Sentencia N° 30/26

Bazán, Cintia Soledad s/ rec. extraordinario c/ Sent. n° 48/25 de expte. n° 026/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-09-02

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, dos de septiembre de dos mil veintiséis. VISTOS: Este expte. Corte nº 117/25, caratulado: “Bazán, Cintia Soledad s/ rec. extraordinario c/ Sent. n° 48/25 de expte. n° 026/25”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I.- Conforme el veredicto de culpabilidad dictado en el marco de un juicio por jurados, se declaró culpable a Cintia Soledad Bazán del delito de homicidio calificado por relación de pareja, previsto y penado por los arts. 80 inc. 1º y 45 del CP, en calidad de coautora y, el Juez Director, mediante Sentencia n° 1/25, luego de la audiencia de cesura pertinente, impuso para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua. Contra esta resolución, el Dr. Luis Fernando Alfaro Asmat, abogado defensor de la acusada, interpuso recurso de casación el que fue rechazado mediante Sentencia n° 48/25 dictada por la Sala Penal de la Corte de Justicia. Contra esta última sentencia, el abogado defensor, interpone este recurso extraordinario federal. II.- Bajo el título “aspecto previo, el caso, necesidad que intervenga la Corte: cuestión federal y cuestión trascendente”, el recurrente sostiene que, en el marco del recurso de casación se discutió la razonabilidad en la participación activa de la Sra. Bazán. Señala que la sentencia de juicio atribuye a los dos imputados la misma conducta y el mismo nivel de participación, pero no deslindó responsabilidades y ante ello, la defensa planteó que resultaba arbitraria. Al respecto, la sentencia que ahora impugna, expresó que la defensa no ha podido acreditar los fundamentos de sus agravios. Dice que el fallo no analiza de ningún modo los argumentos defensivos en relación a que, habiéndose condenado a los dos imputados por el mismo delito y con el mismo grado de participación resulta irrazonable que se hubiera condenado a la Sra. Bazán. Señala que si bien, como regla, la participación no resulta reconocida como cuestión federal, existe excepción cuando el tribunal de casación se aparta de sus obligaciones de erigirse como amplio revisor de la sentencia de primera instancia. Sostiene que, en consecuencia, se justifica la intervención de la Corte porque la violación de dicha doctrina se apoya en preceptos constitucionales reconocidos internacionalmente como el derecho al recurso del imputado. La afectación de derechos constitucionales ha tenido lugar, a su criterio, mediante resoluciones completamente arbitrarias, porque los argumentos defensivos vertidos en el recurso no han sido tratados, omitiéndose de ese modo el tratamiento de planteos conducentes para la solución del caso y ello pone en juego el debido proceso y la garantía de defensa del imputado. Manifiesta que la causa excede el interés de las partes, porque la Corte provincial se ha apartado de modo deliberado de la clara indicación de la Corte Suprema de la Nación en el sentido de la amplia revisión que debe llevarse a cabo de las sentencias en el marco del recurso de casación. El pronunciamiento ignora, a su criterio, planteos conducentes a la solución del caso incumpliendo la doctrina de los fallos Casal y Martínez Areco. Considera que, si el Tribunal hubiera atendido a las circunstancias que la misma sentencia de juicio reconoce al eliminarse el agravante alevosía, habría casado la sentencia absolviendo a la Sra. Bazán, porque de la forma en que fue elevada la causa a juicio y la determinación del hecho en el plenario, Bazán solo tuvo una participación que fue engañar a la víctima para llevarlo a un lugar donde no pueda defenderse, siendo desechada esa actividad por el jurado popular al eliminar el agravante de alevosía. A continuación, anuncia que se llevará a cabo una crítica razonada de todos los argumentos del decisorio en crisis, y previo a ello, transcribe parte de la sentencia. Primero, dice estar de acuerdo con la reseña del tribunal de casación en relación a los elementos que deben ser tenidos en cuenta a los fines de determinar la plataforma fáctica y con la afirmación de que los criterios que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, son meramente enunciativos. No obstante, manifiesta desacuerdo con la afirmación de que, del análisis de todas esas circunstancias y de las que el tribunal de juicio consideró, no se encuentra acreditada la inexistencia de material probatorio que posicione físicamente a la Sra. Bazán en el lugar del hecho. Afirma que la crítica puntual a esta decisión es que Bazán llega imputada por homicidio agravado por alevosía y por relación de pareja, porque para la acusación Bazán había procurado la víctima para que el hecho se lleve a cabo. Es decir, que la relación de pareja fue importante para que la víctima pueda concurrir al lugar donde finalmente se le dio muerte. Razona entonces que si el jurado popular elimina el agravante alevosía, eliminando la actividad de Bazán para la consumación del hecho, pues ella no tuvo intención de llevar a la víctima hasta el lugar del hecho para la finalidad de darle muerte, entonces no tuvo participación en la planificación ni en la consumación del hecho criminal. A su criterio, esa es la hipótesis que mejor comprende a la acusación, pues la misma afirma que en el lugar del hecho, fue Morales quien ejecuta físicamente la tarea de consumación de dar muerte. Entonces, sin alevosía no hay hecho para achacar a la Sra. Bazán. Agrega que, al decir la sentencia que una crítica es una discrepancia con el criterio valorativo empleado por el jurado, es equivalente a decir que es irrazonable, por lo que, contrario sensu, es arbitraria. A partir de ello enuncia dos objeciones, la primera que si el tribunal de juicio y de casación afirman que dos personas se encuentran imputadas por el mismo hecho que implica la misma calificación legal -alevosía-, con el mismo tenor de participación criminal –autor y coautor-, valorando idénticas circunstancias atenuantes y agravantes; merecen penas distintas. Considera al respecto que debieron brindarse fundamentos de cómo el jurado popular elimina el agravante de alevosía para ambos imputados al entender que no existió planificación alguna, preguntándose el recurrente sobre cuál es el rol que cumple la relación de pareja en la ejecución del hecho, si de parte del coautor Morales, se elimina el agravante alevosía. Enfatiza que Bazán no ha participado de ninguna tarea en el iter criminis de la ejecución del hecho, no se comprueba algún rol activo para dar muerte a la víctima y afirma no entender cómo la relación de pareja ha incidido en la ejecución del hecho. Agrega que tampoco hubo prueba del contenido de alguna comunicación que haya inducido a la víctima a concurrir hasta el lugar donde le dieron muerte. Entiende que la condena es confusa porque no se puede condenar a Bazán con el agravante de relación de pareja que supuestamente sirvió para facilitar la muerte de Ocampo ejecutada por Morales y se elimine para éste el agravante de alevosía, porque bajo esa condena se está suponiendo que Bazán planificó sola que se le de muerte a Ocampo, sin ejecución de su parte. Pero la sentencia que impugna nada dice sobre ello, no dando respuesta a pesar de reconocer que la defensa lo planteó en el recurso de casación. Como segunda objeción refiere que, efectivamente aquella irregularidad fue cuestionada en el recurso de casación, pero esta Corte provincial sostiene que no se verifica veredicto arbitrario, en relación a que la defensa plantea que el jurado omitió irrazonablemente la aplicación de la ley 26.485, dando una respuesta meramente formal, por lo que hubo revisión amplia. Plantea, además, una tercera objeción, diciendo que ésta irregularidad -no especifica cuál-, fue cuestionada en el recurso de casación y ante ello, esta Corte sostuvo que no hay constancia en la transcripción del acta ni en la grabación de audiencia de que las instrucciones hayan sido motivo de objeción o hayan condicionado la decisión del jurado. Sin embargo, la defensa había señalado e identificado el archivo donde se expresó la materia objeto de recurso, pero la Corte no indagó ni buscó ese archivo. Concluye que la sentencia que rechaza el recurso de casación, violenta abiertamente el derecho de defensa y el principio del debido proceso derivados de Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, que determinan la obligación del tribunal de casación de llevar adelante una revisión amplia de la sentencia que evalúe, seriamente, los motivos de hecho y de derecho que determinaron la aplicación de una condena y la individualización de su pena, como surge de los fallos “Martínez Areco” y “Silva”. Al terminar, pide se conceda el recurso a fin que la Corte Suprema deje sin efecto la resolución y reenvíe la causa para que el mismo tribunal resuelva de acuerdo a derecho. III) El Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, mediante Dictamen n° 05/25, concluye, luego del análisis pertinente, que el planteo formulado por el recurrente no debería prosperar, fundando su opinión en el incumplimiento de los recaudos legales estipulados en los arts. 2° incs. i) y j) y 3°, incs. b), d) y e) de la acordada 4/2007 de la CSJN, además que no se ha planteado cuestión federal que amerite la intervención del máximo tribunal de la nación. Y CONSIDERANDO: I.- Así reseñados los agravios, corresponde a esta Sala Penal analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan la concesión de un recurso extraordinario federal, en tanto, para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer los requisitos comunes a todos los demás recursos del proceso judicial además de los propios que atienden a sus condiciones específicas. Dicho análisis se llevará a cabo, teniendo en cuenta que los recursos extraordinarios sólo proceden en circunstancias excepcionales, cuando existe violación de derechos constitucionales o perjuicio grave e insusceptible de reparación futura. II.- Sentadas estas premisas, se advierte que, el recurso extraordinario federal fue presentado en tiempo (10/11/25), pues lo fue dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la notificación de la sentencia impugnada (28/10/25); en contra de una sentencia definitiva, identificada bajo n° 48/25, dictada por el superior tribunal de la causa cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia. III.- Corresponde ahora, analizar en el remedio presentado, la concurrencia de los requisitos enunciados en la Acordada 04/2007 de la CSJN. Así, se verifica que se ha acompañado la carátula exigida por el art. 2, en la que se cumple con lo requerido por el inciso a), b), c), d), e), f), g). Respecto a la exigencia del inciso h) -fecha de notificación del pronunciamiento-, el recurrente consigna el 30/10/2025, siendo la fecha correcta el 28/10/2025 conforme se desprende de fojas 54 y 55 de Expte. n° 026/2025. En relación a lo requerido en el inciso i) que el Sr. Procurador dice incumplido, debemos coincidir en tanto no se verifica una mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal que, en un esfuerzo interpretativo consistiría en la violación del derecho al recurso y al debido proceso, por no cumplirse, a criterio del recurrente, con la revisión amplia de la sentencia de primera instancia. Hasta aquí (verificación de art. 2° acordada 4/2007), podría entenderse que no se ha verificado un obstáculo insalvable, pudiendo aplicarse el art. 11° in fine de la acordada mencionada. No obstante, en las páginas siguientes (art. 3°, misma norma), pueden constarse otros incumplimientos, entre ellos y el más importante, la falta de demostración de existencia de Cuestión Federal -cuyo deficiente planteo se avizoraba en la carátula-, que la Corte Federal deba atender y la carencia, en general, de idoneidad del recurso para suscitar el control que se pretende por el Máximo Tribunal. El objeto del recurso debe encontrarse estructurado en función a una cuestión federal, dicha cuestión debe estar planteada por el interesado de forma correcta y oportuna. Pero, además, debe ser sostenida en todas las instancias judiciales. En este caso, estos extremos no se constatan. En este punto corresponde recordar, primero, la importancia e indispensable presencia de la cuestión federal, la que no se cumple con la mera mención de derechos que se dicen vulnerados -derecho al recurso y debido proceso en el caso- porque, “sin cuestión federal no puede haber recurso extraordinario procedente, y si hay cuestión federal el recurso puede ser procedente aunque puedan estar insuficientemente contemplados otros aspectos y otros recaudos”. (LINARES QUINTANA, Segundo V. Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Ed. Plus Ultra, año 1987, T IX, ps. 802). Sobre esta importancia, sostiene Sofía Sagües: “el recurso extraordinario federal tiene su núcleo central en la cuestión federal, puesto que sólo su existencia admitiría, conforme el diseño originario, la apertura de la competencia extraordinaria delegada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (SAGÜES, Sofía, El recurso extraordinario federal en la ley 48, Ed. Hammurabi, 2017, ps. 45). En segundo lugar, recordar que, “la finalidad del recurso extraordinario no radica en corregir en tercera instancia resoluciones que el recurrente repute equivocadas, toda vez que dicho remedio sólo juega respecto de los desaciertos u omisiones que importen la descalificación de las sentencias como actos judiciales, pero no cubre supuestos en los que únicamente se intenta remediar la divergencia del apelante con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio” (Fallos 251:291, 275 :272, 266:1016, 268:471; 311 :345 y 571; entre muchos otros). Máxime en el caso, sometido en primera instancia a jurado popular, rigiendo en consecuencia la ley provincial n° 5719; que luego arriba a esta Sala Penal en casación, dictándose la S. n° 48/25 ahora impugnada, de lo que se colige que el nuevamente recurrente busca una tercera opinión sobre lo que postula como agravio, sin hacerse cargo de las razones expuestas en el fallo que ataca, repitiendo quejas ya enunciadas al momento de interponer recurso de casación, agregando como novedad, que no ha obtenido respuesta de los mismos por lo que dice vulnerado el derecho al recurso y debido proceso. De la simple lectura del libelo recursivo puede constatarse que, no sólo se incurre en repeticiones innecesarias y no se relata de manera clara y precisa las circunstancias relacionadas con la cuestión federal, sino que se transcribe la sentencia sin refutarla, reiterando (fojas 19 y 20) razonamientos que se erigen como jurídicamente inviables o derivados de errores conceptuales del presentante; por lo que se constata un incumplimiento de lo dispuesto en los incs. b), d) y e) del art. 3. Recordemos también que, “(…) si bien el conocimiento de las cuestiones federales por parte del máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales, existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean citadas por el interesado de manera inequívoca y explícita” (Fallos: 243:497; 258:108; 308:434, entre otros). Las cuestiones federales se refieren específicamente a la interpretación de normas o de actos de las autoridades de la Nación, o sobre conflictos entre la Constitución y otros actos o normas federales, por un lado, y actos o normas de autoridades locales por otro. Las cuestiones federales son pues, cuestiones de derecho, y como tales se refieren a la interpretación de normas y actos federales, y a los conflictos en éstos y actos locales (GARAY, Alberto, la llamada cuestión federal, Revista del Colegio de Abogado de San Isidro, Nro. 125, junio 2008, pág. 6). Ello excluye las cuestiones de hecho del ámbito normal de recurso extraordinario (CARRIÓ, Genaro y Alejandro, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Abeledo Perrot, 1967, ps. 24 y ss.). Considerando lo expuesto y lo establecido por el art. 14 de la Ley 48, en los tres supuestos que habilitan la intervención extraordinaria de la CSJN, más aquellos derivados de creación pretoriana, es que consideramos que las objeciones planteadas a la sentencia en crisis no suscitan Cuestión Federal suficiente, pues no se controvierte la aplicación e interpretación de normas de índole federal de forma directa e inmediata, más allá de afirmarse por el recurrente en líneas generales lo contrario. Resulta indudable y en esta instancia debe reiterarse, que los agravios de la defensa se fundan en discrepancias con la decisión recurrida y, que el recurso extraordinario federal por las razones expuestas, no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la S. nº 48/25 dictada por este Tribunal el 27 de octubre de 2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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