Sentencia N° 29/26

ROBLEDO, Rosa Esther - C/ Estado Pcial. de Ctca., Jefatura de la Policia de Ctca., Dr. Marcelo E. González (Juez de Garantías de la 5ta Circuns. Judicial Tinogasta), Dr. Jorge del Valle Barros Rizatti (Fiscal de Instrucción) y/o Quintero, German S/Acción de Daños y Perjuicios

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2026-09-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 042/2025 "ROBLEDO, Rosa Esther - C/ Estado Pcial. de Ctca., Jefatura de la Policia de Ctca., Dr. Marcelo E. González (Juez de Garantías de la 5ta Circuns. Judicial Tinogasta), Dr. Jorge del Valle Barros Rizatti (Fiscal de Instrucción) y/o Quintero, German S/Acción de Daños y Perjuicios", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Martel, Gómez, Saldaño, Bracamonte, Cáceres y Rosales Andreotti: 1- Que a fs. 76/110 vta. comparece la Sra. Rosa Esther Robledo, a través de apoderado, y promueve acción de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, Jefatura de Policía de Catamarca, Dr. Marcelo Eduardo González -Juez de Control de Garantías de la 5ta Circunscripción Judicial Tinogasta-, Dr. Jorge del Valle Barros Rizatti -Fiscal de Instrucción- y el Dr. Germán Quintero -empleado judicial al tiempo de los hechos-. Persigue se declare la inconstitucionalidad de las Leyes Nacional N° 26944 y Provincial N° 5536, y se ordene a la demandada a pagar la suma de pesos trescientos noventa y ocho millones quinientos treinta y ocho mil ($398.538.000) o las que resulten de las pruebas, más sus intereses, costas y depreciación monetaria, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del deceso de su hijo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce la competencia de la Corte de Justicia de Catamarca y plantea la inconstitucionalidad de la Ley N° 26944 y Provincial de adhesión N° 5536, por carecer de reglamentación, lo que impide su aplicación. Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y da a conocer que su hijo -Santiago Exequiel Chaile- se encontraba privado de libertad por un presunto delito en la Comisaría de Tinogasta, cuando el día 07/05/2024 se habría quitado la vida por los grandes tormentos padecidos durante su encierro y le atribuye la responsabilidad de lo sucedido a los demandados. A continuación, cuantifica los daños y estima el monto por el que cada uno de ellos debería responder. Acompaña prueba, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal. - - A fs. 114 se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que emite Dictamen N° 113/2025 a fs. 115/118 en sentido afirmativo. - - - - - - - - - - - - - - A fs. 119 luce el proveído que llama autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que el art. 204 de la Constitución Provincial, contempla los casos de jurisdicción privativa de este Tribunal, en los cuales se le atribuye competencia originaria y exclusiva, decidiendo en juicio pleno y única instancia. A su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Corte de Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las causas de responsabilidad civil contra los miembros de los tribunales inferiores (art 7° inc. 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto y en atención a que entre los demandados se encuentran miembros de tribunales inferiores y que el objeto de la acción de daños y perjuicios pretendida tiene como fundamento el presunto actuar negligente de los demandados para evitar el fallecimiento de su hijo producido el 07/05/2024, al encontrarse privado de libertad en la Comisaría Departamental Tinogasta desde el día 31/03/2024, aunado al predominio de los intereses preservados por el derecho público por sobre el derecho privado que determinan la concentración de la competencia en el primero, dotando de esa manera de seguridad jurídica a los pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que respecto al análisis de admisibilidad de la acción y la falta de reglamentación de la Ley 26944 a la que la Provincia adhirió por Ley N° 5536 CORTE Nº 042/2025 corresponde determinar que la presente causa tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley N° 2403, de Plena Jurisdicción. (SI N° 142/2020 en autos Corte N° 079/2019). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario: I - Que comparto la relación de causa precedente, adhiero a la resolución final que declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, realizando algunas ampliaciones que entiendo oportunas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Como se ha sostenido, para determinar la jurisdicción y competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. Palacio, Lino E.; Albarado Vellosso, Adolfo, (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1997, T.I, pp.56-59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme constancias de autos, se promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios, en contra de: 1.- Estado Provincial de Catamarca; 2.- Jefatura de Policía de Catamarca; 3.- Dr. Marcelo Eduardo González - Juez de Garantías de la 5ta. Circunscripción Judicial Tinogasta; 4.- Dr. Jorge del Valle Barros Rizatti - Fiscal de Instrucción y 5.- German Quintero -empleado judicial. En virtud del mandato constitucional y legal, la competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia, es de orden público, de excepción, es estrictamente revisora de la actuación administrativa, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos subjetivos.- - - - - - - - - - - - - - - - Considero pertinente dejar dicho que individualmente consideradas las pretensiones, no todas habilitan la competencia originaria esta Corte de Justicia. En efecto, en cuanto la demanda reside en la actuación jurisdiccional del Juez de Garantías y el Fiscal de Instrucción, en la que se pone en tela de juicio cuestiones relativas a la responsabilidad civil, la competencia es originaria de esta Corte de Justicia y de carácter improrrogable, (art. 204 inc. 3 de la Constitución Provincial). (Corte Nº079/2019 SI Nº 46/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - Mientras que la pretensión del actor, con respecto a los restantes demandados, es netamente patrimonial, ajena a la materia contencioso administrativa, no se cuestiona la actuación de la Administración como poder público, no se controvierte ningún derecho subjetivo o interés legítimo de naturaleza administrativa, ni se invoca la aplicación de normas del derecho administrativo, por cuya circunstancia, la competencia de excepción atribuida al fuero en lo contencioso administrativo no se encuentra habilitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, han sido propuestas por la parte actora de forma conjunta, resultando más eficiente reunirlos en un solo proceso y resolverlos en una sola sentencia, compartiendo con la mayoría que con este proceder se dota de seguridad a los pronunciamientos. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - //// CORTE Nº 042/2025 2) Establecer que la presente acción tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley N° 2403, de Plena Jurisdicción.- - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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