Sentencia N° 31/26
ZALAZAR, Yanny Myrian (en representación de su madre P.E.H.) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-09-25
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de septiembre de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 017/2026 "ZALAZAR, Yanny Myrian (en representación de su madre P.E.H.) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 65.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.-A fs. 20/28 vta., se presenta la Sra. Yanny Myrian Zalazar, por derecho propio y en representación de hecho de su señora madre, P.E.H., bajo el patrocinio letrado del Dr. Franco del Valle Burgos y de la Dra. Andrea Carolina Orellana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por medio de su presentación, deducen acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), persiguiendo la cobertura integral del 100% de las prestaciones requeridas por el cuadro de salud de la co-accionante, consistentes en: Servicio de enfermería y/o cuidado profesional durante las 24 horas diarias (de lunes a domingo), cobertura de medicamentos al 100% y sesiones de kinesiología, insumos, controles y visitas médicas domiciliarias.- - - - - -
Asimismo, formula formal petición de medida cautelar innovativa tendiente a la satisfacción anticipada de dichos rubros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para sustentar su legitimación activa, invoca su carácter de hija, asistente y cuidadora principal de la Sra. P.E.H., persona adulta mayor de 92 años de edad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que su madre padece un cuadro clínico caracterizado por síndrome demencial, insuficiencia cerebrovascular e hipertensión arterial, patologías que han deteriorado de manera progresiva sus funciones físicas y cognitivas hasta situarla en un estado de dependencia absoluta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que el profesional tratante, Dr. César Figueroa, ha indicado la necesidad insoslayable de suministrar diversos fármacos y prestaciones destinadas a contener y estabilizar su cuadro clínico, puntualizando la urgencia de medicación específica, asistencia de enfermería permanente y tratamiento kinésico.-
Manifiesta que, en forma reiterada desde el año 2022 y hasta la actualidad, la demandada ha incurrido en omisiones frente a sus obligaciones prestacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, precisa que la OSEP únicamente ha reconocido una cobertura parcial de enfermería equivalente a 8 horas diarias, apartándose del requerimiento real que demanda una asistencia continua las 24 horas del día.- - - - - -
Refiere que la afiliada reside en su domicilio particular en esta Ciudad Capital y percibe un haber jubilatorio mínimo, manifiestamente insuficiente para afrontar los costos exorbitantes de los insumos y prestaciones que su cuadro exige. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Adicionalmente, destaca que la carencia de movilidad propia la sujeta a una dependencia permanente para la realización de los actos elementales de la vida diaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines acreditativos, invoca la existencia del Certificado Único de Discapacidad (CUD) emitido en el año 2022, cuyo diagnóstico comprende CORTE Nº 017/2026 demencia vascular, hipoacusia neurosensorial bilateral y visión subnormal en ambos ojos, patologías asociadas a alteraciones graves de la memoria, deficiencias visuales severas y desmedro intelectual y cognitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Califica el obrar de la Obra Social como manifiestamente antijurídico y arbitrario, por cuanto, aun con pleno conocimiento del cuadro de salud y la vulnerabilidad extrema de la afiliada, ha persistido en otorgar una cobertura exigua e incompatible con su estado de dependencia severa, lesionando con ello de manera directa el derecho fundamental a la salud y a la vida. - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene la procedencia formal de la vía intentada en razón de la naturaleza tuitiva de los derechos comprometidos y funda su pretensión en preceptos constitucionales, tratados internacionales de derechos humanos, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y normativa infraconstitucional aplicable a la materia. Ofrece, asimismo, la prueba informativa de su intención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29, se otorga la debida participación a la accionante, disponiendo correr vista al Ministerio Público en lo atinente a la jurisdicción, competencia y procedencia de la medida cautelar impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30/31, obra el Dictamen Nº 042, de fecha 15 de abril de 2026, mediante el cual el representante del Ministerio Público se expide favorablemente respecto de la jurisdicción y competencia de esta Sala, pronunciándose en sentido adverso a la traba de la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35/37 vta., se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 26, de fecha 5 de mayo de 2026, a través de la cual este Tribunal ratifica su competencia para entender en la causa y hace lugar a la medida cautelar requerida, ordenando a la demandada la cobertura inmediata del servicio de enfermería por las 24 horas, las sesiones de kinesiología y la medicación prescripta en favor de la Sra. P.E.H.- - - - -
A fs. 45/49, se presenta el apoderado de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) y produce el informe requerido por la ley de la materia.
En primer término, rechaza la aseveración según la cual la afiliada se encontraba privada de acceso a las prestaciones contenidas en el menú prestacional obligatorio destinado a personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - -
Argumenta que la actora omitió iniciar la vía administrativa previa tendiente a gestionar la solicitud de cobertura de las prácticas reclamadas en la demanda, por lo que niega terminantemente la existencia de un obrar arbitrario o ilegal que vulnere derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tales premisas, califica de improcedente la vía del amparo, insistiendo en la inexistencia de un acto u omisión administrativa reprochable a su mandante, toda vez que carecía de conocimiento previo sobre los requerimientos actuales de la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que la afiliada no formalizó un pedido específico ante la sede de OSEP por el servicio de enfermería continua de 24 horas, ni tampoco se le habían fehacientemente notificado los informes médicos acompañados al escrito de inicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Observa, asimismo, que la parte actora no acreditó cuál es la medicación específica cuya cobertura reclama, ni una prescripción médica que la individualice con precisión, ni el costo estimado de dicha medicación, extremos que a su criterio resultan necesarios para justificar una cobertura equivalente al cien por ciento (100%) de su valor, tal como se peticiona en el objeto de la demanda.-- - - - --
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la acción de amparo incoada, ofrece la prueba que hace a su derecho, y requiere que, para el hipotético caso de que no se compartieran sus argumentos, se la exima de costas, atento a no conocer la necesidad manifestada por la actora en relación a la cobertura de enfermería por 24 horas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 50, tes y se provee la prueba ofrecida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 56, obra la certificación actuarial del vencimiento del término
CORTE Nº 017/2026
probatorio, procediéndose a su clausura a fs. 57.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa misma foja, este Tribunal dispuso como medida para mejor proveer librar oficio a la OSEP a fin de que informe fehacientemente si a partir del año 2022 se registró el inicio de algún trámite formal de requerimiento prestacional por parte de la Sra. P.E.H.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 62/64, la Obra Social de los Empleados Públicos da cumplimiento al requerimiento ordenado, informando que durante el año 2022 no obra constancia de solicitud formal alguna vinculada a la ampliación de cobertura de medicamentos ni de enfermería por 24 horas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 65, se decreta el llamamiento de autos para sentencia.- - - - - -
A fs. 66, obra el acta de sorteo de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
II.- Corresponde, en primer término, ratificar y completar lo ya expuesto por esta Sala al declarar la procedencia formal de la acción mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026, en cuanto a la legitimación de la Sra. Yanny Myrian Zalazar para actuar en representación de los intereses de su madre, la Sra. P. E.H.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se sostuvo en dicha oportunidad, el vínculo de filiación acreditado a fs. 05/06, la documentación médica que da cuenta del cuadro clínico de la afiliada (fs. 10/17) y su avanzada edad constituyen elementos suficientes para habilitar la legitimación invocada, en un contexto en el que corresponde priorizar el efectivo acceso a la justicia por sobre todo rigorismo formal que pudiera frustrar la tutela de derechos fundamentales, conforme a las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, a las que esta Corte adhirió mediante Acordada Nº 4102/2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello cabe agregar un elemento que, a la luz de la prueba incorporada durante la sustanciación del proceso, refuerza y otorga mayor precisión a dicha conclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el Formulario de Independencia Funcional (FIM) de fecha 13/03/2026 (fs. 16/17) documenta que la Sra. P.E.H. presenta valoración negativa en comprensión y expresión y nula en memoria, dentro de un cuadro general de severo deterioro funcional y cognitivo. Tales circunstancias permiten tener por acreditadas importantes limitaciones para comprender, comunicar y exteriorizar autónomamente su voluntad en el contexto del presente proceso, lo que torna necesario adoptar las medidas procesales adecuadas para asegurar la efectiva tutela de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este criterio se ve reforzado por los principios que inspiran el sistema de apoyos previsto en el art. 43 del Código Civil y Comercial de la Nación y, especialmente, por el art. 13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional conforme Ley Nº 27044-, que impone a los Estados Parte la adopción de ajustes de procedimiento que aseguren a las personas con discapacidad un acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales circunstancias, y sin que ello importe formular declaración alguna acerca de la capacidad jurídica de la Sra. P.E.H. ni disponer en esta causa un sistema de apoyos con alcance general, corresponde reconocer a la Sra. Yanny Myrian Zalazar legitimación suficiente para actuar en defensa de los derechos e intereses de su madre en el presente proceso y en los actos necesarios para el cumplimiento y ejecución de la sentencia que aquí se dicte.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal solución resulta proporcionada a las particulares circunstancias acreditadas, preserva la finalidad tuitiva que informa el proceso de amparo y evita que las dificultades de la Sra. P.E.H. para intervenir personalmente en el proceso se conviertan en un obstáculo para la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Superada la cuestión relativa a la legitimación activa, corresponde examinar la idoneidad de la vía intentada, esto es, determinar si el CORTE Nº 017/2026
amparo constituye, en las particulares circunstancias del caso, el cauce procesal adecuado para la tutela de los derechos invocados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 1 de la Ley Nº 4642 establece que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione en forma actual o inminente derechos reconocidos explícita o implícitamente por la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, el art. 2, en lo que aquí interesa, dispone que la acción no será admisible cuando “existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas, que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata” (inc. c).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la letra de la norma se desprende que el régimen provincial no establece, como recaudo autónomo de admisibilidad, el agotamiento de una instancia administrativa previa, sino que impone un examen concreto acerca de la existencia de otras vías capaces de brindar una tutela igualmente pronta y eficaz.- - -
En consecuencia, la sola circunstancia de que no se hubiera formalizado, con anterioridad a la interposición de la demanda, un reclamo administrativo específico ante OSEP no determina por sí misma la inadmisibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Tal extremo -sobre el que se volverá, con distinto alcance, al analizar la procedencia sustancial de la pretensión- resulta relevante para establecer si existía entonces una conducta lesiva imputable a la demandada, pero no basta para excluir la idoneidad del amparo cuando el cuadro acreditado evidencia la necesidad de una tutela jurisdiccional urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, se encuentra comprometida la situación de una persona adulta mayor de 92 años, con diagnóstico de demencia vascular, insuficiencia cerebrovascular y un cuadro de severa dependencia funcional. Frente a tales condiciones, el factor temporal adquiere particular relevancia, pues la eventual demora en el acceso a las prestaciones reclamadas puede incidir directamente sobre su salud, autonomía y dignidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto, exigir como condición para el acceso a esta vía la previa sustanciación de un reclamo administrativo o la utilización de un proceso ordinario resultaría incompatible con la necesidad de brindar una respuesta jurisdiccional eficaz y oportuna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La asistencia continua y las prestaciones vinculadas con el cuadro clínico invocado no admiten, frente a la situación descripta, una postergación que pueda tornar ilusoria la tutela judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que incurre en un rigorismo formal incompatible con la finalidad del amparo subordinar el tratamiento de pretensiones vinculadas con la preservación de la salud a exigencias procedimentales que, frente a la gravedad y urgencia del caso, puedan frustrar una protección judicial efectiva (conf. CSJN, Fallos 332:1200).- - - -
Por ello, y atendiendo especialmente a la edad de la afiliada, su cuadro de salud, su discapacidad y el grado de dependencia funcional acreditado, no se advierte la existencia de otra vía que, en las concretas circunstancias de autos, ofrezca una tutela igualmente pronta y eficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde, en consecuencia, ratificar la procedencia formal de la acción de amparo, ya declarada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026, y habilitar el tratamiento sustancial de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Corresponde ahora ingresar al análisis de los argumentos expuestos por la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) y determinar si, a la luz de las circunstancias acreditadas durante la sustanciación del proceso, se configura un obrar arbitrario o ilegal susceptible de habilitar la procedencia sustancial del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se señaló en el Considerando precedente, la ausencia de solicitudes administrativas formales anteriores a la interposición de la demanda - CORTE Nº 017/2026
extremo corroborado mediante el informe obrante a fs. 62/64- no determina la inadmisibilidad del amparo, aunque sí resulta relevante para establecer la existencia de una conducta lesiva imputable a la OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, al no haber mediado con anterioridad a la demanda un requerimiento administrativo específico que hubiera puesto en conocimiento de la demandada la necesidad de ampliar la cobertura de enfermería a veinticuatro (24) horas diarias ni de otorgar cobertura integral respecto de las restantes prestaciones reclamadas, no resulta posible atribuirle, en ese momento inicial, una conducta arbitraria o ilegal por acción u omisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta circunstancia, sin embargo, no agota el análisis, pues el proceso incorporó circunstancias sobrevinientes verificadas durante su sustanciación que deben ser ponderadas al momento de resolver, en tanto guardan relación directa con el objeto litigioso, han sido conocidas por las partes y no alteran sustancialmente los términos de la pretensión deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, a partir de la notificación de la demanda y, particularmente, con la producción del informe circunstanciado obrante a fs. 45/49, OSEP tomó conocimiento efectivo del cuadro clínico de la Sra. P.E.H., de su Certificado Único de Discapacidad, de la documentación médica acompañada y de los elementos en los que la parte actora sustentaba la necesidad de las prestaciones reclamadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde ese momento, la demandada se encontraba en condiciones de evaluar concretamente la situación puesta en su conocimiento y de adoptar, dentro del marco de sus competencias, alguna respuesta prestacional, administrativa o técnica frente a la necesidad asistencial invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debe aclararse que no se atribuye carácter lesivo al ejercicio del derecho de defensa desplegado por la OSEP en el proceso, ni puede derivarse arbitrariedad alguna de la sola circunstancia de haber resistido la pretensión deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Lo jurídicamente relevante reside en que, una vez adquirido conocimiento fehaciente de la situación asistencial invocada, la OSEP no acreditó haber desplegado ninguna actuación concreta dirigida a evaluar sustancialmente el requerimiento, delimitar fundadamente el alcance de la cobertura que consideraba procedente, ofrecer una alternativa prestacional compatible con el cuadro acreditado o controvertir la necesidad asistencial invocada mediante elementos médicos, técnicos o administrativos específicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En particular, la demandada invocó la existencia de un “amplio Menú Prestacional” que la afiliada habría utilizado durante años, pero no acompañó dicho instrumento, no precisó su contenido ni individualizó cuáles de sus prestaciones resultaban aplicables al cuadro actualmente acreditado, privando así a tal invocación de entidad suficiente para controvertir de manera concreta la necesidad asistencial documentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, la ausencia de un obrar ilegítimo originario no impide reconocer que, durante la sustanciación del proceso y a partir del conocimiento efectivo de la situación de la afiliada, se configuró una omisión objetivamente relevante frente a derechos fundamentales que exigían una actuación adecuada y oportuna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal omisión adquiere particular gravedad si se ponderan conjuntamente la avanzada edad de la Sra. P.E.H., su discapacidad, el severo deterioro funcional documentado y el grado de dependencia acreditado, circunstancias que imponían a la demandada un deber reforzado de actuación una vez puesta formalmente en conocimiento de la situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, acreditado que OSEP tomó conocimiento fehaciente de la necesidad asistencial invocada y que, pese a ello, no demostró haber brindado una respuesta concreta y suficiente frente al cuadro acreditado, corresponde tener por configurada, al momento de dictar sentencia, la omisión CORTE Nº 017/2026 manifiestamente lesiva exigida por el art. 1 de la Ley Nº 4642, habilitando la procedencia sustancial del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Dilucidada la procedencia sustancial de la acción, corresponde integrar el marco jurídico que sustenta y delimita la obligación de cobertura a cargo de la demandada, a partir de la tutela reforzada que el orden constitucional y convencional reconoce a la salud, la vida y la dignidad de las personas adultas mayores y con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el ordenamiento federal, el derecho a la salud -reconocido implícitamente a través del art. 33 de la Constitución Nacional- se encuentra expresamente protegido por los tratados internacionales de derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3 y 25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).- - - - - - - - - -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera constante que el derecho a la vida constituye un derecho fundamental de la persona humana y que el derecho a la salud, por hallarse íntimamente vinculado con aquél, impone a las autoridades públicas y a los distintos agentes del sistema sanitario la adopción de acciones positivas destinadas a asegurar su protección efectiva, sin que las controversias acerca de la distribución interna de competencias u obligaciones puedan traducirse en una postergación irrazonable de la prestación comprometida (CSJN, Fallos 323:3229, “Campodónico de Beviacqua”; Fallos 323:1339, “Asociación Benghalensis”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reviste particular relevancia en el caso la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley Nº 27360 y dotada de jerarquía constitucional mediante Ley Nº 27700. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho instrumento reconoce en su art. 6 el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez y, en su art. 12, el derecho de la persona mayor a acceder a un sistema integral de cuidados que comprenda servicios de protección, promoción de la salud, atención especializada y asistencia acorde con sus necesidades.- - - - - - - - -
En igual sentido concurre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por Ley Nº 26378 y con jerarquía constitucional conforme Ley Nº 27044-, cuyo art. 25 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad e impone a los Estados Parte la adopción de las medidas necesarias para asegurar su acceso efectivo a servicios de salud, habilitación y rehabilitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el plano infraconstitucional, la Ley Nº 24901 instituye el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, al que la Provincia de Catamarca adhirió mediante Ley Nº 5420, estableciendo un régimen de cobertura integral de las prestaciones que resulten necesarias conforme a las prescripciones, recomendaciones y derivaciones pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, la Constitución de la Provincia reconoce en su art. 64 el derecho inviolable a la protección de la salud, mientras que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad -ya mencionadas en los Considerandos precedentes- imponen a los operadores judiciales el deber de remover los obstáculos que puedan frustrar el acceso oportuno y efectivo a la tutela de las personas adultas mayores y de aquellas que presentan condiciones de discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La concurrencia en la Sra. P.E.H. de una edad extremadamente avanzada, discapacidad certificada, severo deterioro cognitivo y funcional y un cuadro de dependencia prácticamente total determina la existencia de una situación CORTE Nº 017/2026
de especial vulnerabilidad que exige una tutela reforzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello no importa alterar las reglas que disciplinan el alcance de las prestaciones sanitarias, sino interpretar y aplicar dichas reglas de manera compatible con la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.- - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, el reconocimiento del derecho a una cobertura integral no supone prescindir de la plataforma normativa que regula su ejercicio ni atribuir de manera indiscriminada al profesional tratante o al grupo familiar la facultad de determinar, sin otro límite, el contenido y extensión de las obligaciones a cargo de la obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado decisiones que ordenan coberturas del cien por ciento (100 %) de manera genérica, sin atender a la normativa aplicable ni a las modalidades, alcances o límites legalmente establecidos para las prestaciones reclamadas (Fallos 340:1269; 344:551; 344:2849; 344:2057).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, la obligación que se reconozca en autos debe guardar correspondencia con las necesidades médicas y funcionales efectivamente acreditadas y con las prestaciones concretamente reclamadas, dentro del marco normativo aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Corresponde ahora determinar el alcance concreto de la condena, atendiendo a las prestaciones reclamadas, a los elementos médicos y funcionales incorporados a la causa y a los criterios expuestos en los Considerandos precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación con el servicio de enfermería y/o cuidado profesional, obra a fs. 15 el pedido médico suscripto por el Dr. César Roberto Figueroa (M.P. 1619), de fecha 02/02/2024, mediante el cual se solicitó la ampliación de la cobertura de ocho (8) a dieciséis (16) horas diarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, aquella indicación debe ser ponderada conjuntamente con el estado funcional más recientemente documentado mediante el Formulario de Independencia Funcional (FIM) de fecha 13/03/2026 (fs. 16/17), también suscripto por el profesional tratante, que arroja un puntaje de 12 sobre 126 posibles y da cuenta de un cuadro de dependencia prácticamente absoluta.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, dicho instrumento registra necesidad de asistencia completa para la totalidad de las actividades de autocuidado, ausencia de control de esfínteres y valoraciones negativas o nulas en comprensión, expresión, interacción social, resolución de problemas y memoria, consignándose incluso que determinadas funciones resultan imposibles de valorar debido al estado de postración de la paciente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El conjunto de estos elementos permite tener suficientemente acreditado que la Sra. P.E.H. requiere asistencia y supervisión continua durante la totalidad de la jornada. La indicación médica de 2024, valorada conjuntamente con el cuadro de dependencia prácticamente absoluta objetivamente documentado en marzo de 2026, proporciona fundamento suficiente para extender actualmente la cobertura requerida a las veinticuatro (24) horas diarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la cobertura de enfermería y/o cuidado profesional durante las veinticuatro (24) horas diarias, de lunes a domingo, confirmándose en sede definitiva y en los mismos términos lo dispuesto cautelarmente respecto de este rubro mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026 (fs. 35/37 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Distinta precisión exige la pretensión relativa a la medicación, las sesiones de kinesiología, los insumos, los controles y las visitas médicas domiciliarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, si bien tales prestaciones integran el objeto de la demanda y encuentran sustento general en el cuadro clínico y funcional acreditado, no obra en autos una pieza médica que individualice, en cada caso, el medicamento, práctica, insumo, frecuencia o modalidad concreta requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 017/2026 Esta circunstancia no determina el rechazo de tales rubros, pero sí exige delimitar el alcance de la condena de manera compatible con la prueba producida y con la naturaleza misma de cada prestación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde ordenar a la OSEP la cobertura integral al cien por ciento (100 %) de la medicación, las sesiones de kinesiología, los insumos, los controles y las visitas médicas domiciliarias que resulten médicamente indicados para la atención del cuadro de salud y discapacidad acreditado en autos, previa presentación de la correspondiente receta, indicación o prescripción profesional que permita individualizar la prestación requerida.- - - - - -
La exigencia de dicha individualización no importa imponer una carga irrazonable a la afiliada ni subordinar el reconocimiento del derecho a nuevas controversias, sino establecer un mecanismo objetivo que permita determinar concretamente el contenido de la prestación debida y asegurar su adecuado cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cobertura reconocida deberá canalizarse mediante el procedimiento administrativo ordinario que la OSEP dispensa a sus afiliados titulares de Certificado Único de Discapacidad, condición que la Sra. P.E.H. acredita mediante la constancia obrante a fs. 08/09, con vigencia hasta el 08/06/2032, sin que dicho trámite pueda convertirse en un obstáculo o demora injustificada para la efectiva satisfacción de las prestaciones aquí reconocidas.- - - - -
VII.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Yanny Myrian Zalazar, por derecho propio y en representación de los intereses de su madre, la Sra. P.E.H., y condenar a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) a garantizar la cobertura de enfermería y/o cuidado profesional durante las veinticuatro (24) horas diarias, de lunes a domingo, así como la cobertura integral al cien por ciento (100 %) de la medicación, las sesiones de kinesiología, los insumos, los controles y las visitas médicas domiciliarias que resulten médicamente indicados para la atención del cuadro de salud y discapacidad acreditado en autos, todo ello en los términos y condiciones establecidos en el Considerando VI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Las obligaciones aquí impuestas deberán ser cumplidas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la presente, sin perjuicio de la continuidad inmediata de aquellas prestaciones que ya se encuentran brindadas en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, y conforme a lo establecido en el Considerando II, la Sra. Yanny Myrian Zalazar se encuentra legitimada para realizar, en representación de los intereses de su madre, las gestiones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- De conformidad al acta de sorteo de fs. 66, me corresponde emitir voto en tercer lugar. Adhiero a la relación de causa realizada por el voto inaugural y disiento con la resolución final, en razón de los siguientes fundamentos.-
II.- Tal como lo vengo manifestando, esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, se encuentra afectado el derecho a la salud que representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como CORTE Nº 017/2026 prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan. Tales pautas han sido recogidas por la CSJN que tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional -art. 75 inciso 22 de la Ley Suprema- reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 323:3229) y que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art.14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral (Fallos: 306:178, 308:344). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta acción expedita, tiene justificación por tratarse de una persona adulto mayor, que goza de protección constitucional reforzada, nuestro país ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores - Ley Nacional Nº 27360. - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, otro aspecto de trascendencia a considerar en el análisis de la procedencia de la acción de amparo, es que la amparista reviste la condición de discapacitada, que nos sitúa en la aplicación de la Ley Nº 27044 que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, cuyo objetivo es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad”.- - - - - - - - - - - -
III.- Impuesto al análisis, advierto que la amparista no adjunta prueba documental de requerimiento o rechazo alguno a las prestaciones de salud, que denuncia denegadas por la Obra Social. La demandada, en oportunidad de brindar el informe circunstanciado (ítem III c), expresa que el afiliado en ningún momento ha solicitado dicha prestación que existía desconocimiento por parte de la OSEP (fs. 46 ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a ello, la prueba informativa ofrecida por la parte actora (fs. 27 vta.), se dio por decaída (fs. 57) y lo informado por la OSEP en razón de la medida de mejor proveer (fs. 62/64), acredita la inexistencia de requerimiento previo de la afiliada a la prestación, con los alcances y características que solicita en la demanda, es decir que resulta atendible la defensa opuesta por la Obra Social.- - -
De allí, que no se constata en autos la ilegalidad o arbitrariedad de parte de la OSEP, tal como lo he sostenido, en otros precedentes, se exige un determinado grado de expresión de la conducta lesiva, por parte de la autoridad administrativa. En el particular, debe verificarse la ausencia o falta de actividad, a un deber jurídico específico, el incumplimiento de un deber de obrar preexistente, esto es la omisión lesiva. Al no corroborarse en autos, el requerimiento de prestación o la intimación a la OSEP, o cualquier otra forma de peticionar la obligación a cargo de la Obra Social, o el rechazo de la autoridad administrativa, no concurre uno de los recaudos de procedencia del amparo, determinando el rechazo de esta vía de excepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Sin perjuicio de lo sostenido, resulta evidente y manifiesta la situación de extrema vulnerabilidad por la que atraviesa la Sra. P.E.H. adulta mayor, discapacitada, por lo que se hará efectiva la protección que goza en nuestro ordenamiento, en virtud de los derechos involucrados de jerarquía constitucional.- - -
Recuérdese lo dispuesto por la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, en cuanto al “acceso a la justicia” artículo 31 (…)Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos CORTE Nº 017/2026
judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.(…) (el remarcado es propio). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, se exhorta a la OSEP que, en base a las constancias documentales de autos, forme el expediente administrativo correspondiente, a los efectos de evitar mayores dilaciones en la efectivización de las prestaciones ya solicitadas y las futuras a favor la Sra. P.E.H. imprimiéndole trámite administrativo “preferente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por los fundamentos expuestos, se rechaza la acción de amparo promovida por la Sra. Yanny Myrian Zalazar, en representación de su madre P.E.H. contra la OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, se ordena a la OSEP el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, por Sentencia Interlocutoria Nº 26 del 05/05/2026 punto 3º de la parte resolutiva. Asimismo, se exhorta a la OSEP al cumplimiento de lo encomendado en el considerando IV de la presente. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Finalmente, corresponde expedirse sobre la imposición de las costas procesales, cuestión que debe resolverse atendiendo a las particulares circunstancias que determinaron la promoción y posterior desarrollo del presente proceso.- - - - - - -
Como se señaló al examinar la procedencia sustancial de la acción, al momento de interponerse la demanda no existía constancia de un requerimiento administrativo específico que hubiera puesto en conocimiento de la OSEP la necesidad de ampliar la cobertura de enfermería a veinticuatro (24) horas diarias ni de otorgar cobertura integral respecto de las restantes prestaciones reclamadas.- - - -
En tales condiciones, no puede sostenerse que la demandada hubiera dado causa directa a la promoción del proceso mediante una negativa, demora u omisión anterior que pudiera calificarse como arbitraria o ilegal, pues al tiempo de iniciarse la acción no se encontraba fehacientemente anoticiada de la concreta extensión de la pretensión asistencial deducida en la demanda.- - - - - - - - -
Esta circunstancia, aun cuando no impide la procedencia del amparo por las razones desarrolladas, presenta relevancia específica al momento de distribuir las costas, pues evidencia que la conducta de OSEP anterior a la promoción de la demanda no fue la causa inmediata que obligó a la actora a acudir a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 17 de la Ley Nº 4642 establece como principio general que las costas serán a cargo de la demandada cuando el actor obtenga el amparo peticionado. Sin embargo, el art. 18 del mismo cuerpo normativo autoriza la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial y, en ese marco, el art. 68, segundo párrafo, faculta al juzgador a eximir total o parcialmente de costas al litigante vencido cuando existiere mérito suficiente para ello, debiendo fundarse expresamente el apartamiento del principio objetivo de la derrota.- - - - - - - - - - - - -
En el caso, el mérito excepcional que justifica apartarse de aquella regla radica precisamente en que OSEP no había recibido, con anterioridad a la promoción del amparo, un requerimiento específico que le permitiera conocer, evaluar y eventualmente satisfacer la pretensión. Ello no impide la procedencia sustancial de la acción -fundada, como se señaló, en circunstancias sobrevinientes verificadas durante su tramitación, pero sí demuestra que la demandada no dio causa originaria a la necesidad de acudir a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde imponer las costas del proceso por su orden. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez CORTE Nº 017/2026
dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Bracamonte votando en el mismo sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas por su orden, art. 17 de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Yanny Myrian Zalazar (en representación de su madre P.E.H.) contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). En consecuencia, se ordena a la demandada a garantizar la cobertura de enfermería y/o cuidado profesional durante las veinticuatro (24) horas diarias, de lunes a domingo. Ratificando la Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026 en este sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenar la cobertura integral al cien por ciento (100%) de la medicación, sesiones de kinesiología, insumos, controles y visitas médicas domiciliarias previa presentación de receta indicación o prescripción médica correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las obligaciones impuestas deberán ser cumplidas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la presente, sin perjuicio de la continuidad inmediata de aquellas prestaciones que ya se encuentren brindadas en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas del proceso por su orden por unanimidad de votos.- - - - - -
CORTE Nº 017/2026 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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