Sentencia N° 21/26

FERREYRA, Lourdes Emilia y FERREYRA, Renzo Gabriel c/ SEGOVIA, Luis Néstor s/ Filiación s/ Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2026-08-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiuno.- San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de agosto de 2026. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 036/21, “FERREYRA, Lourdes Emilia y FERREYRA, Renzo Gabriel c/ SEGOVIA, Luis Néstor s/ Filiación s/ Casación”; y- CONSIDERANDO: 1) Que conforme las constancias de las actuaciones principales, que corren por cuerda (Expte. N° 0132/17), la Dra. Fernanda Ferreyra Muratore solicita regulación de sus honorarios profesionales por las labores desarrolladas en esta instancia; consecuentemente, se ordena elevar la causa a esta Corte de Justicia (fs. 173 y 180 de los autos principales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previa integración del Tribunal y ordenado el avocamiento correspondiente (fs. 64 y 65), notificado a las partes (fs. 66/vta. y 67/vta.), queda la causa en estado de resolver (fs. 68). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios de la letrada solicitante, en atención a las constancias de la causa, resulta necesario determinar cuál es la normativa arancelaria que resulta aplicable al caso de autos. - - Sobre el tema, el criterio de interpretación propugnado respecto de la aplicación temporal de la ley N° 5724 (Decreto N° 2678, BO N° 01, de fecha 04/01/2022), en orden a lo normado por el art. 65 del dispositivo arancelario de mención, consiste en el apartamiento de la aplicación mecánica de la norma citada para los supuestos en los que se constata tarea profesional llevada a cabo y efectivizada durante la vigencia de la ley arancelaria anterior a la actual, es decir, la ley N° 3956/83.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se desprende de los antecedentes que registra este Tribunal en sendas causas, a saber: Sentencia Definitiva N° 52, de fecha 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “Banco Macro S.A. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (del voto del Dr. Figueroa Vicario); Sentencia Definitiva N° 09, de fecha 08/03/2024, autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, “Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación (del voto del Dr. Cáceres); Sentencia Interlocutoria N° 17, de fecha 01/08/2024, autos Corte Nº 05/15, “Racciatti, Mario Agustín c/ Jerez, Dante Ciro y Jerez, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cáceres, Saldaño y Martel, en mayoría); Sentencia Interlocutoria N° 28, de fecha 10/10/2024, autos Corte Nº 18/14, “Estado Provincial c/ Agropecuaria Kkha`tu S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Gómez, Saldaño y Martel, en mayoría); Sentencia Interlocutoria N° 32, de fecha 19/11/2024, autos Corte N° 03/20, “Monge, Luis c/ Hospital de Icaño y/o Estado provincial y/o Q.R.R s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (por unanimidad), entre otras; todas debidamente publicadas (sistema Lex Doctor), cuyas consideraciones y fundamentos brindados, en lo pertinente, resultan aplicables al presente caso, a los cuales nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular, se puntualiza que esta postura implica indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Como pacíficamente se acepta por la Corte, la regulación de honorarios “sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente” (Fallos, 296:723; 314:481; 320:31; 378, 1542, 2157 y 2485; 321:146; 324:4275) (cfr. Guillermo Mario Pesaresi, en la obra “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal- ley 27.423”, ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 866 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca lo expresado por el Alto Tribunal, al sostener: “Que, en materia arancelaria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal -esto es, la ley 27.423- no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución”, conforme “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.” -voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, resultando en minoría el criterio acerca del carácter procesal de la cuestión- (Fallos: 341:1063); “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa All, Jorge Emilio y otros/ sucesión abintestato”, de fecha 26/04/2022; y “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 02/07/2024 (Fallo: 347:775), entre otros. De estos últimos se subraya el análisis efectuado, al entender: “Que los agravios del apelante en torno a la estimación de los honorarios profesionales suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:310: 315; 310:1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305: 899)”.- - - - - - - - De conformidad con lo examinado y las actuaciones que tenemos a la vista, que se describen a continuación, corresponde regular los honorarios profesionales de autos, según las previsiones de la ley N° 3956/83.- - - - 3) Aclarado el tema, es de observar la cantidad fijada para los honorarios en primera instancia, en tanto constituyen la base económica que debe tenerse en cuenta a los efectos de practicar la regulación de honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia (art. 14 de la ley Nº 3956/83). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, dicha base resulta de lo decidido mediante Sentencia Definitiva N° 63, de fecha 23 de mayo de 2019 (fs. 99/105vta.), dictada por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, que resolvió regular los honorarios de la profesional de mención, en el carácter de patrocinante de la parte actora, por su labor profesional desplegada en el proceso, en 22 JUS, según las previsiones de la ley arancelaria N° 3956/83 y la Acordada N° 4183/11. - - - - - - - - Con posterioridad, las actuaciones son remitidas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación a los fines de la regulación de honorarios de la misma profesional respecto al trabajo cumplido en el incidente de caducidad de instancia planteado en la Alzada, luciendo Sentencia Interlocutoria N° 55, de fecha 14 de abril de 2026 (fs. 177/178, de los autos principales). La resolución de referencia dispuso la aplicación del art. 34 de la ley N° 5724, procediendo a la regulación dentro de los parámetros de la norma de mención, fijando los emolumentos de la letrada con sustento en lo dispuesto en el art. 29 de la ley N° 5724, en el porcentaje del 35% de lo regulado en primera instancia, estableciendo su actualización al momento de su efectivo pago, conforme el art. 55 de la ley citada, obrando diligencia de notificación personal (fs. 178vta.) y cédula de notificación diligenciada a fs. 179/vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la labor profesional desplegada en el presente Recurso de Casación, se observa que la vía de impugnación extraordinaria se interpuso mediante la presentación del memorial de agravios respectivo de fecha 26/10/2021 por la parte demandada (fs. 4/16, cargo de Secretaria), habiéndose dispuesto su sustanciación, que se constata con la contestación efectuada por la parte actora con el patrocinio letrado de la Dra. Fernanda Ferreyra Muratore de fecha 23/11/2021 (fs. 21/22vta.), siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal en igual año (2021) y resuelto por Sentencia Definitiva N° 10, de fecha 23/03/2023. Dicha resolución judicial dispuso el rechazo del recurso de casación, con costas a la vencida, ordenando diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practicará en las instancias pertinentes, notificada a las partes por cédulas diligenciadas (fs. 52/vta. y 53/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) En virtud de lo señalado, este Tribunal entiende que, de conformidad a lo prescripto por el art. 14 de la ley Nº 3956/83, dada la labor desarrollada en la contestación del memorial de agravios del recurso de casación (fs. 21/22vta.), apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del asunto –caducidad de la segunda instancia- y el resultado obtenido, corresponde otorgar a la Dra. Ferreyra Muratore el porcentaje del treinta y dos por ciento (32%) de dicho artículo al monto base señalado precedentemente. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, conforme los fundamentos dados y los precedentes judiciales de este Tribunal citados y aplicables, lo dispuesto por el art. 14, concordantes y correlativos de la ley Nº 3956/83 y art. 68 del C.P.C.C., LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Fernanda Ferreyra Muratore, por los trabajos realizados en el presente Recurso de Casación, en el carácter de patrocinante de la parte actora, en el porcentaje del treinta y dos por ciento (32%) de los que fueron regulados por las actuaciones en primera instancia, conforme Sentencia Definitiva N° 63, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese a la profesional, al obligado al pago y a la Administración General de Rentas de la Provincia (A.R.Cat.) y, oportunamente, bajen los presentes autos a la Cámara de Apelaciones de origen. - - Presidente: Dr. Néstor Hernán MARTEL. Dra. Fabiana Edith GOMEZ. Dra. Rita Verónica SALDAÑO. Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE. Dr. José Ricardo CÁCERES. Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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