Sentencia N° 26/26
Blas, Raúl Darío c/ Nogues, Alejandro y Nogues, Alejandro H. s/ Prescripción Veinteañal s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2026-09-17
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiséis.
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 021/26, “Blas, Raúl Darío c/ Nogues, Alejandro y Nogues, Alejandro H. s/ Prescripción Veinteañal s/ Recurso de Casación”; y,
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del incidente de caducidad de instancia deducido por la parte actora de los autos principales en contra del recurso de casación intentado a fs. 01/06vta. - - - - - - - - - -
Alega que ha transcurrido el plazo de tres meses sin que se realice acto alguno de impulso válido a los fines de que se resuelva el recurso interpuesto, quedando paralizado el presente proceso judicial desde fecha 11/11/2025, siendo claro el abandono y pérdida de interés por parte del Estado provincial en la continuidad de la instancia recursiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita que se dicte sentencia haciendo lugar al incidente, declarando caduco el recurso de casación interpuesto por el Estado provincial, imponiendo las costas al incidentado. Ofrece prueba y funda su petición en derecho.
Corrido el traslado de ley mediante proveído del 05/05/2026 (fs. 15), la Alzada tiene al incidentado por notificado del mismo, conforme decreto de fs. 21; posteriormente, ordena la elevación de la causa a este Tribunal (fs. 23). - -
A fs. 26 la parte actora renueva su pedido de resolución respecto del incidente de caducidad de instancia planteado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recibida la causa, se ordena la notificación al Estado provincial, por los motivos señalados en el proveído de fs. 27, luciendo cédula diligenciada a fs. 28/vta. en el domicilio procesal constituido en este recurso de casación, quedando la causa en estado de resolver, según lo decidido en el decreto referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo sostenido por esta Corte de Justicia en los respectivos procesos sometidos a su consideración, la caducidad de instancia es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de impulsar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia (cfr. Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 11). - - - - - - - - -
De ello se desprende que para que proceda la declaración de la caducidad de una instancia debe existir: a) una instancia, que es la que va a perimir; b) inactividad procesal en esa instancia; y, c) cumplimiento de los plazos legales de perención con esa inactividad procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que las instancias recursivas se inician con el escrito de interposición de un recurso contra una determinada resolución judicial. Además, la carga del impulso procesal corresponde a la parte que interpone el recurso, por cuanto es ella quien tiene interés legítimo en su prosecución y revisión del fallo dictado. Esta regla resulta aplicable a la segunda instancia, así como para las ulteriores instancias ordinarias o extraordinarias (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 37 y sgtes.), rigiendo lo normado por el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C., en cuanto a los plazos respectivos; lapso que se computa desde la última actuación del Tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento, según lo prescribe el art. 311 del mismo cuerpo normativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ingresados en el análisis del asunto, se observa que en este recurso de casación las partes intervinientes han realizado presentaciones en formato papel y digital, siendo éstas últimas impresas por la Alzada, incorporadas al expediente y proveídas por el Tribunal de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, luce memorial de agravios del recurso de casación presentado con fecha 08/10/2025 mediante A.D. N° 161503/2025 (fs. 01/06vta.), habiéndose dictado la providencia respectiva con fecha 14/11/2025, por la cual se ordenó correr traslado a la contraria del recurso deducido, disponiendo su notificación personal o por cédula (fs. 07). A continuación, a fs. 08/09 la parte actora deduce planteo de caducidad de instancia del recurso de casación con fecha 17/04/2026, A.D. N° 192197/2026. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, corresponde marcar que a fs. 10 obra presentación de la parte recurrente en la que peticiona la continuidad de la causa, conforme cargo de Secretaría del 27/04/2026, a horas 08:50. A fs. 14 la parte actora adjunta copias de actuaciones digitales (fs. 11/13) y solicita se provea la caducidad de instancia (cargo de Secretaría del 27/04/2026, a horas 12:40). La Cámara de Apelaciones dicta el proveído de fs. 15, con fecha 05/05/2026, en el que decreta éstas solicitudes. Así, ordena el traslado del planteo de caducidad de instancia con los recaudos mencionados, reserva la petición de la parte recurrente hasta tanto se resuelva el incidente de caducidad, y remite a lo ordenado en dicho proveído, respectivamente. A fs. 18 la parte actora solicita se tenga a la parte recurrente por notificada del traslado de la caducidad de instancia aludido, por los motivos que expone, lo que es proveído en forma favorable por la Alzada a fs. 21, decidiendo la elevación de la causa a fs. 23. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se advierte que, desde la presentación del memorial de agravios del recurso de casación, decretado el 14/11/2025 (fs. 07) hasta el momento en que se introduce el planteo de caducidad de instancia (17/04/2026, AD. 192197/2026, fs. 08/09), se verifica inactividad procesal absoluta, por la ausencia de actos de impulso del procedimiento recursivo, habiendo transcurrido, a la fecha del planteo que formula el actor (fs. 08/09), el plazo de tres meses previsto por la norma citada. - - - - - - - - -
Cabe precisar que si bien la presentación de fs. 08/09 en la que la parte actora deduce el planteo de caducidad de instancia del recurso de casación ha sido realizada vía SED e impresa por la Cámara (AD N° 192197/2026 y N° 48428/2026, fs. 13), aquel incidente fue renovado con el escrito en soporte papel de fs. 14, decepcionado conforme cargo de Secretaría de fecha 27/04/2026, a horas 12:40. Y, en este período referido, se constata idéntica inactividad procesal de la parte recurrente y el cumplimiento del plazo legal prescripto por la normativa procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la presentación de fs. 10, también con fecha 27/04/2026, a horas 08:50, en la que la parte impugnante expresa que insta el proceso, se circunscribe a la solicitud de continuidad de la causa, no resultando un acto procesal útil e idóneo de acuerdo al estado del recurso de casación. Precisamente, el remedio extraordinario se encontraba pendiente de sustanciación según lo había dispuesto el Tribunal de Alzada con fecha 14/11/2025 (fs. 07), recayendo sobre la recurrente la carga de impulsar el procedimiento recursivo mediante actuaciones procesales positivas y concretas que hicieran avanzar el mismo hasta su resolución. Esta falta de progreso del trámite del recurso que aparejó el escrito de fs. 10 se ve reflejada en lo proveído por la Alzada a fs. 15 (quinto párrafo). Por lo que carece de efectos interruptivos de la caducidad acusada.
Se ha dicho que: “Para que la petición surta los efectos de un acto interruptivo del plazo de caducidad, no solamente debe tratarse de un acto idóneo para llevar adelante la instancia, sino que la intención de activarla debe traducirse en hechos que la evidencien”. “No interrumpe la perención la simple manifestación escrita de seguir adelante el proceso, pues no basta esa voluntad abstracta, sino que debe expresarse en actos procesales que hagan avanzar el juicio” (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, ob. cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 253). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las constancias de fs. 15vta. y 19/20 (diligencia de retiro de cédula del 06/05/2026 y cédula diligenciada del 07/05/2026), las mismas son posteriores al planteo de caducidad de instancia que es objeto de resolución. - -
Asimismo, del examen del expediente surge que no obra contestación de la parte recurrente en relación al planteo de caducidad antedicho. Sobre ello, el Tribunal de Alzada tuvo a la parte recurrente por notificada del traslado respectivo según proveído de fecha 22/05/2026 (fs. 21), lo que arriba firme y consentido a esta instancia. Tampoco se aprecia alguna otra presentación de la parte recurrente hasta ordenarse la elevación de la causa con fecha 02/06/2026 (fs. 23), ni luego de la notificación cursada a fs. 27/28vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se tiene en cuenta que la carga procesal “es un imperativo del propio interés”, es decir, que se establece en beneficio del propio sujeto sobre quien se impone la carga, y cuyo incumplimiento implica la pérdida de ese beneficio o ventaja para él (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, ob. cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 102). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha sostenido que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su propio ámbito (“Aguirre” Fallos: 345:251”; 342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219; 297:389), lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda (Fallos: 315:1549; 320:1676; 323:3204), lo cual no se comprueba en el presente caso, por la innegable falta de realización de los actos procesales necesarios para impulsar el procedimiento recursivo, a través de una diligente actuación, de conformidad con las consideraciones antes explicitadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, en atención a las constancias apuntadas y lo prescripto por el art. 310, inc. 2), del C.P.C.C., corresponde hacer lugar a la caducidad de la instancia planteada por la parte actora respecto del recurso de casación interpuesto, con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 68, 69, 1er. párrafo, 310, inc. 2; art. 311 y conc. del C.P.C.C., - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la caducidad de instancia en el presente recurso de casación, planteada por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de Apelaciones de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS. -
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