Sentencia N° 38/26
VERGARA, Jorge Rene c/ PODER EJECUTIVO DE CTCA. MTRIO. DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y MTRIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-06-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de junio de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 013/2026 "VERGARA, Jorge Rene c/ PODER EJECUTIVO DE CTCA. MTRIO. DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y MTRIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS S/ Acción de Amparo” y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 106/121 vta. comparece el Sr. Jorge Rene Vergara, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de Catamarca, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos. Persigue se declare la nulidad del Decreto E. C. y T. N°1232 de fecha 30/07/2025 que resuelve aplicarle la sanción disciplinaria de cesantía (fs. 27/34 vta.) y del Decreto E. C. y T. N°1515 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto (fs. 41/42). Asimismo solicita a título de medida cautelar innovativa se ordene la inmediata reincorporación a su cargo.- - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, manifiesta que ocupaba el cargo de Rector Titular del Instituto de Estudios Superiores (IES) Estanislao Maldones luego de resultar ganador del concurso pertinente y haber tomado posesión del cargo el día 31/03/2023 (fs. 83). En ese marco, señala que el día 17/08/2023 la Directora de Nivel Superior presentó un informe a la Directora de Recursos Humanos, ambas dependientes del Ministerio de Educación, indicando una supuesta incompatibilidad entre los cargos en los que se desempeñaba, es decir, Rector del IES Estanislao Maldones y Profesor con dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Catamarca. Refiere que el día 12/04/2023 solicitó a la Secretaría Académica de la Facultad mencionada la reducción de su carga laboral docente (fs. 01), petición que fue resuelta en Resolución del Consejo Directivo de dicha unidad académica N°319/2023 el día 05/09/2023 (fs. 02) que dispone el paso de dedicación exclusiva a semiexclusiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que la Dirección Provincial de Sumarios Docentes le instruyó en primer término un Procedimiento Especial donde en DISPC-2024-101-E-CAT-DPSD#ME se amplía el objeto de investigación y se dispone la movilidad de funciones del actor (fs. 03/08) que luego, en Disposición DISP-2024-192-E-CAT-DPSD#ME se resuelve elevar a Procedimiento Sumarial a fin de corroborar las supuestas conductas irregulares de incompatibilidad y malversación de caudales públicos designando como Instructor Sumariante al Sr. Supervisor José Leonardo Pizarro y a la Dra. Rosa Ariza como Secretaria Actuante (fs. 10/11). - - - - - - - - - - - A continuación, detalla los trámites administrativos que se llevaron adelante en el procedimiento sumarial, el cual concluyó con la emisión del Decreto E. C. y T. N°1232 de fecha 30/07/2025 que resolvió aplicar la sanción disciplinaria de cesantía por razones de incompatibilidad y malversación de fondos (fs. 27/34 vta.) contra el que interpuso recurso de reconsideración el 08/10/2025, rechazado en Decreto E. C. y T. N°1515 de fecha 10/11/2025 (fs. 41/42), agotando así la vía administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos de procedencia de la acción y alega la nulidad del Tribunal de Disciplina que intervino en el procedimiento sumarial puesto que el mismo se estructuró para la educación inicial, especial y de adultos pero no así para el nivel superior y afirma su incompetencia; la nulidad de la actuación del Sr. Instructor Sumariante José Leonardo Pizarro, quien reviste el cargo de supervisor y fue elegido políticamente sin detentar el cargo necesario para sustanciar sumarios docentes en el ámbito del sistema educativo provincial, es decir, de Supervisor de Mediación e Instrucción por concurso, por no contar con el rango suficiente para instruir una investigación de personal de nivel superior. Además, acusa la prescindencia de sus argumentos defensivos vertidos en todas las instancias referidas a las imputaciones formuladas en su contra en detrimento del principio de verdad material, por ello pretende se declare la nulidad de los decretos impugnados en consecuencia del procedimiento sumarial por padecer de vicios esenciales de CORTE Nº 013/2026
forma. Asimismo, manifiesta que desde el mes de octubre de 2025 no percibe haberes por el cargo de Rector debido al bloqueo de su sueldo llevado a cabo por el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego afirma la concurrencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innovativa donde solicita se ordene el inmediato reintegro al cargo de rector. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28, 43 y 75 inc. 22), Constitución Provincial (arts. 17, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 59, 65 y 204), Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4, 5 y 8), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts.14 y 23 inc. i), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6, 7 y 13), Leyes Provinciales N°4642, N°4998, N°5893, N°3122 Estatuto Docente, Decreto Provincial N°541/02, doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba y peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción de amparo deducida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 127 se corre vista al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar, el que emite Dictamen N°041/2026 (fs. 128/130), en sentido afirmativo sobre la competencia y propicia la declaración de inadmisibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 134 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4776/25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3-Admitida la competencia del Tribunal, es oportuno destacar que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, el derecho a trabajar y el de propiedad, entre otros, los que gozan de amparo constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así del análisis de la documentación adjunta en la causa, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 128/130, no se comprueba en los Decretos E. C. y T. N°1232 y N°1515 (fs. 27/34 vta. y 41/42), la arbitrariedad e ilegalidad denunciadas, las que deben surgir de manera clara y manifiesta como exige la figura del amparo pretendida (art. 1 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de los hechos expuestos y de la documental acompañada surge CORTE Nº 013/2026 evidente la necesidad de la apertura de un procedimiento que permita un amplio desarrollo de debate y prueba (art. 2 inc. d, Ley Nº 4642) para resguardo de los intereses de las partes en respeto al principio de igualdad en la tutela jurídica. Por ello se concluye que, conforme la presunción de legalidad de los actos administrativos y ante la ausencia de requisitos de cumplimiento ineludible -ilegalidad o arbitrariedad manifiestas- la acción intentada resulta formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde su tratamiento atento a la solución que se arriba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- Con costas (art. 17 de la Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo promovida, con costas- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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