Sentencia N° 27/26
MORENO, Luisa del Valle c/ DRA. ALMENDRA, Patricia Susana -Juez- y QUINTAR, Analia Yasmín - Secretaria s/ Acción de Daños y Perjuicios
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2026-08-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintisiete
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 052/2025 “MORENO, Luisa del Valle c/ DRA. ALMENDRA, Patricia Susana -Juez- y QUINTAR, Analia Yasmín - Secretaria s/ Acción de Daños y Perjuicios”, y. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:
1- Que a fs.14/21 comparece la Sra. Luisa del Valle Moreno y promueve acción de daños y perjuicios en contra de la Dra. Patricia Susana Almendra y la Dra. Analy Yasmin, Jueza y Secretaria -respectivamente- del Juzgado Civil, Comercial y de Familia de la Quinta Circunscripción Judicial -Tinogasta-. Pretende la reparación de daños y perjuicios causados por lo resuelto en Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 20/08/2019, dictada en Expte. “B” N° 72/17 “Barrionuevo, José Fermín c/ Moreno, Luisa s/ Desalojo” (fs. 10/13) estimados en la suma de $98.538.000 o los que resulten de las probanzas, con más sus intereses, costas y depreciación monetaria. Asimismo, plantea acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la sentencia de mención y a título de medida cautelar se ordene la suspensión del desalojo hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Da a conocer que el pronunciamiento cuestionado ordena el desalojo de un inmueble ubicado en el distrito el Salado, departamento Tinogasta, en el cual afirma que ejerció la posesión por más de 60 años (fs. 14 vta.) y que realizó múltiples mejoras. Puntualiza que tiene 80 años de edad y que la magistrada demandada, con su resolución, le entrega el inmueble a quien no es titular enriqueciéndolo sin causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que las demandadas incumplieron sus deberes de funcionarias públicas e incurrieron en mala praxis. Denuncia que durante el trámite del proceso se violaron garantías constitucionales resolviendo el caso sin respetar los principios de imparcialidad y razonabilidad. Agrega que el Tribunal mediante argumentos, injustificados e ilegítimos, resistió las defensas y excepciones que opuso a la progresión de la demanda. Enfatiza que la orden de lanzamiento constituye el mayor agravio provocado por la Magistrada y que resolvió con vicios de prevaricato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba y funda su derecho en la Constitución Nacional y Provincial y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22 luce proveído que ordena a la parte actora que aclare el proceso que pretende en atención a que las acciones entabladas -daños y perjuicios y amparo- son incompatibles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23/26 vta. comparece la actora, ratifica la acción de daños y perjuicios y desiste de la acción de amparo propuesta. A continuación, amplía los argumentos de la acción que promueve. Invoca el derecho a la vivienda y la situación de calle que le provoca el fallo. Funda su derecho en tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), en el CCC, en la Ley 24464 y jurisprudencia que considera aplicable al caso. Solicita se declare la nulidad de la sentencia que impugna y hace reserva de promover amparo constitucional y del caso federal. En definitiva, solicita se haga lugar a lo peticionado. - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que emite Dictamen N° 025/2026 (fs. 28/29 y vta.) que propicia la competencia del Tribunal para entender en la acción entablada en contra de la Magistrada, no así respecto de la Secretaria demandada y sugiere improponibilidad de las pretensiones de la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - -
2- Que el art. 204 de la Constitución Provincial, contempla los casos de jurisdicción privativa de esta Corte de Justicia, en los cuales se le atribuye competencia originaria y exclusiva, decidiendo en juicio pleno y única Corte N° 052/2025
instancia. A su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Corte de Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las causas de responsabilidad civil contra los miembros de los tribunales inferiores (art 7° inc. 3). - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expresado corresponde declarar la competencia de esta Corte para entender en autos, sin efectuar distinciones como propone el Ministerio Público en su dictamen. Ello responde a la identidad del instrumento impugnado como fundamento del objeto de la pretensión de daños y perjuicios, Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 20/08/2019, como al predominio de los intereses preservados por el derecho público por sobre el derecho privado que determinan la concentración de la competencia en el primero dotando de esa manera de seguridad jurídica a los pronunciamientos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Adentrados al análisis de admisibilidad de la acción propuesta, el Tribunal comparte los argumentos vertidos por el Ministerio Público en Dictamen N° 025/26 adjunto a fs. 28/29 y vta. en cuanto a la improponibilidad objetiva de la demanda, pues la mera disconformidad con lo resuelto no resulta fundamento suficiente para instar un juicio de responsabilidad directa en contra de los magistrados y funcionarios judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Existen remedios procesales ordinarios -recursos- que la recurrente debió instar a fin de cuestionar el fallo y agotar la vía de impugnación, como requisito previo de cumplimiento inexorable para la procedencia de la presente acción, de los que la actora nada dice, sin embargo, son detallados por el Sr. Procurador en su dictamen. Ello demuestra la pretensión de reeditar una cuestión por una vía diferente -daños y perjuicios- ante el actuar deficiente en la vía recursiva, lo que no resulta idóneo para habilitar el trámite de la cuestión en estudio.
Atento a lo expuesto, corresponde el rechazo in limine de la acción promovida por resultar manifiestamente improponible, con costas.- - - - - - - -
4- Advertido el Tribunal que se consignó erróneamente el nombre de una de las demandadas, por Secretaría procédase a recaratular la causa debiendo decir: “MORENO, Luisa del Valle C/ Dra. ALMENDRA, Patricia Susana, -Juez- y QUINTAR, Analy Yasmín –Secretaria- s/ Acción de Daños y Perjuicios”.- - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la demanda promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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