Sentencia N° 34/26
SÁNCHEZ, Hugo Alexis (en representación de su hija A. S.) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-05-26
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de mayo de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/2026 "SÁNCHEZ, Hugo Alexis (en representación de su hija A. S.) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 43/56 comparece el Sr. Hugo Alexis Sánchez en representación de su hija A. S., con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue a través de la acción y como medida cautelar 1) se ordene la cobertura integral, inmediata y sin coseguros de toda medicación oncológica y de soporte, materiales, prácticas médicas, cirugías, anestesia, catéteres, prótesis, descartables, módulos quirúrgicos, terapias y cualquier otra prestación vinculada al tratamiento de su hija, 2) la cobertura integral del alojamiento en un departamento ubicado en la ciudad de Córdoba cercano al Sanatorio Allende con cocina y baño privado durante todo el tiempo que demande el tratamiento indicado, 3) se disponga que los sucesivos reintegros se efectivicen en un plazo máximo de 72 horas hábiles de presentada la factura correspondiente, sin exigencias adicionales improcedentes desde que la necesidad médica del alojamiento ya se encuentre expresamente acreditada, mientras la demandada mantenga la modalidad de reintegro, 4) el reintegro íntegro e inmediato de las sumas ya afrontadas por prestaciones que debieron haber sido cubiertas al 100% por la demandada desde la derivación y hasta la fecha de la cautelar, conforme la documental que acompaña.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los antecedentes fácticos de la cuestión traída para resolver, da a conocer que es afiliado a la OSEP (fs. 05) y que su hija de tres años (fs. 03) está diagnosticada con neuroblastoma de alto riesgo, por lo cual fue derivada el día 31/12/2025 a un centro de mayor complejidad -Sanatorio Allende- ubicado en la ciudad de Córdoba donde se encuentra bajo tratamiento oncopediátrico. En concreto, puntualiza que inició un esquema de quimioterapia intensiva, de duración prolongada -estimada en 12 meses-, con requerimientos médicos continuos, controles frecuentes y eventuales intervenciones quirúrgicas. - -
Menciona que el médico tratante indicó de manera expresa que durante todo el tratamiento la niña debe permanecer alojada con su familia en un inmueble cercano al centro asistencial, con cocina y baño privado, en atención a su estado de inmunosupresión y al alto riesgo infeccioso que presenta (fs. 15). - - - - - -
Señala que la Obra Social demandada autorizó la derivación, no obstante objeta la modalidad de cobertura -sistema de reintegros tardíos y sujetos a innumerables trámites administrativos- que considera inadecuada para el caso concreto por implicar exceso de burocracia y gastos anticipados que no puede sostener de manera continua. Asimismo indica que la demandada le reconoció la cobertura parcial de algunas prestaciones obligándolo a pagar diferencias económicas costosas para no interrumpir ni demorar el tratamiento oncológico. - - -
Puntualiza que, mientras su hija atraviesa un procedimiento médico de alta complejidad con todos los recursos humanos, económicos y emocionales que ello conlleva, debe sostener el funcionamiento familiar con el resto de sus hijos y afrontar exigencias económicas que exceden sus posibilidades (fs.18/21). - - - - - - -
En ese escenario sostiene que el reintegro del alojamiento dos meses posteriores al pago es insostenible y que además se siguen devengando facturas que no puede cubrir económicamente, comprometiendo seriamente la continuidad de las prescripciones médicas. Detalla que el monto del alojamiento mensual asciende a la suma de $1.629.527 (fs. 36/37). Expone que el día 08/04/2026 presentó nota ante la OSEP para efectivizar el reintegro del hospedaje del periodo comprendido entre el 30/03/2026 y el 20/04/2026 y que el expediente -a la fecha de promoción de la demandada- no muestra ningún avance (fs. 33/35 y 40), agotándose los fondos recaudados por préstamos, colectas, rifas y peñas (fs. 38/39) CORTE Nº 026/2026 para afrontar el pago del próximo periodo comprendido entre el 21/04/2026 y el 21/05/2026, cuyo expediente se iniciaría en breve. Sobre este punto, afirma que el alojamiento constituye una prestación instrumental indispensable para posibilitar la atención médica en un centro de mayor complejidad y su necesidad surge del propio tratamiento, el cual, además, fue indicado por el equipo médico tratante y responde a exigencias sanitarias específicas (fs.15). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pone énfasis en la crudeza y urgencia de la situación y manifiesta que -a pesar de todo el desgaste emocional y físico- se vió obligado a organizar eventos para pagar aquello que la cobertura de salud debía garantizar sin retaceos ni dilaciones y afirma que esa circunstancia demuestra la arbitrariedad de la conducta de la demandada. Agrega que la demora no produce un simple perjuicio patrimonial sino una amenaza concreta al acceso efectivo, continuo y digno al tratamiento. - - - -
Da a conocer que la niña tiene programado un trasplante de médula ósea (fs. 41) y que la demandada verbalmente le adelantó que no abonará los honorarios médicos del Sanatorio y obstaculiza la provisión de medicación que le prescribieron los médicos para la intervención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Refiere que su hija cuenta con el Certificado Único Oncopediátrico CUOP (fs. 06) y que la Ley N°27674 de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer prevé expresamente la cobertura del 100% de las prestaciones necesarias para pacientes oncopediátricos, lo que en ningún caso puede desvirtuarse con la exigencia del pago de coseguros, copagos o similares. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
A continuación, afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo y de la medida cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 43, 75 incs. 22 y 23), Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4 y 5), la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3 y 24), Ley Nacional N° 27674 de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, Ley de Protección de Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26061, Ley de Obras Sociales N° 23660, Ley de Sistema Nacional del Seguro de Salud N° 23661, Ley de Derechos del Paciente N° 26529, Ley Provincial N° 4642, modificada por la Ley N° 4998, doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal y en definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida y medida cautelar, con costas. - - - - -
Otorgada la participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada, el que emite Dictamen N°057/2026 (fs. 58/59 vta.) en sentido afirmativo respecto a la competencia y admisibilidad formal de la acción. Respecto a la medida cautelar, estima que debe darse despacho favorable a los reintegros por gastos de alojamiento del periodo marzo/ abril y a la cobertura de los módulos que fueran oportunamente autorizados por la demandada, no así el resto de las pretensiones cautelares por representar mandatos amplios cuyos requisitos de procedencia no estima satisfechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, a fs. 60 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un CORTE Nº 026/2026 ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho administrativo
aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/2022 y N° 4776/2025).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N°4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el sistema de cobertura de las prestaciones médicas aplicado por la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de los pacientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por el actor como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud y calidad de vida de su hija, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Además, la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la Administración Provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la Obra Social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva de la enfermedad de la niña, reconocida por la Obra Social demandada. - - - - - - - - - - -
3- Respecto a la medida cautelar solicitada, el amparista solicita: 1) se ordene la cobertura integral, inmediata y sin coseguros de toda medicación oncológica y de soporte, materiales, prácticas médicas, cirugías, anestesia, catéteres, prótesis, descartables, módulos quirúrgicos, terapias y cualquier otra prestación vinculada al tratamiento de su hija, 2) la cobertura integral del alojamiento en un departamento ubicado en la ciudad de Córdoba cercano al Sanatorio Allende con cocina y baño privado durante todo el tiempo que demande el tratamiento indicado, 3) se disponga que los sucesivos reintegros se efectivicen en un plazo máximo de 72 horas hábiles de presentada la factura correspondiente, sin exigencias adicionales improcedentes desde que la necesidad médica del alojamiento ya se encuentre expresamente acreditada, mientras la demandada mantenga la modalidad de reintegro, 4) el reintegro íntegro e inmediato de las sumas ya afrontadas por prestaciones que debieron haber sido cubiertas al 100% por OSEP desde la derivación y hasta la fecha de la cautelar, conforme la documental que se acompaña, en particular puntualiza los gastos de alojamiento y módulos autorizados parcialmente por OSEP que en total asciende a la suma de $3.752.380, 44.- - - - - - -
En tal sentido debe destacarse que, en materia específica de tutelas cautelares, se exige aplicar un criterio de interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia, donde corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- - - - - - -
Aclarado ello, el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no CORTE Nº 026/2026 exige el examen de una certeza absoluta, sino la mera probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia con lo expresado, el fumus bonis iuris y el peligro en la demora se encontrarían acreditados en el presente caso, dado que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos puesto que la demora en la cobertura de las prestaciones y en la devolución de los reintegros solicitados implican un alto riesgo para la salud de la niña A. S. y podría tornar ilusoria la tutela judicial requerida. Todo esto se sustenta en la documentación presentada, la gravedad de la enfermedad y el estado crítico que presenta la niña. - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar, corresponde hacer lugar a la misma, ordenando a la OSEP el cumplimiento de las pretensiones cautelares del amparista, previa caución juratoria que deberá prestar el actor, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida por el Sr. Hugo Alexis Sánchez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de CINCO (05) días de notificada, brinde: a) la cobertura integral, inmediata y sin coseguros de toda medicación oncológica y de soporte, materiales, prácticas médicas, cirugías, anestesia, catéteres, prótesis, descartables, módulos quirúrgicos, terapias y cualquier otra prestación vinculada al tratamiento de su hija; b) la cobertura integral del alojamiento en un departamento ubicado en la ciudad de Córdoba cercano al Sanatorio Allende con cocina y baño privado durante todo el tiempo que demande el tratamiento indicado, c) la efectivización de los sucesivos reintegros en un plazo máximo de 72 horas hábiles de presentada la factura correspondiente, sin exigencias adicionales improcedentes desde que la necesidad médica del alojamiento ya se encuentre expresamente acreditada, mientras la demandada mantenga la modalidad de reintegro, d) el reintegro íntegro e inmediato de las sumas ya afrontadas por prestaciones que debieron haber sido cubiertas al 100% por OSEP desde la derivación y hasta la fecha de la cautelar, conforme la documental que se acompaña, en particular los gastos de alojamiento y módulos autorizados parcialmente por OSEP, debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los CORTE Nº 026/2026 antecedentes y fundamentos del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (03) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.