Sentencia N° 40/26

RODRÍGUEZ, Jorge Luis C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2026-06-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de junio de 2026. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 021/2026 "RODRÍGUEZ, Jorge Luis C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora” y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 65/70 vta. comparece el Sr. Jorge Luis Rodríguez, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo por mora en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Persigue se ordene el cese inmediato de la inactividad de la demandada para ejecutar una orden administrativa firme que dispuso la demolición y desocupación de un bien del dominio público. Asimismo peticiona -a título de medida cautelar innovativa- se impida la consolidación del daño que se encuentra en curso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento de la Sala, da a conocer que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Recalde - Bº La Chacarita, en el cual construyó dos locales comerciales con el frente orientado hacia una calle proyectada en el trazado urbano municipal, la cual reviste el carácter de bien de dominio público y cuya apertura resulta esencial para el normal desenvolvimiento de la actividad comercial de la zona. - - - - - - - - - - Refiere que un particular identificado como Roque Ceferino Barrionuevo, sin título, autorización ni habilitación, ocupó ilegítimamente dicha traza e instaló un puesto de ventas obstruyendo el frente de los locales comerciales, provocando así su invisibilización desde la vía pública, la restricción del acceso a los clientes y la frustración del destino económico del inmueble. - - - - - - - - - - - - - - Postula que toda esta situación motivó que el Juzgado de Faltas Municipal Nº 2 dictara la Resolución Nº 1735/2023 (cuya notificación obra a fs. 32/33 vta.), por la cual ordena la demolición y remoción de las instalaciones emplazadas sobre el espacio público, reconociendo de manera expresa la ilegitimidad de la conducta desplegada por el ocupante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, expresa que pese a la claridad y firmeza de la resolución y a los reiterados reclamos efectuados ante las autoridades, la Municipalidad omitió ejecutar la orden de demolición, manteniendo una inactividad absoluta sin sustento y configurándose una mora administrativa palmaria en tanto existe un deber jurídico concreto, actual y exigible de actuar que ha sido incumplido por un tiempo manifiestamente irrazonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que la omisión estatal en el caso adquiere una gravedad singular puesto que no se trata de la falta de dictado de un acto administrativo sino del incumplimiento de una decisión ya adoptada por la propia administración, lo que revela un funcionamiento irregular que desnaturaliza el ejercicio del poder de policía urbana y vacía de contenido las decisiones administrativas firmes trasladando al particular las consecuencias del incumplimiento estatal. Repara que el daño es diario, continuo y verificable y se proyecta en la pérdida de rentabilidad, depreciación comercial y frustración del destino económico del inmueble. - - - - - - - A continuación, afirma la concurrencia de los presupuestos de la acción promovida y de la medida cautelar innovativa. Fundamenta su derecho en la Constitución Nacional (arts. 17 y 43). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba y peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción de amparo deducida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 71 se ordena correr vista al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia y de la medida cautelar solicitada, el que emite Dictamen N° 058/2026 (fs. 75/76) donde propicia recaratular la causa como acción de amparo. En ese sentido, se expide en sentido afirmativo sobre la competencia y admisibilidad de la acción, y en sentido negativo respecto a la procedencia de la tutela cautelar. - - - - - - A fs. 77 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, CORTE Nº 021/2026 el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Del análisis de la cuestión traída al conocimiento de esta Sala, tal como lo indica el Ministerio Público en su dictamen (fs. 75/76), se advierte que el actor promueve una acción de amparo por mora. No obstante, conforme el objeto de su pretensión, se desprende que el caso bajo estudio debe tramitarse como acción de amparo en tanto no se persigue el dictado de un pronto despacho judicial del actuar de la administración que estima demorado, sino el cumplimiento de un deber concreto que pesaría sobre la demandada. En este sentido, los jueces no se encuentran vinculados a la calificación legal que las partes dan a sus peticiones y pueden suplir el derecho erróneamente, en tanto no se altere la plataforma fáctica de lo discutido. A través de numerosos precedentes la CSJN ha sostenido como regla que el principio iura novit curia faculta al juzgador a discutir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 344:5; 334:53; 333:828); así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentado ello, corresponde efectuar el análisis referido a la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial- y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4776/25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Superada esa instancia de análisis, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda (fs. 65/70 vta.) y a la documentación agregada en autos (fs. 02/64) -en particular las notificaciones de la Resolución Nº 1735 del Juzgado Municipal de Faltas Nº 2 (fs. 32/33 vta.) por la que se reconoce el reclamo del actor y se ordenan medidas que estarían pendientes de cumplimiento-. En esa línea, la Sala encuentra satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública, lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace CORTE Nº 021/2026 pleno uso de las facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, debe destacarse que constituye doctrina uniforme de la Corte de Justicia Provincial, expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - - - - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a ello, dichos presupuestos de procedencia no se encuentran presentes en autos. Además, el hecho de coincidir la cautelar peticionada con la pretensión final de la acción, constituye un obstáculo de orden procesal que impide su admisión. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No sólo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva. - - - -- - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6- Por Secretaría, procédase a recaratular la causa debiendo decir: "RODRÍGUEZ, Jorge Luis c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Provincial Nº 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por el Sr. Jorge Luis Rodríguez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - - 4) Requerir a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (03) DÍAS, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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