Sentencia N° 37/26
GOMEZ, Randolfo Maximiliano (en representación de su hijo CMG) C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-06-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de junio de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 028/2026 "GOMEZ, Randolfo Maximiliano (en representación de su hijo CMG) C/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
1- Que a fs. 22/24 vta. comparece la Sr. Randolfo Maximiliano Gómez, en representación de su hijo CMG (fs. 04/05), con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la cobertura del 100% de los medicamentos necesarios para el tratamiento del menor, dado que la OSEP en RS-2026-00890691-CAT-OSEP (fs. 02 y vta.) de fecha 28/04/2026 le reconoce una cobertura del 85% quedando a su cargo el 15% restante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los fundamentos de la acción de amparo, describe la patología médica y características de la dolencia que padece su hijo CMG. Señala que el menor padece de Deficiencia de Somatotrofina, condición conocida como Baja Talla (fs. 06/10). Manifiesta que transita su cuarto año de tratamiento con la medicación cuya cobertura total peticiona. Destaca que la continuidad del tratamiento resulta fundamental para el desarrollo físico y biológico del niño, continuidad que se ve amenazada al trasladar a su cargo el 15% del valor de la medicación lo que constituye una barrera económica de acceso a la salud (fs. 18/20). Indica que la resolución que impugna configura un retroceso injustificado en la protección de un tratamiento vital para un niño en pleno crecimiento, vulnerando el principio de progresividad y el interés superior del niño. Peticiona como cautelar, se ordene la inmediata cobertura total del medicamento prescripto por médica especialista (fs. 21), atento a la importancia de la continuidad del tratamiento del manor. Ofrece prueba. Funda su derecho en los arts. 14, 18, 33, 42, 43 y 75 inc. 22 de la CN, en los arts. 1, 2 y 3 del CCC, en la Resolución 310/04 inc. 7.5 y cita jurisprudencia. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada, el que se pronuncia en dictamen N° 059/2026 por la admisibilidad de la acción y por el rechazo de la cautelar pretendida.- - - - - - - - - - -
A fs. 28 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4776/25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos CORTE Nº 028/026 presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el porcentaje de cobertura del tratamiento, establecido por la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de los pacientes, y en este caso particular, de un menor de edad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud y calidad de vida de su hijo menor de edad, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el accionante, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad del menor, reconocida por la Obra Social demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, pretende se ordene a la OSEP, la cobertura del 100% de la medicación necesaria para el tratamiento de su hijo CMG: SOMATOTROPINA 16 UI/5,3mg. Dosis 0.8 mg/día, 6 días a la semana, cantidad 4 viales mensuales Genotropin 5.3 mg.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que acerca del proceso cautelar, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado.- - - - - - - - -
En consonancia con lo expresado, el fumus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, que la OSEP tiene pleno conocimiento de la patología del menor. - - - - - - - - - - - - -
Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que el niño se encontraría sin recibir la medicación necesaria para la continuidad de su tratamiento, el cual no puede ser interrumpido. Todo ello, según lo prescripto por la médica especializada en la patología que lo afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida. Este criterio se alinea con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares: SI Nº 23/2024 en autos Corte Nº 020/2024; SI Nº 46/2024 en autos Corte Nº 047/2024; SI Nº 48/2025 en autos Corte Nº 043/2025, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, respecto del medicamento detallado, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar el actor, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.- -
CORTE Nº 028/026 Voto de la Dra. Gómez y del Dr. Bracamonte:
I- Adherimos al voto inaugural respecto a la declaración de competencia de Sala para entender en autos y de la admisibilidad de la acción.- - - - -
II- Que, respecto a la medida cautelar solicitada, disentimos con lo resuelto por el voto que antecede, en consideración que si bien el recaudo de verisimilitud del derecho no exige el examen de certeza absoluta, en autos, no surge prima facie la irregularidad endilgada al actuar de la administración, consistente en el acto administrativo de fecha 28/04/2026, mediante el cual le concede la continuación al tratamiento médico solicitado para el menor y autoriza la medicación requerida, conforme lo solicitado por la amparista, en sede administrativa, y con sustento en lo dispuesto por la Resolución OSEP Nº 180/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumado a la ausencia de documental que acredite el costo de la medicación indicada para el tratamiento ni de las resoluciones anteriores donde se autorizó el tratamiento iniciado hace tres años, conforme lo expuesto por el ocurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, en consideración a la especial tutela que ampara a los menores y la necesidad de la continuidad del tratamiento, estimo que, previo a resolver la cautelar peticionada, deberá intimarse a la parte actora a que acompañe documental respaldatoria a tal fin. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido se ha dicho que “el normal desarrollo de los menores, además de la atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos (fallo: 326:2906). (SD Nº4, 25/03/2019, Autos Corte Nº 074/2018 "SILVA, Néstor Claudio c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo". Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta, por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Previo a resolver la medida cautelar solicitada, se intima a la parte actora que acompañe la documental respaldatoria a tal fin (costo de la medicación indicada para el tratamiento, resoluciones anteriores donde se autorizó el tratamiento iniciado hace tres años), por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos del porcentaje de cobertura dispuesto en RS-2026-00890691-CAT-OSEP tramitado en EX-2026-658932-CAT-OSEP –GOMEZ, MAXIMILIANO S/ PROVISION DE MEDICAMENTOS, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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