Sentencia N° 25/26
BOGGIO, Fabiana; BOGGIO, Silvia; BOGGIO, Carlos; BOGGIO, Ricardo; BOGGIO, Analía y BOGGIO, Atilio c/ NIETO ORTIZ, Juan J. (P) y NIETO ORTIZ, Juan J. (H) en autos Expte. Nº 791/86 BOGGIO Derfilia s/Suc. s/ RECURSO DE CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2026-09-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: veinticinco.
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de septiembre de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 061/2025, “En Expte. Corte N° 01/25, “BOGGIO, Fabiana; BOGGIO, Silvia; BOGGIO, Carlos; BOGGIO, Ricardo; BOGGIO, Analía y BOGGIO, Atilio c/ NIETO ORTIZ, Juan J. (P) y NIETO ORTIZ, Juan J. (H) en autos Expte. Nº 791/86 BOGGIO Derfilia s/Suc. s/ RECURSO DE CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”; y,-
CONSIDERANDO:
Que comparece el Dr. Juan José Nieto Ortiz (h), por derecho propio, e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 38, de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios en Expte. Corte N° 01/25 (fs. 66/72vta., por cuerda), la cual resuelve rechazar el recurso de casación deducido por la misma parte contra la resolución emitida por la Cámara de Apelaciones interviniente, confirmando la misma, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente señala que la sentencia atacada proviene del Superior Tribunal de la causa y que al rechazar el recurso de casación puso fin a la controversia. Que dicha resolución desestimó los agravios planteados por su parte con relación a la omisión de tratar cuestiones esenciales en el decisorio de la Cámara y no aplicar la doctrina legal de la Corte con cita expresa de fallos de la misma y pretender aplicar otra norma acortando los plazos de caducidad de instancia. Que al sellar la suerte del planteo incoado, la decisión desconoció la aplicación de diversas normas federales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que en el caso se presenta una cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48 y que el pronunciamiento recurrido produce un gravamen personal, concreto y actual, siendo de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la refutación de los fundamentos de la decisión cuestionada, sostiene que la sentencia objeto de este recurso pretende ignorar la ultra actividad normativa establecida por el código anterior, el mismo da a entender que es una única ley la aplicable a estos autos, la vía incidental debe seguir la suerte del principal ya que la ley no distingue y no se puede interpretar de forma diferente porque de lo contrario el Juez se erige en legislador. Que la norma es clara, no distingue entre principal e incidentes y tampoco distingue si son iniciados con posterioridad, la unidad del proceso es una, no hay diferentes plazos en un mismo proceso y menos pretender aplicar un plazo que acorta la caducidad de instancia en perjuicio total de la parte cuando ninguna norma legal lo autoriza.- - - - - - - - - - - - -
Que ahí reside la arbitrariedad que endilga al fallo, dado que ningún texto expreso autoriza a aplicar el nuevo código a otro proceso, lo que no resulta una discrepancia o mera disconformidad, conforme la normativa procesal que estima aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que los razonamientos de los ministros integrantes de esta Sala no son una derivación razonada de la ley, por cuanto la ley es clara, no distingue interpretaciones y se aplica un solo plexo normativo a todo el pleito, sea incidental, principal o cualquier acto dentro del mismo, por los motivos que expone.
Asimismo, refuta por erróneo lo que este Tribunal denomina doctrina legal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 301 del C.P.C.C. que refiere al contenido de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que el fallo desconoce lo reconocido por la Corte Suprema en cuanto al instituto de la caducidad de instancia, aplicando con amplitud el mismo al caso de autos, al convalidar el fallo arbitrario de la Cámara, según las normas procesales, doctrina y jurisprudencia aludidas, que reproduce.- - - - - - - - - -
A continuación, señala que este recurso debe bastarse a sí mismo, por lo que transcribe la sentencia objeto de recurso para apreciación del Tribunal, esto es, la Sentencia Definitiva N° 38, de fecha 01 de diciembre de 2025, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finaliza explicando que se encuentra cumplido el requisito de la relación directa e inmediata entre las normas federales citadas y lo debatido y resuelto, y que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado.- - - - - - - - -
A fs. 16 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 18/25vta. la contestación respectiva, en la que se solicita su rechazo, por inadmisibilidad formal y sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 se corre vista al Sr. Procurador General, constando a fs. 27/29 Dictamen Nº 084/2026, mediante el cual se aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario deducido, quedando los autos en estado de resolver (fs. 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para que proceda la apertura de la competencia federal es necesario la concurrencia de los agravios específicamente determinados por los incisos del art. 14 de la ley 48, motivo por el cual el recurso extraordinario federal resulta un remedio de naturaleza excepcional y de aplicación restrictiva (cfr. Gabriel H. Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio E. Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, ed. Astrea, 2019, Buenos Aires, p. 201 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, la admisibilidad del recurso extraordinario federal se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos comunes, propios y formales. Entre los requisitos comunes, se puede mencionar la intervención de un tribunal de justicia, la existencia de un juicio o causa, una cuestión de carácter justiciable, legitimación y la existencia de un gravamen directo y personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, hacen a los requisitos específicos del presente recurso: a) que en la causa se haya decidido de manera expresa o implícita una cuestión federal; b) que dicha cuestión guarde relación directa e inmediata con el objeto principal del pleito; c) que aquella haya sido decidida por la sentencia definitiva y en contra del derecho federal invocado; d) que tal cuestión haya sido sentenciada por el superior tribunal de la causa; y e) que haya sido resuelta por el superior tribunal de la causa (cfr. autores citados, “Tratado de los recursos”, tomo 1, ed. Astrea, 2019, p. 225). Resulta esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es necesario que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se requiere que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo precedente, se advierte que en el caso sub examine se invoca la causal de arbitrariedad como cuestión federal, conforme lo consignado por el recurrente en la carátula anexada (fs. 01vta.), como en el memorial de agravios (fs. 02/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el recurso extraordinario por arbitrariedad, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa. Desde luego, la arbitrariedad debe invocarse y probarse fehacientemente por el interesado (CSJN, 9/12/86, ED, 121-276). Así, en tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, Fallos: 313:493; 307:1100, entre muchos otros); y ha sostenido que tal causal no tiene por objeto revisar, en una tercera instancia, las decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación del derecho común y procesal que rigen el caso (Fallos: 329:4659).- -
Teniendo en cuenta lo desarrollado, en el presente caso los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, el impugnante en la presentación recursiva insiste en su postura en cuanto a la ley que estima aplicable al proceso incidental, en particular, en lo concerniente al instituto de caducidad de instancia, sin rebatir de modo acabado los fundamentos concretos y pormenorizados sentados en el decisorio. Precisamente, la sentencia atacada se basó en las constancias de las actuaciones principales –específicamente, en la fecha de promoción o iniciación del proceso incidental- y en los principios procesales que rigen en la materia referidos en la resolución, que condujeron a la solución propuesta y adoptada en la misma.- -
Por su parte, las críticas sobre el rechazo de la causal de violación de la doctrina legal no refutan las razones destacadas en la sentencia cuestionada, que permitieron descartar la configuración de aquella en el caso planteado. Además, dichas razones encuentran apoyo en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal en idéntico sentido en torno a la causal de mención (v.gr. S.D. N° 03/2016, autos Corte Nº 34/14; S.D N° 10/2023, autos Corte Nº 036/21; S.D. N° 39/2024, autos Corte Nº 015/24, entre otras), conforme se afirmó en la resolución en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo demás, buena parte del escrito recursivo de fs. 02/15 se limita a reproducir el contenido de sentencias (fs. 05vta./14vta.), incluida la dictada por esta Sala, hoy cuestionada (S.D. N° 38/2025), incurriendo en la copia textual de aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De esta manera el memorial exhibe una falta de fundamentación autónoma evidente, recaudo al que refiere el art. 15 de la ley N° 48 (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite - Fallos: 349:645). En este sentido, la procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito a través del cual se lo articula incluya la crítica detallada de todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 348:494).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en el presente caso los agravios ensayados sólo traducen el desacuerdo del recurrente con los fundamentos sobre los que se apuntala el fallo y que acuerdan sustento razonable a la decisión, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas. Discrepancia, que como ya se ha mencionado, no es suficiente para tildar una resolución de arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad, los que no fueron expuestos y mucho menos suficientemente demostrados por el impugnante, según lo examinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha dicho que: “Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión; así la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de argumentación jurídica” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- Fallos: 348:519).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley N° 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F: 300:1194; 304:1509; 307:1967 entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos, en los términos analizados. En este sentido, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, en particular, lo establecido en el art. 3, incs. d) y e) de dicho reglamento.- - - - - - - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal y así debe ser declarado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente examinado, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 084/2026, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 02/15 de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expte. Corte Nº 061/2025.
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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