Sentencia N° 24/26

Perlo, Gloria Bibiana c/ R.T. Inversiones y Otros s/ Cobro de Pesos s/ Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2026-09-01

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticuatro. San Fernando del Valle de Catamarca, 1 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 04/26, “Perlo, Gloria Bibiana c/ R.T. Inversiones y Otros s/ Cobro de Pesos s/ Casación”; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 74/76vta. la síndica María Elena Romero, con patrocinio letrado, interpone recurso de aclaratoria en contra de la Sentencia Definitiva N° 18, de fecha 22 de junio de 2026, dictada por este Tribunal. - - - - - - - Afirma que el punto 3) del resolutorio de tal decisión que dispuso diferir la regulación de honorarios profesionales, en lo que respecta a la síndica y su abogado, incurre en una contradicción interna con el punto 2) del mismo y resulta de imposible cumplimiento práctico, lo cual configura un error material o concepto oscuro. Peticiona que se aclare y corrija dicho punto, procediendo a la regulación autónoma de los honorarios de su parte y su patrocinante letrado en esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala como fundamentos que la sentencia cuya aclaración solicita resuelve en el punto 2) imponer sin costas en esta instancia y en el punto 3) diferir la regulación de honorarios profesionales, lo que deviene contradictorio e inaplicable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, sostiene que la sindicatura asume el carácter de parte recurrida, por los motivos que invoca, por lo que el rechazo del recurso importa su condición de parte vencedora en esta instancia extraordinaria, conforme la regla del art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C. Que, al resolverse sin costas, la Corte privó a la sindicatura del mecanismo ordinario de percepción de honorarios, sin prever ningún mecanismo alternativo de remuneración, por lo que esta omisión debe ser subsanada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que el diferimiento de la regulación de honorarios hasta que se practique en la instancia respectiva es una disposición que tiene sentido cuando las partes han actuado en todas las instancias anteriores del proceso, y sus honorarios de casación se calculan como porcentajes de los de instancias previas, conforme la normativa arancelaria que cita. Que, sin embargo, esta lógica es inaplicable a la sindicatura porque no tuvo intervención en ninguna de las instancias anteriores del proceso principal, siendo su única y primera actuación la contestación del traslado del recurso de casación ordenado por este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que no existe instancia respectiva y el diferimiento carece de objeto práctico, condenando a los profesionales actuantes a esperar indefinidamente una regulación que nunca se producirá, lo que equivale a privarlos de toda remuneración por la labor cumplida, destacando que el trabajo profesional no se presume gratuito, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que la intervención de la sindicatura fue decisiva para el resultado por el que se rechazó el recurso de casación y fue ordenada por la Corte, con patrocinio letrado obligatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los honorarios de la síndica y de su patrocinante letrado son regulables de manera autónoma e independiente en esta instancia, según la normativa invocada, afirmando que ambas regulaciones revisten naturaleza de gastos del concurso en los términos del art. 240 de la LCQ, con privilegio sobre todos los bienes del deudor y con cargo al activo falencial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 77 se llama autos para resolver. 2) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 36, inc. 3, y 166, incs. 1 y 2, del C.P.C.C., el recurso de aclaratoria es un remedio procesal que procede de oficio o a pedido de parte, a los fines de corregir algún error, concepto oscuro u omisión en que se hubiere incurrido al dictar sentencia, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir que es de la esencia de la aclaratoria que no se altere lo medular del decisorio, toda vez que el juez no puede volver sobre su sentencia para retractarse o modificarla. La aclaratoria debe ser interpretada como un mecanismo que coadyuva a la labor jurisdiccional superando los errores o las omisiones en que ésta hubiera incurrido (cfr. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 675). - - - - - El rasgo que caracteriza a la aclaratoria y que la distingue de los demás recursos, es la necesaria limitación y homogeneidad del nuevo acto jurisdiccional en relación con su antecedente que dio lugar a la impugnación (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 166). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN tiene establecido que la alteración de la sentencia en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en aquella resultan ajenas al ámbito propio del recurso de aclaratoria (Fallos: 310:2313; 311:1722; 312:291; 329:2575). La aclaratoria no debe exceder el ejercicio de la facultad prevista en las normas rituales aplicables (cfr. Fallos: 310:2313). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También, esta Corte de Justicia, en su anterior integración y composición, tiene dicho que: “(…) por regla general los pronunciamientos de la Corte de Justicia no son susceptibles de revisión por el recurso de aclaratoria, salvo en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar, que configura una excepción a ese criterio” (Conf. CSJN 1999/08/19 “Asociación grandes usuarios de energía eléctrica c. Provincia de Buenos Aires”, DJ 2000-2-162)” (Sentencia Interlocutoria N° 09, de fecha 16 de marzo de 2016, autos Corte Nº 38/14, “Sol y Valles y Otros – s/ Quiebra – s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el recurso de aclaratoria deviene manifiestamente improcedente. Por un lado, porque lo solicitado por la síndica María Elena Romero excede los límites del recurso interpuesto, en tanto importaría modificar un aspecto sustancial de la Sentencia Definitiva N° 18, de fecha 22 de junio de 2026, como lo es la imposición de costas procesales de esta instancia (punto 2, parte resolutiva). Además, no se verifican los extremos postulados de omisión, error material o concepto oscuro en cuanto a la decisión de diferir la regulación de honorarios profesionales (punto 3, parte resolutiva); todo lo cual, resulta suficiente para desestimar el planteo efectuado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el primer asunto, lo peticionado constituye objeto de otros remedios procesales, no resultando la aclaratoria el medio conducente para cuestionar la forma en que se resolvieron las costas procesales, cuyos fundamentos desplegados en los considerandos de la sentencia en cuestión la ocurrente no se ocupa de refutar. Además, en su caso, los remedios recursivos pertinentes en contra de la Sentencia Definitiva N° 18/2026 no han sido deducidos por la ocurrente, lo que representa una valla para volver a discutir o modificar la misma, en virtud de los principios de preclusión procesal y de cosa juzgada, que involucran la defensa en juicio y el debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al diferimiento de la regulación de honorarios profesionales, se advierte que lo decidido se corresponde con las constancias del expediente principal (S.D. N° 03/2024, fs. 412/419vta.) y lo normado en el art. 34, primer párrafo, de la ley N° 5724. También, tiene incidencia lo resuelto respecto a la imposición de las costas procesales del recurso de casación dispuesto en la resolución de mención, esto es, “sin costas”, lo que equivale en cuanto a sus efectos a “costas por su orden”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acerca de las demás consideraciones vertidas, cabe precisar que la actuación llevada a cabo por la ocurrente y su letrado patrocinante podrá ser valorada en la regulación general y en la oportunidad prevista por el art. 265 de la ley N° 24.522, en el marco del proceso de quiebra en el que se desempeña como síndica “actual” interviniente, con idéntico patrocinio letrado (oficio diligenciado de fs. 46/48vta. de autos y proveído del 30/10/2023, Expte. N° 017/22, “RT Inversiones S.R.L. s/ Quiebra Pedida”, del Sistema Lex Doctor) y que su convocatoria a los fines de este recurso de casación queda comprendida en las obligaciones legales que le son inherentes a su cargo, en representación y defensa de los intereses de la masa de acreedores, en los términos previstos en la normativa concursal y analizada en la resolución objeto de aclaratoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que se decide el rechazo del recurso de aclaratoria, por manifiestamente improcedente (arts. 36, inc. 3, y 166, inc. 2, del C.P.C.C.), sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio y la naturaleza de la cuestión (art. 68, 2do. párrafo, del mismo ordenamiento procesal). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva N° 18, de fecha 22 de junio de 2026, por resultar manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. María Margarita RYSER (S/L). -

Sumarios

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