Sentencia N° 32/26

CONDORI, Diego Orlando c/ MINISTERIO DE TRABAJO, PLANIFICACION Y RECURSOS HUMANOS Y JEFATURA DE POLICIA DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-10-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de octubre de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 001/2026 "CONDORI, Diego Orlando c/ MINISTERIO DE TRABAJO, PLANIFICACION Y RECURSOS HUMANOS Y JEFATURA DE POLICIA DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 77.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 136, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ y JORGE RAFAEL BRACAMONTE, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Diego Orlando Condori, con asistencia letrada, incoa acción de amparo, en contra del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos y Jefatura de Policía de Catamarca, con el objeto que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH, de fecha 02 de diciembre de 2025, dictada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cuál se deja sin efecto el pase a retiro voluntario, dispuesto por la misma autoridad, mediante Resolución Ministerial RESGE-2025-462-CAT- MTPRH.- - - - - - - - - - - - En el capítulo de los hechos, narra el devenir de su situación desde la solicitud de su pase a retiro voluntario de la Institución Policial, de fecha 09 de enero de 2025, el acompañamiento a esa solicitud, por parte de la Jefatura de Policía, mediante el dictado de la Resolución Interna JP N° 692/2025, quien solicitó la emisión del acto que dispusiera el pase a retiro voluntario a la autoridad correspondiente, accediendo la Autoridad ministerial dictando el acto administrativo, disponiendo la baja del actor, y el pase a situación de retiro voluntario, mediante Resolución RESGE-2025-462- CAT- MTPRH.-- - - - - - - - - - Notificado del acto administrativo, y como consecuencia del dictado del acto descripto, comparece ante la autoridad policial y hace entrega de su arma reglamentaria, conforme acta de fecha 02 de diciembre de 2025, a horas 11:55 que luce a fs. 87 de autos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Ese mismo día, la Autoridad ministerial, dicta la Resolución RESGE-2025-470-E- CAT- MTPRH, que notifica al actor de esta causa, con fecha 04 de diciembre de 2025, rectificando lo dispuesto por Resolución RESGE -2025-462-CAT-MTPRH, dejando sin efecto el retiro voluntario, articulando, contra esa decisión recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, sin respuesta al momento de la interposición de la demanda de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicitó, licencia médica por razones psicológicas, a raíz de los graves daños producidos por las decisiones administrativas adoptadas.- - - - - - - - - - - Cuestiona la decisión Ministerial, que bajo la decisión de rectificación, se expide revocando el pase a retiro voluntario, contraviniendo la norma del artículo 44 inciso 3° del nuevo Código de Procedimiento Administrativo, siendo un claro cambio sustancial del acto jurídico.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dentro de los cuestionamientos, el actor de esta causa, expone que la Resolución Ministerial, para revocar el pase a retiro voluntario invoca una supuesta necesidad de servicios, en los términos del artículo 6° del Decreto Ley 3137/76 para suspender el trámite del retiro, indicando que tal necesidad de servicio no se agota en la mera invocación, siendo necesaria una debida justificación que no existe. Señala que su prestación de servicios y se limita a tareas administrativas que lleva a cabo en la Dirección de Medina Laboral, como la recepción de certificados CORTE Nº 001/2026 médicos y carga de datos en sistema, y que esta labor no se trata de una función técnica, operativa ni estratégica y no existe escasez de personal para tales labores.- - Que, el desempeño del ejercicio de su actividad religiosa, como Testigo de Jehová, situación conocida por la administración, le imponen restricciones respecto a la manipulación de armas, participación en actos de contenido cívico militar, como saludos a la bandera o la entonación del Himno Nacional.--- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita se dicte medida cautelar.--- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 44/48, obra Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 20 de marzo de 2026, dictada por esta Sala, que resuelve : 1) Declarar la Jurisdicción y competencia de la Sala; 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo... 3) Hacer lugar a la medida cautelar, eximiendo al actor a prestar servicios... 4) Requerir al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos y a la Jefatura de Policía de Catamarca, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la causa...-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - A fs. 53/76, obra informe de la autoridad requerida, acompañando constancias documentales.--- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - A fs. 80/134, acompaña documentación la Jefatura de Policía.- - - - A fs. 136 obra acta de sorteo para estudio y votación de estos autos, quedando desinsaculado el suscripto en primer término, procedo a expedirme.-- - - - - I.- Ingresando al análisis sobre la procedibilidad de la acción, en primer término, aduce el actor, que la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo - RESGE- 2025-470 - E- CAT- MTPRH, de fecha 02 de diciembre de 2025, que resuelve, rectificar su anterior Resolución -RESGE-2025-462-MTPRH, de fecha 25 de noviembre de 2025, que había resuelto el pase a situación de Retiro Voluntario, cuya constancia glosa a fs. 9/10, le fue notificada con fecha 04 de diciembre de 2025, como luce la notificación de fs. 10, y cotejada con el cargo de recepción de la acción de fs. 29, fue presentada en tiempo, en los términos del artículo 2° inciso c) de la Ley N° 4642, en consideración a que los días 24, 25, 26 y 31 de diciembre de 2025, fueron inhábiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de la declaración de admisibilidad de la acción, resuelta por unanimidad de esta Sala, por Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 20 de marzo de 2026, y no cuestionada por las autoridades administrativas cuyos informes fueron requeridos en su oportunidad, ratifico la idoneidad del proceso utilizado por el actor, para salvaguardar sus derechos constitucionales lesionados, en los términos de los artículos 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna Nacional.- - - - - - - La CSJN, en causa Provincia de San Luis c. Estado Nacional (Fallos: 326:417) dijo, que si bien la vía excepcional del amparo, en principio no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de Amparo (Fallos 280: 228; 294: 152, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracto o tardía la efectividad de las garantías constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido, la SC de Mendoza (ECSAL, 2002/11/01, LS 303-301) ha interpretado que la referencia que la norma constitucional hace del “medio judicial más idóneo” y la omisión de aludir a las vías administrativas, equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - En este caso, las circunstancias particulares que ilustran la causa, el amparo, siendo un proceso utilizable en delicadas y extremas situaciones, en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, CORTE Nº 001/2026 que obliga que su apertura acredite circunstancias particulares que exhiban arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a los cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces (CSJN Sentencia de fecha 15/7/97- García Santillán c/ ANSES. Revista de Derecho Procesal. Amparo. Habeas Data, Habeas Corpus, Olv 1, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 387).- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que el remedio utilizado por el actor para obtener la procedencia de su pretensión, es la vía más idónea.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Analizando la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia, identificada como RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH, de fecha 2 de diciembre de 2025, que resuelve bajo la figura de la rectificación, dejar sin efecto el pase a situación de Retiro Voluntario del actor, dispuesta por Resolución RESGE- 2025-462-MTPRH, de fecha 25 de noviembre de 2025, la misma es arbitraria e ilegal, por cuanto está modificando sustancialmente lo resuelto al resolver el pase a retiro voluntario del actor.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Agustín P. Gordillo, en su obra El Acto Administrativo, en el capítulo XII, de “modificación del acto administrativo”, y en el tratamiento de la rectificación del acto administrativo, se refiere a la corrección material del mismo y se da cuando un acto válido en cuanto a las formas, al procedimiento, competencia, etc., contiene errores materiales de escritura o transcripción, expresión, numéricos. No constituye extinción, ni tampoco modificación sustancial del acto, pues la corrección supone que el contenido del acto es el mismo y que solo se subsana un error material deslizado en su emisión, instrumentación o publicidad.- - - - - - - - - -- El autor señala, que la corrección material es excepcional: ha de admitirse sólo con criterio restrictivo y no podrá encubrirse bajo tal denominación, a actos que constituyen una verdadera revocación del acto original.- - - - - - - - - - - - - - Y es lo que exhibe el acto administrativo dictado por el Ministerio de Trabajo al dejar sin efecto el retiro del actor, que bajo la justificación de una rectificación, deja sin efecto el contenido del acto que dispone el retiro, modifica sustancialmente el mismo, sin que la autoridad haya expresado vicio alguno o acreditare que el actor tuviera conocimiento del acto anulable.- - - - - - - - - - - - - - - - La indicación del artículo 40 de la Ley N° 5893, es claro, “el acto administrativo regular del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados - en este caso del actor, que en cumplimiento del acto que resuelve su baja, hace entrega de su arma reglamentaria, conforme constancias de fs. 87 - no pueden ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa, una vez notificado. En el caso de autos, la notificación se produce por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025, como luce la constancia de fs. 86.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, el artículo 44 del mismo ordenamiento de cita, cuando habla de saneamiento, en su inciso 3° sobre rectificación, también es claro. Solo errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, el acto administrativo que deja sin efecto el pase a situación de retiro voluntario, contraviene claras disposiciones legales, exhibiendo que bajo el ropaje de rectificación, ha producido la revocación del mismo, al modificar sustancialmente lo resuelto sobre el retiro del actor, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta, en los términos el artículo 36 inciso b) de la Ley N° 5893.- - - - - Para ratificar e ilustrar lo que digo, transcribo Decretos del Poder Ejecutivo, que exhiben rectificaciones: Decreto D.P.N. N° 1116. San Fernando del Valle de Catamarca, 1 de julio de 2025. Artículo 1° Rectificase, parcialmente el artículo 1° del Decreto D.P.N. N° 941 de fecha 28 de mayo de 2025, donde dice: María Alejandra Mansilla, deberá decir Maira Alejandra Mansilla ….- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decreto S.N. N° 1117. San Fernando del Valle de Catamarca,1 de julio de 2025. Artículo 1° -Rectificase parcialmente el artículo 1° del Decreto S.N. N° 523 de fecha 10 de abril de 2025, donde dice: María Carolina Alvares, deberá CORTE Nº 001/2026 decir : María Carolina Alvarez…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Decreto N° 1118. San Fernando del Valle de Catamarca, 1 de julio de 2025. Artículo 1° -Rectificase parcialmente el artículo 1 del Decreto S.N. N° 531 de fecha 10 de abril de 2025, donde dice: Lic. Psicología Anabella Roxana Vega, deberá decir: Lic. Psicología Anabela Roxana Vega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido y alcance, Decreto S.N. N° 1119, de fecha 1 de julio de 2025; Decreto G.S. y J N° 1120 de fecha 1 de Julio de 2.025; Decreto E.C. y T N° 1121, de fecha 1 de julio de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Otro cuestionamiento que se le hace a la Resolución Ministerial, RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH, de fecha 2 de diciembre de 2025, que dispuso, bajo la incorrecta denominación legal de rectificación, dejar sin efecto la Resolución RESGE-2025-462-CAT-MTPRH de fecha 25 de noviembre de 2025, que había resuelto el pase a situación de retiro voluntario del actor, es que bajo la justificación de la necesidad de contar con personal altamente capacitado y que por necesidades de servicios, en los términos del artículo 6° del Decreto Ley N° 3137, sobre la suspensión del trámite, correspondía rectificar la Resolución de fecha 25 de noviembre.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo señalar, que la norma del artículo 6° del Decreto Ley N° 3137, esta referido cuando la cuestión no está concluida, si conceptualizamos, que trámite es un conjunto de pasos, gestiones o diligencias oficiales necesarias para obtener un resultado, acceder a un derecho o cumplir una obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con el dictado de la Resolución RESGE-2025-462-CAT-MTPRH de fecha 25 de noviembre de 2025, el trámite del pase a situación de retiro voluntario, y su notificación mediante la correspondiente diligencia de fecha 28 de noviembre del mismo año, conforme constancia de fs. 86 y como consecuencia de la ejecución del acto administrativo que dispuso su pase a retiro voluntario, hizo entrega del arma reglamentaria, con fecha 02 de diciembre como luce la constancia a fs. 87, el trámite estaba concluido, por lo que mal puede suspender un “trámite” concluido.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la suspensión por necesidades del servicio, que expresa la fundamentación de la Resolución Ministerial que dispone la rectificación del pase a situación de retiro voluntario del actor, debo señalar, que tanto el acto que le sirve de antecedente -Resolución S. Seg. Y O.P. N° 082/25- dictada por la Secretaria de Seguridad, bajo argumentaciones abstractas, en cuanto a la necesidad de contar con personal idóneo y experimentado, resuelve afectar al actor para cumplir funciones en la Dirección de Medicina Laboral (fs. 56), no describen ni exponen que tan necesario, y en qué consiste que un personal altamente capacitado desempeñe funciones en una área ajena a la Policía, cuando el mismo actor, tanto en su presentación judicial, como administrativa (fs. 11/14 de autos) describe las tareas en la Dirección de Medicina Laboral, que precisamente no necesita de un personal altamente capacitado, sin que las autoridades requeridas al brindar el informe en los términos de la Sentencia Interlocutoria N° 16, de fecha 20 de marzo de 2026, hubieran controvertido las afirmaciones del actor en cuanto a las tareas y acreditado la necesidad de contar con personal capacitado y exponer en que consistían las razones de servicios.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Era una obligación procesal.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Rivas, en su obra “ El Amparo”, Ed. La Roca, página 410 y sgtes., enseña que el amparo es bilateral y que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda. Es decir, sostiene el autor, es un proceso atenuado.-- - - - - Expone que la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular, de tal manera, el Juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5°, 2da., parte del CPC; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor, hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo CORTE Nº 001/2026 con las soluciones previstas en el artículo 356 del ordenamiento procesal citado.- - - - En nuestro ordenamiento provincial, de aplicación supletoria, las disposiciones de procedimiento civil, por autorización del artículo 18 de la Ley N° 4642.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De tal remisión a las disposiciones procesales, hice aplicación en la causa Corte N° 084/2017, LOBO Héctor Anselmo c/ Municipalidad de Pomán s/ Acción de Amparo, SD N° 19 de fecha 21 de junio de 2018, por lo que cabe aplicar en este caso, ante el silencio de la administración, sobre las tareas del actor, tener por cierto las denunciadas en sus presentaciones -judicial y administrativa- que lejos esta de requerir una alta capacitación para realizarlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También la Resolución Ministerial cuestionada, expresa entre sus fundamentos las necesidades del servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las necesidades de servicio o razones de servicios, deben corresponderse con la realidad, importa los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, configura los presupuestos de la decisión administrativa, no es la simple expresión vacía de contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La expresión contenida de necesidades de servicios, sin explicar y justificar esas razones, lleva a identificar un vicio patente del acto administrativo.- - - Como lo expresé en la causa Corte N° 070/2020- CARRIZO y Otros c/Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo, SD N° 12 de fecha 06 de octubre de 2021, en oportunidad de emitir mi voto, que resulta evidente que la potestad otorgada por el ordenamiento a la administración, no la habilita o dispensa para que de forma genérica e indeterminada se invoquen razones de servicios para la toma de decisión. Esa simple expresión, no constituye el elemento causa, deja al administrado, sobre quien recae los efectos jurídicos del acto, sin conocer el porque del traslado (en esa causa) y en esta, la rectificación de su pase a situación de retiro y desempeñar tareas administrativas en la Dirección de Medicina Laboral.- - - - - - - - La CSJN, se ha expedido sobre la invocación de razones de servicios, entre otros: 1) Brovelli c/ Prov. de Santa Fe (Fallos 307:1858) de fecha 01/10/1985, en disidencia los Dres. Belluscio y Bacqué. Afirmaron: la mera invocación de razones de servicios... no dan cabal satisfacción al principio de razonabilidad que debe presidir el ejercicio de las atribuciones que emanan de la ley respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Scarpa Raquel Adriana Teresa c. Estado Nacional, dictado el 22/08/2019, en donde la autoridad administrativa dispuso el cese de la Sra. Scarpa como interventora de un registro de la Propiedad del Automotor de Santa Fe y se limitó a invocar en los considerandos, su remoción por “razones de servicios”. La Cámara de Apelaciones, declaró la nulidad del acto de cese, con fundamentos en la falta de requisitos esenciales -causa y motivación- por lo que entendió que solo se pudo revocar la designación como interventora de Scarpa y nombrar a un nuevo interventor, expresando las razones que justificaren el cese, sin que la expresión “razones de servicio” sea un motivo suficiente. La CSJN resolvió por mayoría de votos confirmar la sentencia apelada, haciendo propias las razones expuestas en el dictamen de la Procuradora Fiscal, Dra. Laura Monti, con disidencia del Dr. Rosenkratz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los fundamentos de la decisión se sostuvo: Admitido el control de los elementos reglados de un acto discrecional, es dable reparar que en el sub lite, la disposición de cese no invocó ningún hecho concreto como causa de la remoción, antes bien solo se fundó en “razones de servicios” que, de por si, no constituye un fundamento suficiente para la revocación de la designación. Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar la ausencia de las razones que lo justifiquen por el hecho de haberse ejercido facultades discrecionales, las que, por el contrario, imponen una observación mayor de la debida motivación.- - - - - - - - - - - - En definitiva, la autoridad administrativa, no expresó al momento CORTE Nº 001/2026 de dictar el acto, la fundamentación de las supuestas necesidades de servicio, omisión que se ratifica en oportunidad de rendir el informe requerido, sin que tal omisión pueda ser suplida en esa oportunidad, por cuanto la motivación debe estar presente en el momento del dictado del acto y no por actuación posterior.- - - - - - - - En oportunidad del dictado de la sentencia por parte del Tribunal cimero en causa MOLINAS Ricardo (Fallo 314:1091) del 24 de septiembre de 1991, habilitó la posibilidad de integrar los motivos de un acto al tiempo de contestar el informe, desplazando el derecho de defensa a una etapa posterior al dictado del acto administrativo, que tampoco sería de aplicación al caso de autos, por cuanto el informe lejos esta de completar el/los motivos que se adujeron como razones o necesidades de servicios que se cuestiona.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con el dictado de la sentencia recaída en causa RETA Miguel Angel c. Universidad Nacional de San Juan, de fecha 02/07/24, el Máximo Tribunal Federal, deja de lado el fallo de Molinas, que había consagrado la teoría de la subsanación, ratificando en un todo los antecedentes de las causas Scarpa y Schnaiderman (Fallos 331:735) en el sentido que el requerimiento de la motivación debe ser obligatorio al momento del dictado del acto y sin posibilidad de integrarlo en una etapa posterior.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - IV. Por todo lo expuesto, al pleno de la Sala propongo: 1.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor, Diego Orlando Condori. En consecuencia declarar la nulidad de la Resolución RESGE-2025-470-E-CAT- MTPRH, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, ratificando en todas sus partes, la medida cautelar, dispuesta por esta Sala, por Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 20 de marzo de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Convocada a emitir voto, en segundo término, conforme acta de sorteo de fs. 136, adhiero a la relación de causa efectuada por el voto inicial y, en un mismo sentido, comparto el resultado arribado, por los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, daré inicio efectuando una breve reseña de las actuaciones administrativas, conforme a la documental incorporada en la causa.- - - - Que, en enero del año 2025, el amparista -Subcomisario de la Policía de la Provincia- solicitó el retiro voluntario, a tal fin se creó el expediente identificado letra “C” nº 201/25 (dpto. personal), en el cual el Jefe de la Policía dictó la Resolución Nº 692/2025, de fecha 19/04/2025, que resuelve “solicitar ante el titular del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, por intermedio de la Secretaria de Seguridad y Orden Público, emita el instrumento legal respectivo, por el cual disponga el pase a situación de retiro voluntario (…)”, elevando Nota JP Nº 111/2025 al Sr. Secretario de Seguridad (14/05/2025).- - - - - - Que, el 25/07/2025, por Resolución S. Seg. y O.P Nº 082/25, se afectó al Subcomisario Sr. Condori a cumplir funciones en la Dirección de Medicina Laboral -Secretaria de Seguridad y Orden Público-, por las razones de servicio allí expuestas; por Resolución S. Seg. y O.P Nº 086/25 (05/08/2025) se autorizó “comisión de servicios” por tres meses al Sr. Condori, sin perjuicio de las actividades a desarrollar en Medicina Laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 27/10/2025, el jefe de policía, mediante Resolución Interna JP Nº 2080/2025, resolvió “Dejar sin efecto el contenido de la Resolución Interna JP Nº 692/25 y Nota JP Nº 111/2.025, de fechas 19ABR2.025 y 14MAY2.025 respectivamente, y por ende el trámite de Retiro Voluntario solicitado por el Sub-comisario DIEGO ORLANDO CONDORI… ARTICULO 2°): ELEVAR el presente al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, a sus demás efectos legales, estimando, previo ser anexado al expediente digital EX- 2025-01090472- CORTE Nº 001/2026 CAT-PC#MGSJ, el presente sea remitido a esta Jefatura de Policía. ARTICULO 3°): Que el citado Oficial Jefe continúe prestando servicio en la Dirección de Medicina Laboral -Secretaria de Seguridad y Orden Público. ARTICULO 4°): NOTIFICAR al Causante de lo dispuesto en el presente acto administrativo, por intermedio del Departamento Personal. ARTICULO 5°): TOMEN NOTA Secretaria de Seguridad y Orden Público, Departamento Personal, Unidad de Trámites Previsionales, agréguese copia en el legajo respectivo, regístrese y archívese” (notificado con fecha 31/10/25 -fs. 02 y vta-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 31/10/25, mediante Resolución S. Seg. y O.P Nº 135/25, se autorizó la continuidad de la comisión de servicio del Sub-comisario Sr. Condori. Con fecha 25/11/2025 se dictó la resolución RESGE -2025-462-E-CAT-MTPRH, mediante la cual dispone la baja del personal incorporado en los anexos respectivos, surgiendo del anexo I -bajas por retiro voluntario- el ocurrente. A fs. 128 consta la notificación con fecha 28/11/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Que, el 02/12/2025, por Resolución ministerial RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH, se rectificó el anexo de mención, suprimiendo el orden 05 referido el Sub Comisario Condori.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a la cronología efectuada, se advierte de manera manifiesta la ilegalidad del actuar de la administración, consistente en el dictado de la Resolución ministerial RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH, invocando el art. 44 del Código de Procedimiento Administrativo -saneamiento-, norma, que estimo, mal aplicada, por encubrir otro fin, esto es la revocación del mismo, respecto al amparista, quien, a su vez, ya había sido notificado, generando derechos subjetivos en cumplimento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias del expediente administrativo, acompañado a fs. 80/132, en copias, por la parte demandada, se vislumbra que, el hoy amparista, tenía pleno conocimiento de la Resolución de la Jefatura de Policía, que dispuso “dejar sin efecto el contenido de la Resolución Interna JP Nº 692/25 y Nota JP Nº 111/2025, de fechas 19ABR2025 y 14MAY2025 respectivamente, y por ende el trámite de retiro voluntario solicitado”, dictada a raíz de las previas resoluciones sobre cambio de funciones y autorización de comisiones, por razones de servicios, invocadas por el Secretario de Seguridad, en uso de sus facultades, cuestión ajena, en principio, a revisión en esta acción expedita, actos que fueron notificados al amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, el fundamento expuesto por la administración, en torno a la aplicación de la norma citada -art. 44 de la Ley Nº 5893-, rectificando el acto administrativo impugnado por “error material”, no encuadra en el caso traído a resolver, en consideración a que el mismo tiene como limitación la inmutabilidad sustancial del contenido del acto en cuestión, y si bien el acto rectificado mantiene su vigencia respecto a los otros agentes, no puede obviarse que al suprimir al amparista lo afecta de manera directa en sus derechos subjetivos.- - - - - - - - - - - - - En dicho contexto, la Resolución Ministerial RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH, de fecha 02/11/2025, atacada, carece de los elementos esenciales del acto administrativo, en consideración a la errónea subsunción de la norma aplicada, conforme los antecedentes acontecidos, surgiendo indubitablemente que no nos encontramos frente a una simple rectificación, dado que se está perjudicando al administrado por la falta de intercomunicación o diligencia entre las áreas administrativas intervinientes, sumado a que, la administración, cuenta con las herramientas legales correspondientes para actuar sin violentar los derechos del administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho que “…la potestad anulatoria de la Administración, en los casos de actos irregulares, y siempre que concurra la pauta que después veremos, solo puede ser ejercida mientras el acto no haya adquirido calidad de “firme”, y ya sea que ese carácter lo asuma a causa del consentimiento expreso o tácito del administrado. Producida la “firmeza” del acto, y cuando CORTE Nº 001/2026 concurran además las restantes circunstancias legalmente requeridas para ello, el acto no podrá ser anulado con ejecutoriedad propia en sede administrativa (…)” (Julio R. Comadira, El acto administrativo, La Ley, 2004, pág. 202).- - - - - - - - - - - En consecuencia, comparto el resultado arribado en el voto que inaugura el acuerdo, correspondiendo declarar la nulidad de la resolución RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH dictada por el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos por las razones expuestas precedentemente.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: I.- Que conforme fuera resuelto por esta Sala mediante Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 20 de marzo de 2026, con mi voto concurrente, se encuentra firme la declaración de competencia de este Tribunal y la admisibilidad formal de la acción de amparo promovida por el Sr. Diego Orlando Condorí, extremos sobre los que no corresponde volver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, corresponde señalar -y así lo dejé expresamente reservado en oportunidad de expedirme sobre la medida cautelar- que dicha declaración de admisibilidad fue formulada, como no puede ser de otro modo en esa etapa del proceso, con carácter prima facie y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviera respecto de los recaudos de procedibilidad de la acción “en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales” (SI N° 16, Cons. 3°).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La admisibilidad formal de una acción de amparo constata la mera aptitud extrínseca del cauce procesal elegido para encauzar la pretensión; no importa juicio alguno, ni siquiera provisional, sobre la procedencia sustancial de lo pretendido, cuestión que recién puede ser escrutada con plenitud una vez sustanciado el proceso y agregado el informe circunstanciado de la parte demandada (art. 8, Ley N° 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Idéntica reserva metodológica fue formulada en mi voto sobre la cautelar, en el que expresamente señalé que el examen del alcance del art. 40 del Código de Procedimientos Administrativos y su armonización con el régimen especial policial “excede el limitado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar” y “requiere una interpretación sistemática del ordenamiento aplicable y un debate más amplio, con adecuada sustanciación y con el aporte del informe de la Administración demandada” (SI N° 16, Cons. IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Incorporado dicho informe y sustanciada la causa en su totalidad, corresponde ahora sí abordar la cuestión de fondo con el alcance y la profundidad que dicho estadio procesal exige, sin que la coincidencia oportunamente prestada a la admisibilidad formal, ni la aplicación de un criterio restrictivo propio de la etapa cautelar, condicionen ni prejuzguen la solución que en definitiva corresponda adoptar sobre el mérito de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Sentado lo anterior, adhiero a la reseña de los antecedentes de hecho efectuada en el voto que abre el acuerdo, a la que corresponde -sin embargo- agregar una precisión cronológica que resulta dirimente para la solución del caso y que no ha sido suficientemente ponderada en el voto que me precede. En efecto, de las constancias de la causa surge la siguiente secuencia: a) Con fecha 19 de abril de 2025, la Jefatura de Policía dictó la Resolución Interna J.P. N° 692/2025, por la cual resolvió solicitar al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos la emisión del instrumento legal que dispusiera el pase a situación de retiro voluntario del Subcomisario Diego Orlando Condorí, en los términos del art. 91 de la Ley N° 21965.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Mediante Nota J.P. N° 111/2025, de fecha 14 de mayo de 2025, se gestionó ante el Ministerio la tramitación de dicho retiro.- - - - - - - - - - - - - - - - - c) Con posterioridad, mediante Resolución S. Seg. y O.P. N° 082/25, de fecha 25 de julio de 2025, se afectó al actor a prestar funciones en la Dirección de Medicina Laboral, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Orden CORTE Nº 001/2026 Público, y mediante Resolución S. Seg. y O.P. N° 086/25 se lo autorizó a desempeñarse en comisión de servicios por el término de tres meses, sin perjuicio de las tareas a desarrollar en dicha dependencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - d) Mediante Resolución Interna J.P. N° 2080/2025, de fecha 27 de octubre de 2025 -esto es, casi un mes antes de que el Ministerio concediera el retiro solicitado-, la propia Jefatura de Policía resolvió dejar sin efecto el contenido de la Resolución Interna J.P. N° 692/25 y de la Nota J.P. N° 111/2025, ordenando elevar dichas actuaciones al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos “a sus demás efectos legales”, con fundamento expreso en la necesidad institucional de contar con oficiales jefes preparados técnica y académicamente por el Estado, con conocimientos idóneos para el desempeño de funciones que contribuyan al mejoramiento del funcionamiento de las distintas dependencias de la Institución.- - - - e) No obstante encontrarse ya en trámite ante el Ministerio esa expresa objeción de la autoridad de superintendencia sobre la conveniencia institucional del retiro, el Ministerio dictó -el 25 de noviembre de 2025- la Resolución RESGE-2025-462-E-CAT-MTPRH, incluyendo al actor en el listado de personal al que se concedía el pase a retiro voluntario, resolución que le fue notificada el 28 de noviembre de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - f) El 2 de diciembre de 2025 el actor hizo entrega de su arma reglamentaria y, ese mismo día, el Ministerio dictó la Resolución RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH, por la cual -tomando conocimiento de los antecedentes elevados por la Jefatura de Policía mediante Resolución Interna J.P. N° 2080/25- dejó sin efecto el pase a retiro voluntario, notificada el 4 de diciembre de 2025.- - - - - - - - - - g) El 5 de diciembre de 2025 el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, según da cuenta el propio informe de la demandada de fecha 6 de abril de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta secuencia, que no fue controvertida por ninguna de las partes ni desmentida por la prueba instrumental incorporada, es la que a mi juicio debe gobernar el análisis jurídico del caso, por las razones que expongo a continuación.- - III.- El voto que abre el acuerdo sostiene, con apoyo en una interpretación literal del vocablo “trámite”, que la facultad de suspensión prevista en el art. 6° del Decreto Ley N° 3137 sólo puede ejercerse mientras el procedimiento de retiro se encuentre en curso, y que dicho trámite se hallaba concluido al momento de dictarse la Resolución 470, en tanto ya se había notificado la concesión del retiro y hecho entrega del arma reglamentaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No comparto esa lectura, al menos con el grado de certidumbre que le asigna el voto preopinante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 6° del citado Decreto Ley faculta al Poder Ejecutivo o a la Jefatura de Policía a suspender “todo trámite de retiro voluntario u obligatorio... cuando las circunstancias y necesidades del servicio así lo requieran”, sin distinguir -en su letra- entre trámites en curso y trámites ya resueltos por acto administrativo, distinción que el voto preopinante introduce por vía interpretativa.- - Antes bien, la propia secuencia fáctica reseñada en el considerando anterior demuestra que la voluntad de la autoridad de superintendencia de suspender el trámite de retiro del actor -exteriorizada en la Resolución Interna J.P. N° 2080/25- fue expresada y elevada al Ministerio el 27 de octubre de 2025, esto es, con anterioridad tanto a la Resolución 462 que concedió el retiro, cuanto a su notificación y a la entrega del arma reglamentaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que se produjo, en efecto, no fue una revocación tardía de una situación jurídica consolidada, sino la materialización -con cierto desfasaje administrativo, producto de la falta de coordinación entre la Jefatura de Policía y el área ministerial competente para instrumentar el acto- de una decisión de la autoridad de superintendencia que ya se encontraba adoptada y en trámite de elevación con anterioridad al acto que se pretende estable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 001/2026 En otros términos, cuando el Ministerio dictó la Resolución 462 concediendo el retiro, ya pendía sobre esa concesión un pedido expreso y fundado de la propia Jefatura de Policía para que no se la otorgara, que el Ministerio -por deficiencias de circuito administrativo interno que no corresponde poner en cabeza del actor, pero tampoco pueden ser ignoradas al calificar la naturaleza del acto posterior- no había aún procesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Esta circunstancia no fue ponderada por el voto que abre el acuerdo, y a mi juicio resulta decisiva para encuadrar jurídicamente lo actuado, pues no se trata de un caso de “revocación disfrazada de rectificación” de un acto regular y consolidado, sino de la corrección de un acto dictado sin la intervención de un antecedente que ya estaba en la propia órbita de la Administración al tiempo de su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo esa óptica, la calificación que corresponde asignar a la Resolución 470 dista de la irregularidad manifiesta que exige la vía del amparo.- - - - IV.- El voto preopinante invoca la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Reta, Miguel Ángel c/ Universidad Nacional de San Juan” (2/7/2024) -que dejó de lado la llamada “teoría de la subsanación” de Fallos 314:1091 (“Molinas”)-, para sostener que la motivación de un acto administrativo debe ser contemporánea a su dictado y no puede integrarse con posterioridad, y concluye que la Resolución 470 adolece de motivación suficiente por no haber expresado, al tiempo de su dictado, las razones concretas de las necesidades de servicio invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto sin reservas la doctrina invocada en cuanto exige motivación contemporánea al dictado del acto. Disiento, sin embargo, en su aplicación al caso, porque a diferencia de los precedentes “Reta”, “Schnaiderman” y “Scarpa” -en los que el acto de cese no invocó “ningún hecho concreto como causa de la remoción” y se limitó a la fórmula genérica “razones de servicio”-, en el sub lite la Resolución 470 no fue dictada en el vacío, sino que remite y se sustenta en los antecedentes obrantes en el propio expediente administrativo, en particular en la Resolución Interna J.P. N° 2080/25, que expone con precisión la causa concreta invocada -la necesidad institucional de contar con oficiales jefes especialmente formados por el Estado para el desempeño de funciones de conducción-, antecedente preexistente al acto cuestionado y no elaborado ex post facto para la ocasión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La motivación por remisión a antecedentes que obran incorporados al procedimiento y que son conocidos o cognoscibles por el administrado constituye una modalidad de motivación válida y suficiente, distinta de la fundamentación sobreviniente que la Corte Suprema descalificó en los precedentes citados, en los que la única “motivación” ensayada por la demandada consistió en argumentos desarrollados recién al contestar el informe, es decir, en sede judicial y con posterioridad al dictado del acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí, por el contrario, la causa invocada preexistía en las propias actuaciones administrativas y fue expresamente mencionada como antecedente del acto impugnado, por lo que no puede predicarse la misma orfandad de fundamentos que justificó la solución de “Reta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - V.- Corresponde ahora examinar el planteo del voto que abre el acuerdo relativo a la estabilidad de la Resolución RESGE-2025-462-E-CAT-MTPRH, para lo cual ha de estarse, en primer término, a la calificación que corresponde asignarle conforme el régimen de nulidades del Código de Procedimientos Administrativos (Ley N° 5893). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 29, inc. 2°, de dicho cuerpo legal exige, como requisito esencial de todo acto administrativo, que éste se sustente “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa”; y el art. 36, inc. b), sanciona con nulidad absoluta e insanable al acto emitido con “falta de causa por no existir...los hechos... invocados”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 001/2026 Tal como quedó expuesto en el considerando III, la Resolución 462 fue dictada sin ponderar la Resolución Interna J.P. N° 2080/25, antecedente que ya se encontraba incorporado a la propia órbita administrativa y que expresaba, con fundamento concreto, la objeción de la autoridad de superintendencia policial a la concesión del retiro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - La omisión de ese antecedente esencial configura, a mi juicio, un vicio en la causa del acto que lo encuadra, no en la categoría de acto regular, sino en la de acto nulo de nulidad absoluta en los términos del art. 36, inc. b), citado.- - - - - - Sentada esa calificación, el régimen aplicable no es el del art. 40 de la Ley N° 5893 -que el voto que abre el acuerdo invoca, y que rige la estabilidad del acto regular-, sino el de su art. 39, referido a la revocación del acto nulo.- - - - - - - - Dicha norma establece como regla que el acto afectado de nulidad absoluta “debe ser revocado, modificado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa”, y sólo exceptuá esa potestad revocatoria -remitiendo entonces a la acción judicial de lesividad- cuando el acto “estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, o se hubiere cumplido totalmente su objeto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No advierto configurada, en el caso, esa excepción.- - - - - - - - - - - -- Entre la notificación de la Resolución 462 (28/11/2025) y el dictado de la Resolución 470 (2/12/2025) transcurrieron apenas cuatro días, sin que mediara por parte del actor ejercicio o goce efectivo alguno del derecho al retiro, en efecto, Condori no percibió haber de retiro, no fue dado de baja del escalafón activo, y la única conducta cumplida en ese lapso -la entrega del arma reglamentaria- es un trámite consecuente a la notificación recibida, no un acto de consumación del beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, no puede sostenerse que el derecho invocado se encontrara “en cumplimiento”, ni que el acto hubiera alcanzado la firmeza y el consentimiento que el art. 39 exige como presupuesto de su blindaje frente a la potestad revocatoria de la propia Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refuerza esta conclusión la doctrina que en la materia sentó desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Carman de Cantón, Elena c/ Nación Argentina” (14/08/1936, Fallos 175:368), matriz de la distinción entre acto regular y acto irregular que las leyes de procedimiento administrativo -incluida la aquí aplicable- recogieron normativamente: el acto irregular, a diferencia del regular, no goza de estabilidad plena y puede ser removido por la propia Administración mientras no haya adquirido firmeza con derechos en estado de cumplimiento (cfr. Cassagne, Juan Carlos, El acto administrativo. Teoría y régimen jurídico, 4ª ed. actualizada, págs. 391/401).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, concluyo que la Resolución RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH no importó la revocación arbitraria de un acto regular y consolidado, sino el ejercicio de la potestad que el art. 39 de la Ley N° 5893 reconoce a la Administración respecto de los actos nulos que no han alcanzado firmeza con derechos subjetivos en cumplimiento, lo que excluye la configuración de la ilegalidad manifiesta que la vía del amparo exige.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- No soslayo que la pretensión del actor se sustenta, en lo sustancial, en la invocación de su libertad de conciencia y de culto (arts. 14, 19 y 20 de la Constitución Nacional; art. 40 de la Constitución de Catamarca; art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y que el examen de convencionalidad de la cuestión debatida no puede ser preterido por tratarse, precisamente, del objeto típico de la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el ejercicio de dicho control me conduce a una conclusión distinta de la propiciada en el voto que abre el acuerdo. La libertad religiosa, como todo derecho de raigambre constitucional y convencional, no reviste CORTE Nº 001/2026 carácter absoluto y admite reglamentaciones razonables en tanto no impliquen una restricción sustancial, desproporcionada o discriminatoria de su ejercicio (art. 12.3 CADH; art. 18.3 PIDCP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - En el caso, no se encuentra controvertido que, con anterioridad al dictado de la resolución que se impugna, el actor ya había sido afectado -mediante Resolución S. Seg. y O.P. N° 082/25- a prestar funciones en la Dirección de Medicina Laboral, es decir, a tareas de índole administrativa y no operativa, y, sobre esa base, no puedo soslayar que no se ha acreditado en la causa, ni ha sido siquiera alegado con precisión, que el desempeño de dichas funciones administrativas resulte incompatible con las convicciones religiosas invocadas por el actor como fundamento de su pretensión, a diferencia de lo que sí podría predicarse del ejercicio de tareas policiales operativas que comprometan el uso de la fuerza o de las armas.- - Desde esta perspectiva, no advierto configurada, en el estado actual de la causa, una interferencia sustancial y actual sobre el núcleo de la libertad religiosa invocada, que es -precisamente- el extremo que la acción de amparo exige demostrar con el grado de evidencia propio de esa vía excepcional (arg. arts. 43 CN y 2°, Ley N° 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - La controversia que subsiste entre las partes se vincula, en rigor, con la permanencia o no del actor en la fuerza policial en tareas administrativas compatibles con sus convicciones, cuestión que -por no comprometer de modo manifiesto y actual el ejercicio del derecho fundamental invocado- puede y debe ser dirimida en el marco del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que el propio actor dedujo y que, según el informe de la demandada, se encuentra aún pendiente de resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - VII.- Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de advertirse la significativa demora incurrida por la Administración en la resolución del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el actor el 5 de diciembre de 2025, que a más de nueve meses de su interposición continúa sin resolverse, circunstancia que no resulta compatible con el deber de la Administración de dar acabada y oportuna respuesta a las peticiones de los administrados, y que compromete adicionalmente la propia situación de incertidumbre laboral del actor.- - Ello impone, más allá de la solución que se propicia respecto del objeto principal de la acción, exhortar a la Administración a resolver con la mayor celeridad posible el recurso pendiente, sin que ello importe prejuzgar el sentido en que deba resolverse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - VIII.- Por todo lo expuesto, y por los fundamentos que en lo pertinente doy por reproducidos de mi voto emitido en oportunidad de resolverse la medida cautelar (SI N° 16), al pleno de la Sala propongo: 1.- Rechazar la acción de amparo promovida por el Sr. Diego Orlando Condorí, en cuanto persigue la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH, por no configurarse en la especie los presupuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que exige la vía excepcional intentada; 2.- En consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 20 de marzo de 2026, por haber cesado su vigencia con el dictado de la presente sentencia definitiva; 3.- Sin perjuicio de lo resuelto, exhortar al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca a resolver con la mayor celeridad posible el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el actor con fecha 5 de diciembre de 2025, aún pendiente de resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 001/2026 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Costas por su orden, atento a la existencia de cuestión opinable y a la existencia de dictámenes y precedentes jurisdiccionales que admiten soluciones diversas en la materia debatida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por mayoría de votos. LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor, Sr. Diego Orlando Condori. En consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución RESGE-2025-470-E-CAT- MTPRH, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, ratificando en todas sus partes, la medida cautelar, dispuesta por esta Sala en Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 20 de marzo de 2026.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora -En Disidencia-) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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