Sentencia N° 42/26
GÓMEZ, Nadia Vanessa C/ PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-06-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de junio de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 022/2026 "GÓMEZ, Nadia Vanessa C/ PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD s/ Acción de Amparo” y, - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que el día 22/04/2026 (fs. 127) se recibe la causa en la Secretaría Contencioso Administrativa de la Corte de Justicia en virtud de la remisión ordenada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación en Sentencia Interlocutoria N° 35 de fecha 01/04/2026 (fs. 118/123 vta.). La decisión de Cámara tuvo origen en la interposición de recurso de apelación por la actora en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 62 de fecha 10/03/2026 dictada por la Dra. María Gabriela Ruiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil de Cuarta Nominación, en la cual se declara incompetente para intervenir en la causa y ordena su remisión al Juzgado Federal que por turno corresponda con competencia en la materia (fs. 98/99 vta.). - - - - - - -
De las constancias de la causa, surge que a fs. 80/91 vta. comparece la Sra. Nadia Vanessa Gómez, a través de apoderada, y promueve acción de amparo en contra del Programa Federal Incluir Salud. Persigue a través de la acción y como medida cautelar se ordene el suministro del 100% -sin costo alguno- de la medicación y las prestaciones médicas necesarias para su tratamiento a base de la droga BUROSUMAB “CRYSVITA” que le fuera prescripta por su médica tratante.-
En el relato de los antecedentes fácticos da a conocer que tiene 37 años de edad y padece desde niña una enfermedad progresiva, degenerativa y poco común denominada Raquitismo Hipofosfatemico ligado al Cromosoma X (XLH), la cual provoca disminución de la reabsorción del fósforo generando un retraso en el crecimiento, raquitismo y osteomalacia. (fs. 08 vta./12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puntualiza que es una persona con discapacidad (fs. 06), que padece las graves consecuencias de la patología y su situación actual corresponde a una paciente en silla de ruedas, con imposibilidad de deambulación y bipedestación por dolores óseos y fracturas en ambas tibias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Da a conocer que realizó terapias paliativas sin resultados relevantes, hasta que en el año 2024 inició un tratamiento con Burosumab Crysvita por el término de nueve meses logrando mejoras de importancia como la disminución de dolores óseos en las zonas fracturadas, aumento persistente del 50% del fósforo en sangre y volver a caminar. Repara que la médica tratante, además le indicó que necesita someterse a intervención quirúrgica para corregir la deformación de sus miembros inferiores. No obstante, refiere que el tratamiento debió ser suspendido por la falta de cobertura por parte de la demandada - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que al tiempo de solicitar la cobertura de su tratamiento a Incluir Salud le entregaron la medicación durante nueve meses computados desde agosto del 2024, no obstante, al realizar un nuevo pedido para continuar con el tratamiento no recibió ninguna respuesta pese a los constantes reclamos y consultas. Atento a ello y la urgencia que la impone a retomar el tratamiento que ataque la causa de su enfermedad, promueve acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclara que si bien la medicación no se encuentra taxativamente incluida en el Plan Médico Obligatorio, de una interpretación armónica de las normas imperantes en materia de salud en nuestro país, surge la obligación de cobertura del 100% del mismo y explica que el motivo por el cual no se encuentra incluido es porque no es de uso masivo y su enfermedad es atípica. - - - - - - - - - - - -
Fundamenta su derecho en la Constitución Nacional (art. 43), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc.2), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4 incs. 1 y 4), Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley N°26.689 (arts. 2, 3 y 6), Ley N°24.901 y jurisprudencia que estima aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 022/2026 Ofrece prueba, hace reserva del caso federal. Afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar. En definitiva, solicita se haga lugar a lo peticionado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada, el que emite Dictamen N° 055/2026 (fs. 133/134 vta.) en sentido afirmativo por la admisibilidad formal de la acción y el rechazo de la tutela cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, a fs. 135 luce proveído que ordena autos para resolver, el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que el art. 1 de la Ley N°4642, establece que: “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública (...)” y la ausencia de respuesta de la Administración, ante la petición concreta del administrado de cumplimentar el requerimiento tendiente a la cobertura del tratamiento prescripto, indispensable para la calidad de vida de la paciente afiliada al Programa Federal de Incluir Salud (fs. 46 vta.), que debe cumplimentarse en ejercicio de atribuciones legales propias, dentro de normas regidas por el derecho administrativo, determina la competencia de esta Sala para entender en la causa, en orden a lo establecido por el art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y reforma legislativa del art.4 de la Ley N°4642, por el art.1 de la Ley N°4998 y Acordadas N°4594/2022 y N°4776/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A todo evento, tal como lo indica la Dra.Vera, Fiscal de Cámara de Tercera Nominación en su Dictamen N°19/2026 (fs. 114/116 vta.), el programa fue instituido en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación y se celebró un convenio con la provincia, ratificado mediante Decreto S N°1325/2014 para la atención médico integral de beneficiarios de la Dirección Provincial de Programa Federal de Salud -Incluir Salud, residentes en el ámbito territorial de la Provincia. - -
3- Ahora bien, la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N°4642 y su modificatoria N°4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el proceder de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la actora. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve, sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace uso pleno de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - -
4- Respecto a la medida cautelar solicitada, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la exigencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado. - - - - - - - - -
De acuerdo con lo expuesto y considerando que la documentación presentada por la actora no acredita el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la CORTE Nº 022/2026 acción, es decir, de que la demandada se encuentre impuesta del requerimiento formulado ni que previamente haya otorgado la cobertura de la medicación y los tratamientos médicos prescritos, lo que sólo surge de lo manifestado por la amparista. Aunado a ello, el objeto de la pretensión cautelar resulta idéntico al objeto del presente amparo por lo que esta Sala concluye que no corresponde su otorgamiento en esta instancia. Ello se justifica en el respeto a las garantías constitucionales de defensa en juicio, equidad entre las partes y en el carácter sumarísimo del proceso de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe a la demandada a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida por la Sra. Nadia Vanessa Gómez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - -
4) Requerir a la Dirección del Programa Federal Incluir Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CORTE Nº 022/2026 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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