Sentencia N° 23/26
BRIZUELA, Dario Luis (Concejal del Municipio de Ancasti) s/ Acción Declarativa de Certeza
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2026-07-08
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintitres
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de julio de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 004/2026 "BRIZUELA, Dario Luis (Concejal del Municipio de Ancasti) s/ Acción Declarativa de Certeza", y,- - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1. Que el día 25/02/2026 (fs. 38 vta.) se recibe la causa en la Secretaría Contencioso Administrativa de la Corte de Justicia en virtud de la declaración de incompetencia de la Dra. Agustina Crook, Jueza del Juzgado Electoral y Minas de la Provincia, en Sentencia Interlocutoria Nº 01/2026 -fs. 33/35-, donde se ordena la elevación de la causa al presente Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de la causa surge que, a fs. 28/29 y vta. comparece la parte actora Sr. Darío Luis Brizuela, con patrocinio letrado y promueve acción declarativa de certeza a fin de que se determine el alcance e interpretación del art. 40 de la Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal Nº 4640.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere que, para evitar el llamado a elecciones ante impedimento definitivo, el ex intendente Rodoldo Santillan, electo para el período 2023/2027, debió cumplir su mandato respetando el mínimo de dos años más un día, es decir, hasta el 10/12/2027. Relata que el actual Senador asumió en dicho cargo el día 09/12/2025, y que la renuncia al cargo de intendente ingresó al Concejo Deliberante el día 10/12/2025. En razón de ello, entiende que debería haber dejado el cargo de intendente el día 09/12/2025, de lo contrario, el Sr. Santillán detentaba dos cargos electivos al mismo tiempo. Desde ese punto de vista, interpreta que no se ha cumplido el período que señala el art. 40 de la Ley 4640 para evitar el llamado a elecciones. Considera que el Concejo Deliberante eligió erróneamente como intendente interino al concejal Randolfo Anibal Piñero (fs. 05/07) con el fin de completar el mandato de quien asumió como senador, y como concejal suplente a la Sra. Fátima Carolina Maldonado, en reemplazo del concejal designado, cuando lo que correspondía -expone-, era que se elija un concejal al solo efecto de convocar a elecciones y entregar la administración a quien resulte electo. Acompaña prueba documental. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción determinando el alcance del art. 40 de la Ley 4640.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/35, previa vista al Ministerio Público (Dictamen N° 978/2025 -fs. 31 y vta.), obra Sentencia Interlocutoria Nº 01 de fecha 11/02/2026 mediante la cual la Dra. Agustina Crook, Jueza del Juzgado Electoral y de Minas resolvió: “I) Declarar la incompetencia de este Juzgado Electoral y de Minas para entender en estos autos conforme los fundamentos expuestos. II) Remitir los presentes autos a la Corte de Justica de la provincia (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
Recibida la causa, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia para entender en autos, quien a fs. 48/49 y vta. emite Dictamen Nº 044/2026 en sentido afirmativo respecto a la competencia del Tribunal para entender en la causa y en sentido adverso sobre la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 50 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - -
2.- Corresponde efectuar algunas precisiones en torno a la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizadas las constancias de la causa, se verifica que la parte actora pretende se determine el alcance del art. 40 de la Ley 4640 y cuestiona la legitimidad de actos emanados de la Administración -Concejo Deliberante de la Municipalidad de Ancasti-, lo que determina el carácter contencioso administrativo CORTE Nº 004/2026 de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en autos, conforme el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Resuelta la competencia del Tribunal, corresponde resolver la admisibilidad formal de la acción intentada, conforme a las características propias de la acción deducida: declarativa de certeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de certeza, se exige ineludiblemente un estado de incertidumbre, que sea susceptible de causar un daño o perjuicio y además la inexistencia de otra vía apta y útil que resuelva de manera oportuna la pretensión conforme el art. 322 del CPCC (art. 74 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de autos surge que el peticionante promueve acción declarativa de certeza mediante la cual persigue se dicte sentencia determinando el alcance de lo previsto en el art. 40 de la Ley Nº 4640 para el supuesto de impedimento definitivo para el ejercicio del cargo de intendente, ante la posible falta de cumplimiento de la Ley Orgánica Municipal, por considerar errónea la designación de un concejal para continuar con el mandato del intendente saliente hasta su finalización, efectuada por el órgano deliberativo en cuestión y plasmada en el acta Nº 17/25 (fs. 05/07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, el accionante pretende que esta Corte se expida no sólo acerca de la interpretación y alcance de una norma de derecho público sino también respecto a la legalidad de una decisión emitida por el Concejo Deliberante.- - - - - - -
Sentado ello, resulta importante precisar que la naturaleza de la acción declarativa es preventiva, pues tiene por objeto hacer cesar una situación de incertidumbre capaz de originar un perjuicio, ante la inexistencia de otra vía eficaz. De lo expuesto surge que la pretensión de determinación del alcance del art. 40 de la Ley 4640 y de declaración de ilegalidad o ilegitimidad a través de la declaración de certeza, de actuaciones institucionales basadas en la normativa local ya perfeccionadas, revela la inexistencia de incertidumbre, pues el derecho ya fue aplicado y en consecuencia, si el mismo era susceptible de causar perjuicio el supuesto daño ya aconteció, lo que impide, como lo señala el Ministerio Público, la admisibilidad de la acción, independientemente de su posibilidad de cuestionarlo por las vías que correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte con diferente integración manifestó “Cabe advertir que no se trata de un excesivo rigorismo formal sino que tal exigencia responde a la naturaleza misma de esta acción de carácter preventivo, que no procede sobre supuestos perjuicios o violaciones consumadas, de ahí que el interés que abre esta instancia esté dado por la condición de que siempre el estado de incertidumbre acerca del daño o lesión sea actual, que haya peligro latente y conjetural pero nunca irreparable, por el hecho de no haberse producido, dado que es para evitar y no para reparar...” (SI N° 230/2016 en autos Corte N° 136/16). En consecuencia, por estos argumentos la acción debe declararse inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y declarar formalmente inadmisible la acción promovida. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,- - - - --
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la acción promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 004/2026 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez ( Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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