada la trascendencia que trasunta el acto por el cual se recusa a un magistrado, es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que al efecto se invocan (cfr. Enrique F. Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pág. 275, Rubinzal-Culzoni, 2006; A.I. nº 55/25), y ello no ocurre en el caso.
En resumen, la presentación no pone de manifiesto prejuicios o intereses de la magistrada recusada con relación a las partes o a la materia del proceso cuya dirección le incumbe, ni que su intervención comprometa de modo alguno la garantía del juez imparcial, por lo que la recusación debe ser rechazada, sin que la suspensión peticionada tenga andamiento, debiendo la causa seguir el curso que corresponde según su estado.
Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Pablo Rivera-Defensor de Pablo Martín Maza- contra la Jueza Directora, Dra. Daniela Barrionuevo
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, sin demoras bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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