Sentencia N° 31/26

VERGARA, Anabella Elizabeth (en representación de su hija PLIV) C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2026-05-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y uno San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de mayo de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 030/2026 "VERGARA, Anabella Elizabeth (en representación de su hija PLIV) C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 25/31 comparece la Sra. Anabella Elizabeth Vergara, en representación de su hija PLIV (fs. 05/06 y 09) afiliada de OSEP N° 7-123602-2, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la cobertura del 100% del medicamento LORLATINIB -de nombre comercial Lorbrena®, comprimidos 100 mg., en la cantidad, frecuencia y duración que determine el equipo tratante del Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” con provisión continua e ininterrumpida mientras subsista la indicación médica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos procesales de la acción y relata los fundamentos de la acción de amparo. Describe la patología médica y características de la dolencia que padece su hija PLIV. Señala que la menor de siete años de edad padece de Ganglioneuroblastoma nodular metastático de alto riesgo, con compromiso óseo y de médula ósea, factores biológicos negativos y de edad superior a los 18 meses al diagnóstico (fs. 10/16). Explica la complejidad, alto riesgo de la enfermedad, tratamientos y progresión de la misma afectando la médula ósea. Actualmente el cuadro es de enfermedad oncológica activa, blanco molecular ALK confirmado, fracaso documentado de la primera línea, respuesta parcial e incompleta a la segunda y enfermedad residual significativa. Razón de lo expuesto es que el equipo tratante indicó el medicamento que se reclama (fs. 17/23). Reseña que el 24/04/2026 la OSEP emitió dictamen en sentido negativo (fs. 24), lo que pone en riesgo la vida de la menor, atento el gravísimo cuadro que padece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en los arts. 14 bis, 33, y 75 incs. 22 y 23 de la CN, en los arts. 39 y 40 de la CP, Ley N° 3509, Decreto Provincial N° 395/2024 modificatorio de la Ley 5116 y Decreto N° 5191/2025, Leyes 23660 y 23661, Resolución del Ministerio de Salud N° 1991/2005, Ley 17132, Disposición de la ANMAT N° 4616/2019. Destaca la preferente tutela del interés superior del niño consagrado en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en los arts. 3, 5 y 7 de la Ley 26061 de Protección Integral y en la directiva del art. 75 inc. 23 de la CN sobre la obligación del Estado de implementar medidas de acción positiva a favor de los niños como grupo de preferente tutela y cita jurisprudencia.- - - - - - - - Peticiona como cautelar, se ordene la cobertura inmediata, integral y sin interrupción del medicamento LORLATINIB (Lorbrena®) 100 mg comprimido, en la dosis y frecuencia indicadas por el equipo tratante en el plazo más breve posible debido a la urgencia y gravedad del caso. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada, el que se pronuncia en dictamen N° 060/2026 en sentido afirmativo (fs. 33/35).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho CORTE Nº 030/2026 Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4776/25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el alto riesgo de la patología expuesta, y la respuesta obrante a fs. 24 por la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de los pacientes, y en este caso particular, de una menor de edad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud y calidad de vida de su hija menor de edad, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la accionante, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la grave enfermedad de la menor, reconocida por la Obra Social demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, pretende se ordene a la OSEP la cobertura inmediata, integral y sin interrupción del medicamento LORLATINIB (Lorbrena®) 100 mg comprimido, en la dosis y frecuencia indicadas por el equipo tratante en el plazo más breve posible debido a la urgencia y gravedad del caso hasta tanto se sustancie la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que acerca del proceso cautelar, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado.- - - - - - - - - En consonancia con lo expresado, el fumus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, que la OSEP tiene pleno conocimiento de la patología de alto riesgo que padece la menor. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del CORTE Nº 030/2026 tiempo en que la pequeña se encontraría sin recibir la medicación necesaria para la continuidad de su tratamiento, el cual no puede ser dilatado ni interrumpido. Todo ello, según lo prescripto por el equipo médico tratante, especialistas en la patología que afecta a la menor, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida. Este criterio se alinea con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares: SI Nº 23/2024 en autos Corte Nº 020/2024; SI Nº 46/2024 en autos Corte Nº 047/2024; SI Nº 48/2025 en autos Corte Nº 043/2025, entre otros.- - - - - - - - - - - - - En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, respecto del medicamento detallado, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.- - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida por la Sra. Anabella Elizabeth Vergara (en representación de su hija PLIV).- - - - - - - 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de tres (3) días de notificada, brinde la cobertura inmediata, integral y sin interrupción del medicamento LORLATINIB (Lorbrena®) 100 mg comprimido, en la dosis y frecuencia indicadas por el equipo tratante. Debiendo la amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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