Sentencia N° 26/26
BELTRAN CHOQUE, Ana Luisa y Otros c/ MARES DEL SUR SRL y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-09-01
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 065/25, “BELTRAN CHOQUE, Ana Luisa y Otros c/ MARES DEL SUR SRL y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 61, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta, la Dra. Elsa Beatriz Galván, en nombre y representación de la parte actora, así identificada en los autos principales, articulando recurso de casación, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 107 de fecha 17 de Septiembre de 2.025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que ratifica el fallo de 1ra. Instancia, identificado como Sentencia Interlocutoria N° 338 de fecha 18 de Diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia y 5° Nominación en lo Civil que acoge el planteo de una de las demandadas – Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros - de caducidad de instancia.- - - - - - -
Brevemente y sin que el relato que expongo, sea una radiografía de la causa, la actora, en oportunidad de trasladarse en un transporte público de pasajeros, de la empresa Los Mares del Sur, desde Mendoza con destino a Jujuy y luego proseguir viaje a Bolivia, ingresando a La Provincia de Catamarca, y al circular por la tarde, al acceder a la Cuesta del Totoral, se produce el siniestro, volcándose la unidad de transporte, provocándole serias lesiones.- - - - - - - - - - - - -
Presenta la demanda en sede del Juzgado Civil de 1ra. Instancia, reclamando daños y perjuicios, siendo uno de los demandados, como tercero citado en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con fecha 25 de Junio de 2.020, conforme cargo de fs. 18 de los autos principales. Consentido el avocamiento provisorio de la Sra. Juez en comisión, se provee a su demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha 16 de Noviembre de 2.021 – conforme cargo de fs. 300-, la actora amplia demanda, sin alterar los hechos, los demandados, solo en cuanto a la justificación legal de las calidades enrostradas y prueba, la que es proveída con fecha 25 de Noviembre de 2.021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como luce la constancia de fs. 309 vlta., la representante legal de la parte actora, retira cédulas (6) para notificar la demanda. A fs. 327/329vta., se presenta la empresa de Seguros y expresa, que sin consentir los actos que identifica, plantea la caducidad de instancia, que es reservado hasta tanto se acompañen las cédulas diligenciadas. Obra constancia de notificación de la citada en garantía, con fecha 01 de Julio de 2.022, a fs. 358/360vta. y las otras partes y son acompañadas por la Sra. Letrada de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 362 el Tribunal provee la caducidad articulada y ordena su notificación. La que es contestada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 338, de fecha 18 de Diciembre de 2.023, el Juzgado de 1ra. Instancia y 5ta. Nominación acoge el planteo de caducidad postulado por la empresa de Seguros.- - - - - - - - - - - - - - - - -
El citado fallo, en la reseña que hace, compulsando las constancias de autos, señala que presentada la demanda, con fecha 22/4/2021, se ordena su traslado. Con fecha 16/11/2021 amplia demanda y se tiene por ampliada con fecha 25/11/2021, habiendo el suscripto señalado las fojas supra para su identificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el tratamiento del incidente, la titular del Juzgado de lra. Instancia, tomando primeramente que el plazo es de seis meses y que estaría cumplido en el segmento temporal comprendido entre el 22 de Abril de 2021 – se provee a la demanda- y el 25 de Noviembre de 2021, fecha que se tiene por ampliada la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que interesa, expresa el Tribunal de lra. Instancia, que el artículo 331 del C.P.C.C., confiere al actor la posibilidad de modificar la demanda, antes que ésta sea notificada y mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad, citando jurisprudencia, y en relación a la causa, cuando solo se amplían rubros o conceptos indemnizatorios, etc., no estamos frente a un cambio de demanda sino a uno de transformación o complementación, donde los efectos interruptivos de la prescripción de la demanda originaria se prolongan y se extienden a la segunda. Si la cambia, los efectos son de interposición de una nueva demanda implica la transferencia de una pretensión a otra. Es importante, pues la instancia anterior cesa.
Bajo estos parámetros, el Tribunal inferior de la primera instancia, y analizando la ampliación de demanda, efectuada por la parte actora, expone que la misma no implica una pretensión nueva, por lo que corresponde entender que se trata de la misma acción y que la instancia se inició con el escrito de demanda inicial, de fecha 12/6/2020 (fs. 12/18) y como tal, la ampliación de demanda no tiene efecto interruptivo del plazo de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - -
En vistas a estas consideraciones y actuaciones identificadas, relata el Tribunal, que el plazo de seis meses comenzó a correr el día 23/4/21, hasta el día 18/05/2021, debido a que por receso judicial extraordinario dispuesto por Acordada N° 4526/2021 y extendido por Acordada N° 4529, los plazos fueron suspendidos a partir del 19/5/2021 hasta el 7/6/21 inclusive. Dicho plazo es reanudado a partir del 8/6/21 hasta el 11/7/2021, dado que se dispuso receso ordinario invernal desde el 12/7/2021 al 25/7/2021. Hasta ahí, transcurren 60 días y luego, desde el 26/7/2021 hasta el 24/11/2021, transcurren 122 días, totalizando un plazo de 182 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde el 25 de Noviembre de 2021, hasta la fecha del diligenciamiento de las cédulas por las cuales se corre traslado de la demanda, esto es 28 de Junio del año 2022 (fs. 337/339) transcurrió el término de seis meses previsto por el artículo 310 inc. 1° del CPCC, descontando el receso judicial de Enero de 2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apela la sentencia la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal superior de la instancia ordinaria, mediante Sentencia Interlocutoria N° 107, de fecha 17 de Septiembre de 2.025, rechaza el recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria N° 338/23, del Tribunal de 1ra. Instancia y ratifica en un todo a ésta.- - - - - - - - - - -
En sus fundamentos, expresa señalando que ante el avocamiento provisorio que se dispuso el 25/11/2.021, conforme constancia de fs. 302 de autos principales, se inicia un nuevo computo desde el día siguiente (26/11/2021) y desde ese entonces hasta que la parte interesada corrió traslado a las codemandadas, con fecha 1/7/22 habían transcurrido 187 días, aún descontada la feria judicial de Enero, agregando que la demandada al no haber consentido los efectos de la notificación del 1/7/22, corresponde el rechazo del recurso.- - - - - - - -
A fs. 15/25, obra memorial recursivo de la parte actora, ante esta instancia extraordinaria, postulando recurso de Casación, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 107 de fecha 17 de Septiembre de 2.025, que rechaza el recurso de apelación, en contra de la Sentencia del Juzgado de 1ra. Instancia, que hace lugar a la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso en las tres causales prevista en el artículo 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desarrollo de las causales, indica que la contemplada en el inciso a) el Tribunal ha incurrido en un excesivo ritualismo formal que contraviene lo determinado por el instituto de la caducidad, omitiendo la multiplicidad de demandados y solo tuvo en cuenta la notificación operada el 1/7/22, que solo expiró el plazo de caducidad por siete (7) días.- - - - - - - - - - - - - - -
Repite, que la declaración de caducidad por un exceso solo de siete días sobre el plazo legal de seis meses configura un ritualismo formal injustificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desarrollo de la causal de arbitrariedad, el reproche se asienta en el error en la cita equivocada de páginas o fechas. Ha omitido el carácter impulsorio del diligenciamiento de las cédulas – presentación de las mismas para su diligenciamiento-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/46, obra memorial de contestación de la demandada – Protección Mutual de Seguro del Transporte de Pasajeros.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51 obra Sentencia Interlocutoria N° 4 de fecha 06 de Marzo de 2.026 de esta Sala, declarando a prima facie formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto a fs. 15/25 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 56/59vta. obra dictamen N° 064 de la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 61, se exhibe acta de sorteo para el estudio y votación de estos autos, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - -
I.- Primeramente debo indicar, que sin perjuicio de tratarse de una sentencia interlocutoria, que se pone en crisis por este remedio extraordinario, la misma a criterio del suscripto y siguiendo los lineamientos de este Tribunal ( SD 21 de fecha 3/10/2017, Concha y otros c/ Santangelo s/ Daños y Perjuicios; SD 20 de fecha 4/10/2.018, Domínguez c/ Estado Provincial s/ Escrituración; SD N° 5 del 1/3/2.019, San Antonio SRL c/ Baza s/ Rendición de Cuentas; SD 38 del 25/10/2.024, Jaime Lokman c/ Tapia s/ Reivindicación, entre otras) se dijo que la sentencia que se trae a revisión no es definitiva, sino interlocutoria. No obstante ello, por los efectos que se produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El máximo Tribunal del País, expresó que si la cuestión no puede ventilarse en una etapa posterior y dicha posibilidad aparece vedada la decisión se considera definitiva (270: 117; 276: 301: 55; 317: 1759).- - - - - - - - - -
Este es el alcance que debemos dar cuando el artículo 288 de la ley de forma se refiere a cuestiones resueltas en incidentes que pongan fín al pleito o hagan imposible su continuidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, entiendo que se encuentra superado el primer obstáculo para el ingreso para analizar la procedibilidad del recurso en tratamiento.-
II.- Ingresando a la cuestión de fondo, inicio el tratamiento del recurso, analizando el agravio bajo la causal del inciso a) del artículo 298 del CPCC, sobre la aplicación o interpretación errónea de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - -
Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, La Plata, página 277, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.- - - - - - - - - - - - -
Expone la casacionista, que el Tribunal no contempla actos impulsorios como son las diligencias de notificación y que la declaración de caducidad por un exceso solo de siete días sobre el plazo legal de seis meses configura un rigorismo formal injustificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo primero que debo anotar, es que la misma casacionista confirma que habían transcurrido 187 días sobre el plazo de caducidad, es decir, solo un exceso de siete días, con ello es suficiente para rechazar el argumento de revisión de la sentencia del Tribunal de la instancia ordinaria, sin perjuicio de ratificar que el nuevo plazo, comienza a correr desde el 26/11/21, por el avocamiento de la Sra. Juez con fecha 25/11/21, hasta el 28/6/22 que se produce la notificación a las codemandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, debo señalar que se hace presente en el análisis de la cuestión, la interrupción y suspensión del plazo de caducidad. Interrumpir significa cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo. Este corte cancela el tiempo transcurrido, que debe contarse nuevamente desde el principio. El modo de efectuar la interrupción de la instancia consiste en realizar un acto de impulso procesal apto e idóneo. Por su parte, suspender, es detener o diferir por algún tiempo una acción. Contrario al supuesto anterior, acabada la causal de suspensión el plazo se reanuda en el lugar donde fue dejado. Este lenguaje, que puede ser considerado natural, es el receptado por el derecho (Enrique Falcón. Caducidad o Perención de instancia. Rubinzal- Culzoni. 3ra. Edición actualizada. P-133).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los conceptos antes aludidos, llevados a la causa, podemos señalar, que solamente la feria judicial de Enero 2.022, es causa de suspensión del plazo, en virtud de que el artículo 311 del ordenamiento de forma establece que el plazo de caducidad correrán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También participo de que las acordadas dictada por este Tribunal N° 4526/2021 y 4529/2021, que establecieron el receso judicial extraordinario, por el estado de emergencia nacional de salud, deben considerarse suspendidos los plazos, sin perjuicio de que algún Tribunal, resolviera que deben computarse a los fines del cálculo de los plazos establecidos en el artículo 310 del CPCN, los declarados inhábiles por la CSJN (CNFed. Civ. y Com., Sala I , 3/12/02, DJ, 2003-2-368).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea de análisis, también sostengo, como en el caso de autos y conforme está planteada la ampliación de demanda, que se exhibe a fs. 293/300, que consiste en consideraciones jurídicas, inoponibilidad de la franquicia, rubros reclamados, que la misma, no es un cambio de la demanda, cuyos efectos son de una nueva demanda, pues es importante señalar, ya que los efectos de la primera se extinguen, perdiéndose, como consecuencia, los beneficios que se hubieran obtenidos con ella (Enrique Falcón. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Abeledo Perrot. 2009, p-374) no tiene los efectos de interrumpir el plazo de caducidad, como bien lo expone el fallo de 1ra. Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igual efecto cabe asignar al pedido de que la notificación se haga por carta documento, al estar de la constancia de fs. 307 y proveída con fecha 04 de Mayo/2022, ratificando lo resuelto por el Tribunal a fs. 305. Tal actuación es inidónea para tenerla por impulsoria del proceso, por cuanto esa actuación en manera alguna materializa actuaciones judiciales concretas que impulsan el proceso al estado de dictar sentencia (Fallo 327:4415).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solo, el plazo de gracia, puede ser considerado como acto de interrupción del plazo de caducidad (Higton-Areán. CPCCN. Hammurabi. 2006. P- 695), por lo que la defensa de rigorismo extremo formal por no considerar que existe solo siete días de vencimiento del plazo de seis meses, no es de recibo. Por lo que me expido por el rechazo del recurso bajo esta causal. Ello, sin perjuicio de la supuesta diferencia de fechas que toma el Juez de 1ra. Instancia y la Cámara de Apelaciones para certificar un acto interruptor con las notificaciones, que en los hechos no es así, la Cámara describe las fechas de notificaciones de los traslados, 28/6/2022 para los otros demandados y el 1/7/22 del incidentista, y certifico que en relación al incidentista lo fue con fecha 1/7/22, pero que a la fecha del 28/6, ya habían transcurrido el plazo de seis meses, ello, sin perjuicio de que las mismas no son gravitantes en la decisión del litigio, por cuanto en esas oportunidades, ya había transcurrido el plazo de seis meses, siendo el análisis en el mismo sentido en ambas instancias, siendo de aplicación la teoría de la sustanciación, en el sentido lo que importa son los hechos introducidos y que la contraria conozca de los mismos en su oportunidad (S.D. N° 2 de fecha 10 de Febrero de 2.026, Bizzotto c/ Estado Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-Expone como causal para el tratamiento de su recurso de casación la parte actora, la arbitrariedad. Indica primeramente que la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia, no cumple los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción por constituir una resolución dogmática o de motivación aparente. Reitera la afirmación en haber incurrido en un rigorismo formal injustificado, al confirmar la caducidad por un exceso solo de 7 días, al vencer los seis meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Introduce la supuesta omisión de considerar el diligenciamiento de las cédulas como impulso procesal y su desestimación carece de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto sobre el plazo de caducidad, los actos de suspensión, y otras consideraciones expuestas en el numeral I) cabe aquí su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya lo expusiera en mis intervenciones (S.D. N° 21 de fecha 3/10/2.017, causa CONCHA c/ Santangelo; S.D. N° 5 de fecha 01/3/2019, San Antonio c/ BAZA; S.D. N° 3 de fecha 14 de Febrero de 2.025, entre otras) siguiendo el criterio de la CSJN, fallo de fecha 19/10/2.004 (fallo 327:4415), en causa Calabria Juan C. c/ Bustos Víctor y Otros, ha señalado, que la notificación practicada, aún cuando haya sido agregada al expediente después del pedido de caducidad de la instancia, interrumpe el plazo de ésta, pues constituye una actividad adecuada a la etapa procesal en la que fue realizada, apta para evidenciar la intención de hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es el diligenciamiento de la notificación de cédula que produce efecto interruptivo de la caducidad y no las diligencias como sería el caso del retiro de las mismas conforme constancias de fs. 309vta. de los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrego, que el alto Tribunal del País, en fallo (326: 4197) de fecha 14/10/2003, en causa Guerrero Carlos c/ Provincia de Tucumán, también expresó que solo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la perención aquellos que materializan actuaciones judiciales concretas que impulsan el proceso al estado de dictar sentencia. En este sentido el Tribunal hace mención que no cabe asignarle ese carácter ni al escrito por medio del cual se pone en conocimiento del Tribunal qué letrados están autorizados para compulsar las actuaciones, ni las constancias de recepción del oficio por parte de la empresa en la que se habría delegado su diligenciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los precedentes jurisdiccionales de este Tribunal citados, que siguen los lineamientos del Tribunal cimero del País, no hacen otra cosa, que respetar sus criterios, al considerar conforme precedente “Latino” (fallos 342: 1193) que sus sentencias deben ser lealmente acatadas y en casos análogos, no pueden ser omitidas aquellas decisiones adoptadas sobre el mismo tema.- - - - - - - - - - - - - - - -
La arbitrariedad, siguiendo los lineamientos de la CSJN (Fallos: 310: 227 “Vidal”; 308: 2351 “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”, entre otros) es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que la deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que la sentencia de Cámara, que se cuestiona con este recurso, no reviste el carácter de dogmática, si entendemos que dogmática es una resolución que resuelve por propio juicio del Tribunal, sin mérito a las constancias de autos, en este caso como Tribunal superior, al decir de Jorge L. Kialmanovich (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, pp 579-580) al comentar el artículo 277 de procedimiento de forma sobre los poderes del Tribunal, comenta que el juez o la Cámara no podrán apartarse sin violentarlo, de lo que constituyó la materia o el thema decidendum. La apelación importa un control de legalidad de la sentencia de 1ra. Instancia. Esta tarea la hizo el Tribunal, comparando y cotejando los agravios con los elementos de la causa, para sostener el rechazo del recurso y la confirmación del fallo de 1ra. Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Incluso, en alguna oportunidad, el alto Tribunal del País, habló de motivación por remisión, cuando el Tribunal superior se adhiere y remite a las conclusiones del Tribunal inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ha señalado el Tribunal cuestionado, cuáles son los actos suspensivos que exhibe la causa, enumerando las ferias judiciales en los términos del artículo 311 del CPCC y las acordadas dictadas por este Tribunal, y que el último acto interruptor, fue la notificación a la aseguradora de fecha 1/7/22, cuando el plazo se había consolidado para hacer lugar a la caducidad, y que los actos llevados a cabo en la causa, no fueron consentidos por el incidentista, plazo este incluso certificado por la propia agraviada, que sostuvo que había vencido solo por siete días, ello sin perjuicio de ratificar que el nuevo plazo comenzó el 26/11/21, por el avocamiento de la Magistrada, y concluyó con las notificaciones del 28/6/22.- - -
El fallo de Cámara, no exhibe los elementos que caracteriza la arbitrariedad, por lo que corresponde rechazar el recurso también por esta causal.- -
IV. En cuanto a la causal del inciso b) del artículo 298 del ordenamiento provincial de forma, sobre la aplicación o interpretación errónea del Tribunal de la doctrina legal, sin perjuicio de no haberla desarrollado, indico conforme precedente de este Tribunal (S.D. N° tres de fecha 17 de Febrero de 2.016, causa Corte N° 34/14- Figueroa c/ Figueroa s/ Casación) que la doctrina legal está constituida por los precedentes jurisprudenciales sobre determinada cuestión que haya producido este Alto Tribunal y sólo él, y en su actual integración. No hay mención a un precedente de este Tribunal con su actual integración.- - - - - -
V.- Por todo lo expuesto, propongo a la Sala de este Tribunal:
1.- No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria N°107, de fecha 17 de Septiembre de 2.025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1ra. Nominación, debiéndose confirmar la misma. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa efectuada por el señor Ministro preopinante, Dr. Figueroa Vicario, que reseña adecuadamente los antecedentes del proceso, el trámite del incidente de caducidad y los agravios traídos por la recurrente. Adhiero, asimismo, a las consideraciones vertidas en el apartado I de su voto en punto a la procedibilidad del recurso: aunque la resolución atacada reviste naturaleza interlocutoria, la que declara —o confirma— la caducidad de la instancia resulta equiparable a sentencia definitiva, pues pone fin al pleito por un modo anormal de terminación del proceso y priva al recurrente de toda posibilidad de replantear sus agravios en una etapa ulterior (doctrina de esta Corte en autos “Concha y otros c/ Santangelo s/ Daños y Perjuicios”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Disiento sin embargo con el análisis y solución que se propone a la presente controversia toda vez que encuentro configurado en la sentencia impugnada el vicio de arbitrariedad por fundamentación aparente e incongruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A título informativo he de recordar que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la perención por el período invocado por el incidentista. No obstante ello, tomó como acto interruptivo -punto de partida del cómputo- el proveído de avocamiento dictado el día 25/11/2021 con motivo de la ampliación de demanda presentada el día 16/11/2021, contabilizando desde allí el plazo de seis meses previsto por el art. 310 del C.P.C.C. y con la exclusión del mes de enero por la feria judicial, declaró operada la caducidad de la instancia por un período distinto del acusado. La Cámara de Apelaciones confirmó dicho pronunciamiento, mediante resolución dictada en el mes septiembre de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Anticipo así, que la razón medular de mi disenso, es de orden lógico, pues comparto con el Sr. Procurador General Subrogante, que la caducidad de instancia fue declarada por un período de inactividad distinto del que el propio incidentista invocó al deducir su planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto el incidente de caducidad deducido por la citada en garantía a fs. 327/329vta. delimitó con toda precisión su objeto, pues postuló que la accionante omitió toda actividad procesal “durante el segmento temporal comprendido entre el 22 de abril de 2021 al 23 de noviembre de 2021” -fecha esta última que la sentencia de primera instancia corrigió al 25 de noviembre de 2021-, conforme se infiere de fs. 302, articulando sobre ese preciso lapso temporal su cómputo de días y suspensiones y declarando expresamente no consentir las actuaciones cumplidas con posterioridad al vencimiento de “dicho plazo”, individualizando los despachos del 21/02/2022, 22/04/2022 y 05/05/2022.- - - - - - -
Ese fue el objeto del incidente; sobre ese período estructuró el planteo el incidentista, reconociendo las suspensiones dispuestas con motivo de la emergencia sanitaria en el año 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El período de inactividad invocado por el incidentista no constituyó un dato accesorio de su planteo, toda vez que integraba la causa petendi de la pretensión incidental y delimitaba el objeto del contradictorio.- - - - - - - - - - - -
La sentencia de primera instancia desestimó esa pretensión tal como fue propuesta; juzgó que el decreto de avocamiento del día 25 de noviembre de 2021 “configura un acto interruptivo del plazo de caducidad” y a partir de él computó un nuevo plazo, con lo cual el período invocado por el incidentista quedó descartado como sustento de la perención, la que terminó declarándose por un periodo que jamás integró la litis incidental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La consecuencia congruente con esa premisa era una sola: el rechazo del incidente. En su lugar, la magistrada construyó oficiosamente un segundo período de inactividad -del 25 de noviembre de 2021 al 28 de junio de 2022- que nadie había alegado y sobre él declaró la caducidad. La Cámara confirmó dicho pronunciamiento, sin reparar que tal desplazamiento viciaba de incongruencia la solución propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y tal proceder, en mi opinión resulta doblemente objetable.- -
En primer lugar, porque como decisión a pedido de parte, es incongruente, pues la caducidad de instancia acusada por el legitimado quedó ceñida, en su causa fáctica, al período de inactividad que éste delimitó, pues es sobre él que se traba el contradictorio incidental y se ejerce la defensa.- - - - - - - - - -
El juzgador no puede sustituir esa causa por otra distinta, un lapso diverso, con actos diversos, sin fallar extra petita y sin privar a la contraria de la oportunidad de ser oída. La garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y el deber de motivación congruente que imponen los arts. 207 y 208 de la Constitución Provincial y 34 inc. 4 del C.P.C.C. no toleran ese resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal modo de decidir configura incongruencia extra petita en su expresión más nítida, pues bajo el ropaje del rechazo de la pretensión deducida, se acogió una pretensión distinta que nadie articuló. No se trata del ejercicio del principio iura novit curia -que autoriza a recalificar jurídicamente los hechos, mas nunca a sustituirlos-, sino de la alteración de la plataforma fáctica misma del incidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y por otro lado como eventual declaración oficiosa, la solución es igualmente improcedente, toda vez que el art. 316 del C.P.C.C. sólo autoriza la declaración de oficio antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En especial tengo presente, como puntualiza el Sr. Procurador General Subrogante, que a fs. 342, obra la cédula de notificación dirigida al codemandado Horacio Daniel Chávez, la que fue recibida por la Oficina de notificaciones el día 24/06/22, es decir dentro del plazo oportuno. Por lo que comparto que los actos cumplidos respecto de uno o algunos de los litisconsortes aprovechan a los restantes, revistiendo dicho acto aptitud interruptora del curso de la caducidad respecto a la totalidad de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se sabe que la potestad oficiosa no es de ejercicio libre ni incondicionado. Su procedencia se encuentra subordinada a recaudos precisos: a saber, que el plazo de perención se encuentre efectivamente cumplido; y que sea declarada antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.- - - - - -
Ninguno de tales presupuestos concurre en la especie. Pues como vengo diciendo y sin perjuicio de que el nuevo cómputo fue construido y resuelto en un mismo acto, dentro de un incidente cuyo objeto era un período diverso; lo verdaderamente dirimente, es que el período oficiosamente computado se encontraba interrumpido con actos de impulso procesal, que en mi opinión no fueron debidamente valorados en las instancias inferiores.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
De modo que, la vía oficiosa se hallaba sustancialmente clausurada y la vía incidental sólo alcanzaba al período alegado. Por lo tanto, por una y otra vía no había jurisdicción para declarar la perención.- - - - - - - - - - - - - - -
No se me escapa que en el precedente “Concha y otros c/ Santangelo” este Tribunal recordó que la caducidad de la instancia es un instituto de orden público y que, en su ámbito, las facultades de las partes pueden ceder ante las judiciales. Pero la ratio de aquel pronunciamiento, lejos de autorizar lo aquí ocurrido, lo condena, toda vez que allí se descartó la incongruencia denunciada precisamente porque “la resolución en crisis resolvió de acuerdo a la pretensión del incidentista”, sin que los juzgadores se desentendieran “de los temas litigiosos sometidos a su conocimiento”. La flexibilización admitida se limitó a la fijación objetiva del dies a quo dentro del período comprendido por el acuse, sin quedar el tribunal vinculado por los reconocimientos de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Leída a contrario, esa doctrina presupone que la incongruencia sí se configura cuando el juzgador -como aquí sucedió- no resuelve de acuerdo a la pretensión del incidentista, sino que la desestima y sustituye íntegramente su causa fáctica por un período distinto y posterior, ajeno a los temas sometidos a su conocimiento y a la defensa de la contraria. No debe pasar inadvertido que el orden público autoriza al juez a verificar objetivamente los hechos dentro del planteo; mas sin embargo no lo autoriza a juzgar un planteo que nadie formuló, máxime cuando el propio legislador fijó el límite de la actuación oficiosa en el art. 316 del C.P.C.C.-
Reiteradamente hemos dicho que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva, que no admite extensión analógica y que, en la duda, cede ante la subsistencia del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Principio que con mayor razón he de aplicar en la presente, pues –insisto-, no veo posible su declaración por una causa que ninguna parte sometió a juzgamiento. La incongruencia señalada no constituye un reparo meramente formal: es la raíz de todos los demás defectos del pronunciamiento, pues fue el desplazamiento inconsulto del período lo que dejó a la actora sin oportunidad de continuar con el trámite a pesar de la actividad desplegada en el año 2022, que las propias constancias documentan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, el período que el incidentista sí invocó no configuró la caducidad, de modo que el incidente juzgado dentro de sus propios límites estaba destinado al rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor abundamiento he de decir también, que aun en el período no alegado, no medió la inactividad manifiesta que se requiere para declarar la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque, si por vía de hipótesis se admitiera que el tribunal podía juzgar el período posterior al 25 de noviembre de 2021 -lo que, según dejé expuesto, no comparto-, tampoco en él se verifican los presupuestos del instituto, pues las constancias de la causa no exhiben el abandono real y voluntario del proceso que la perención presume y sanciona, sino una sucesión ininterrumpida de gestiones enderezadas a la notificación del traslado en extraña jurisdicción.- - - -
En efecto, observo que el día 17 de febrero de 2022 la actora presentó dos escritos, el primero solicitando la notificación del traslado mediante carta documento a fs. 303 y el segundo requiriendo la eximición de acompañar copias en los términos del art. 121 del C.P.C.C. a fs. 304, petición esta última de conexión instrumental directa con el traslado pendiente, pues de su suerte dependía la integración misma de las cédulas. Luego el 21 de abril de 2022 acompañó el presupuesto del diligenciamiento en la Provincia de Mendoza y reiteró su petición a fs. 306/307, proveída el 4 de mayo de 2022 a fs. 307. Posteriormente en los primeros días de junio de 2022 presentó las cédulas ley para su control (los días 3 y 10 de junio, a fs. 309 vta.), obteniendo su suscripción el día 9 de junio y retirándolas para su diligenciamiento el 14 de junio a fs. 321 vta. Finalmente el día 24 de junio es recibida la cédula dirigida al codemandado Chavez y el 28 de junio y el 1 de julio de 2022 fueron efectivamente diligenciadas las cédulas dirigidas a los codemandados Burgos y El Chicheño S.A. y a la propia citada en garantía.- - - - - - -
Todos y cada uno de esos actos revisten carácter inequívocamente impulsorio, pues convergen derechamente en la notificación del traslado de la demanda, esto es, el acto de impulso por antonomasia: aquel que traba la litis y hace avanzar el proceso hacia su destino natural, que es la sentencia. La solicitud de notificación por carta documento o de eximición de copias procuran remover un obstáculo para notificar; el presupuesto para el diligenciamiento a extraña jurisdicción constituye un acto preparatorio necesario de la notificación misma; la confección y el retiro de cédulas son actos que tienden a concretar la notificación y el diligenciamiento efectivo consuma el impulso perseguido. No se trató entonces de meras intenciones, sino de actos positivos, que traducen a través de dichas actuaciones, en forma cierta y efectiva, la voluntad de impulsar el proceso hacia su destino final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que el estándar con que corresponde juzgar esta secuencia de hechos es el que dejé fijado en el citado precedente “Concha y otros c/ Santangelo” oportunidad en la que sostuve que “la aptitud interruptiva de un acto no debe juzgarse en abstracto, sino en concreto, midiendo si la actividad cumplida ha permitido superar el estancamiento en que se encontraba la causa, sin que para nada valga la posible intención o voluntad de peticionar para que ello ocurra”. Allí sostuve, que la cédula que no se diligencia -o al menos se intenta- no interrumpe el plazo de caducidad, pues “la mera constancia del retiro de cédula -sin que se acredite su presentación en la oficina de notificaciones y su eventual diligenciamiento- no reúne por sí sola la condición a los efectos de ser considerado eficaz para impulsar el proceso” (con cita de S.T.J. Santiago del Estero, “Colegio de Médicos de Santiago del Estero c/ Obra Social del Personal Municipal”, 09/02/2007, y S.C.J. Mendoza, “Zurich International Life Ltd.”, 26/12/2005).- - - - -
Ahora bien, lo que vengo diciendo no supone en modo alguno apartarme de dicha doctrina, sino, antes bien, aplicarla concretamente, pues la misma conduce en autos, al resultado inverso al de aquel precedente, porque los hechos son inversos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la causa citada, la cédula retirada jamás fue presentada ante la oficina de notificadores ni diligenciada, de modo que la actividad se agotó en una preparación estéril que ningún estancamiento superó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, el retiro efectuado el día 14 de junio de 2022 fue el eslabón de una secuencia que culminó a los catorce días, con la recepción de la cédula en la oficina de notificaciones el día 24/06/22 y el diligenciamiento efectivo los días, 28/06/2022 y 01/07/2022, cuyas constancias obran agregadas a fs. 337/339, 340/341vta., 342/344, y 358/360 vta.- - - - - - - - - - -
Por lo que la actividad cumplida superó, en concreto, el estancamiento de la causa, pues dejó integrada la litis y expedita la etapa de contestación y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo que en “Concha” faltó fue la consumación del acto notificatorio es, precisamente, lo que aquí sobra. A ello se añade que las demoras del tramo preparatorio se explican por el libramiento de cédulas ley 22.172 a jurisdicciones diferentes -Provincia de Buenos Aires, Mendoza y Corrientes- y por la multiplicidad de sujetos a notificar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, teniendo en mi opinión, eficacia impulsora cualquiera de los actos detallados, la caducidad jamás pudo tenerse por operada.- - -
El pronunciamiento de grado no descalificó tales actos mediante fundamento alguno; simplemente los ignoró, prescindiendo de constancias decisivas de la causa cuya sola consideración conducía a un resultado opuesto.- - - -
Ello configura el supuesto clásico de arbitrariedad por omisión de tratamiento de elementos conducentes y decisivos para la correcta solución del litigio, descalificando la sentencia como acto jurisdiccional válido.- - -
A ello se añade una asimetría valorativa que no puede pasar inadvertida, los jueces de grado reconocieron eficacia interruptiva a un proveído de mero trámite emanado del propio tribunal -el avocamiento-, y simultáneamente desconocieron, por vía de omisión, la eficacia impulsoria de los actos concretos de la parte enderezados a trabar la litis. Semejante criterio invierte doblemente la lógica del instituto: la caducidad sanciona la inactividad de la parte, y el criterio hermenéutico restrictivo que gobierna la materia impone, en caso de duda, reconocer eficacia impulsoria a los actos procesales, no negársela.- - - - - - - - - - - - -
La sentencia en crisis al confirmar el pronunciamiento de grado, transitó el camino exactamente inverso, pues desestimada la perención por el período acusado, convalidó que el órgano jurisdiccional inferior, emprendiera oficiosamente la búsqueda de un cómputo alternativo que permitiera fulminar la instancia, prescindiendo de la actividad impulsoria acreditada en autos.- - - - - - - - -
La nota final termina de revelar lo insostenible del resultado: la instancia no sólo estuvo permanentemente impulsada, sino que alcanzó su primer objetivo -la notificación efectiva del traslado de la demanda, diligenciada los días 28 de junio y el 1 de julio de 2022, con anterioridad a la deducción misma del acuse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero a contrario de todo ello, el proceso fue declarado perimido, paradójicamente, cuando acababa de quedar trabada la litis merced a la actividad de la parte a quien se imputó la desidia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Encuentro entonces, que la secuencia descripta excluye, en cambio, la configuración de una inactividad manifiesta, que es el presupuesto que habilita la sanción extintiva. La finalidad del instituto es castigar la presunción de desistimiento por abandono -en la clásica formulación de Podetti-, y mal puede presumirse el abandono de quien, a lo largo de todo el período examinado, insta -con mayor o menor grado- la única diligencia de la que dependía el avance del proceso, hasta lograrla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a este cuadro de actividad continua y direccionada, la opción por la solución extintiva despachada mediante la sola afirmación dogmática de que no existió “ningún acto con características de aptitud e idoneidad”, sin examen concreto y particular de acto alguno, invierte la regla y consagra en mi opinión, una fundamentación meramente aparente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque en ninguna de las instancias inferiores, fueron consideradas ni tratadas individualmente las gestiones que obran a fs. 303/304 y siguientes, y que estructuran una secuencia lógica de hechos que dieron lugar en definitiva a la notificación. Tampoco fueron analizados los actos llevados a cabo en el mes de junio, ni el diligenciamiento mismo, lo cual no desvirtúa mi conclusión final en el sentido que la inactividad que se sancionó no fue manifiesta, y que la duda -si cabía alguna- debía resolverse a favor de la subsistencia.- - - - - - - - - - - - -
Es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, compartida por esta Corte, que la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación y aplicación restrictivas, por lo que en la duda debe estarse por la solución que mantenga vivo el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último no coincido con la opinión de que ha sido la misma casacionista quien confirma que habían transcurrido 187 días sobre el plazo de caducidad, es decir, sólo un exceso de siete días, siendo ello suficiente para rechazar el argumento de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No comparto esa lectura del recurso, pues entiendo que la recurrente no confesó el vencimiento del plazo, por el contrario entiendo que articuló -conforme a una técnica recursiva tan antigua como legítima- un agravio principal (la existencia de actividad impulsoria omitida y el cómputo erróneo) y uno subsidiario (aun en la hipótesis del cómputo de los fallos de grado, el exceso de apenas siete días configuraría un rigorismo formal injustificado).- - - - - - - - - - - - -
Por lo que, en mi opinión tomar la concesión hipotética del argumento subsidiario como admisión que releva tratar el principal, importa en este contexto, exagerar los términos del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La concesión hipotética no es allanamiento; es la demostración de que la pretensión recursiva se sostiene incluso en el peor escenario para quien la deduce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que conforme a la doctrina de nuestro máximo tribunal la aplicación de la caducidad debe adecuarse a su carácter restrictivo y excepcional, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice, pues la inactividad que la habilita debe ser manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dichos extremos no concurren en el presente caso, en especial, porque dudo sobre si la parte interesada ha hecho abandono del proceso, sumado a ello no puedo dejar de considerar que la actora, es una persona que sufrió la pérdida de una extremidad como consecuencia del vuelco de la unidad de transporte público en la que viajaba y que litiga en condiciones de vulnerabilidad económica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante este cuadro, el estándar de fundamentación exigible a la decisión que clausura el acceso a la jurisdicción debió elevarse y no atenuarse, pues las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad —a las que adhirió el Poder Judicial argentino— imponen a los jueces el deber de remover los obstáculos formales desproporcionados que impidan la tutela judicial efectiva de quienes se encuentran en tales condiciones. En consecuencia y verificados en el pronunciamiento de grado los defectos de congruencia y de fundamentación y entendiendo que la magnitud de sus consecuencias torna intolerable su mantenimiento, propongo al acuerdo, la recepción del recurso de casación con la consiguiente revocación de la sentencia en los términos aquí abordados. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el 3º voto, conforme el acta de sorteo de fs. 61, a tal fin comparto el resultado arribado por el 2º voto, emitido por el Sr. Ministro Dr. José R. Cáceres, correspondiendo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria nº107 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines de reservar mi postura sobre la cuestión analizada, expondré los fundamentos y el razonamiento efectuado para votar en dicho sentido.-
Preliminarmente, corresponde recordar: “Que, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable” (Fallos: 339:1583; 340:1331; 341:427; 344:692, entre muchos otros).- - - - - - - - - -
Que, la caducidad de instancia, modo anormal de terminación del proceso, es un instituto de interpretación restrictiva, en los casos en donde existe duda en la interpretación de las circunstancias relativas a la causa en estudio, como puede ser si un acto es interruptivo o suspensivo de los plazos establecidos normativamente. En dicho sentido la Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el carácter restrictivo de la caducidad es relevante en los casos en los que hay duda, pero no cuando no la hay (Fallos: 315:1549).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, el planteo de caducidad de la instancia fue introducido por una de las demandadas, es decir no fue efectuado oficiosamente por la sentenciante, conforme lo dispuesto por el art. 316 del CPCC. Ahora bien, en la tarea de examinar el cumplimiento de los recaudos para la procedencia de dicho modo anormal de terminación del proceso, dentro de sus facultades, analizó el proceso en su totalidad a los fines de constatar la configuración del mismo, en igual sentido, una vez recurrida, lo hizo la cámara de apelación a través de la sentencia impugnada en esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien encuentro que el recurso de casación contiene falencias de forma cómo, asimismo, de fundamentación, corresponde el análisis de las constancias del expediente, a los fines de verificar si se encuentran acreditados los recaudos para la configuración del instituto de la caducidad. En dicha tarea, observo que no se consideraron en las instancias inferiores actos impulsorios, que revisten la característica de ser interruptivos, llevados a cabo por la parte actora, antes del cumplimiento del plazo de caducidad de seis meses establecido por la norma procesal, lo que acarrea indefectiblemente que sea procedente el recurso interpuesto, más allá de falencias mencionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la sentencia recurrida da inicio al cómputo del plazo establecido por la norma procesal a partir del día 26/11/2021 (fecha consistente en el día después del proveído de avocamiento de la jueza de primera instancia obrante a fs. 302) hasta el 01/07/2022 (fecha de notificación del demandado –incidentista del presente planteo de caducidad-), considerando que, en dicho periodo temporal, habían transcurrido 187 días, aun descontando la feria judicial de enero/22, concluyendo que el demandado no consintió dicha notificación de traslado de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, estimo acertado el análisis desarrollado y comparto la doctrina citada, por la sentencia de cámara, respecto a que, cumplido el plazo de caducidad en una causa, si con posterioridad a dicho vencimiento, se llevan a cabo actos impulsorios, por la parte quien tenía la carga procesal, los efectos de los mismos quedan supeditados a que la contraria no se oponga, oportunamente, para que se los tenga por consentidos y convalidados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado ello, en el análisis de las constancias objetivas de la causa, se vislumbra que antes del vencimiento del plazo fijado por la normativa, para que opere el instituto de la caducidad, la parte actora, presenta las cédulas ley en el juzgado de primera instancia para control y firma, luego las retira para su diligenciamiento, las que fueron debidamente diligenciadas, en razón de haber notificado el traslado de la demanda (fs.331/360vta.) habiéndose presentándose una de las demandadas, a fs. 327/329, oponiendo el presente planteo de caducidad en tiempo. Es decir, las cédulas ley presentadas, por la parte actora, fueron controladas, firmadas por la magistrada a quo y la secretaria actuante, conforme lo exige la ley nº 22172 para su posterior diligenciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho contexto, las constancias efectuadas en el expediente –fs.309 vta.- con fecha 03/06/22 y 10/06/22, respectivamente, respecto a los instrumentos posteriormente suscriptos por la Jueza y Secretaria actuante, con fecha 09/06/2022, y, luego, debidamente diligenciados, revisten, en dichas circunstancias, de actos impulsorios e interruptivos del plazo de la caducidad de instancia en curso.
Que, el demandado puede no consentir actos impulsorios posteriores al cumplimento del plazo consumado, lo que no es aplicable a la presente causa, que, previo al cumplimento del mismo, se efectuaron las diligencias de mención, tomando la fecha del retiro de la cédula ley -10/06/22-, el plazo no se encontraba cumplido, cuestiones no analizadas por la sentencia, en esta instancia recurrida, lo que configura el vicio de la arbitrariedad planteado por la parte actora recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyendo, como expuse ut supra, las diligencias obrantes en el expediente, citadas precedentemente, debieron ser analizadas por la sentencia de cámara, lo que no aconteció, consecuentemente, reviste dicho pronunciamiento el vicio endilgado por la parte actora, correspondiendo hacer lugar al recurso planteado y revocar la misma. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la actora. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Teniendo presente que se propicia la revocación del pronunciamiento impugnado principalmente por el vicio de incongruencia en la que incurren los jueces de grado, estimo justo imponer las costas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Respecto a las costas, en consideración al orden que me toca intervenir, voto que sean impuestas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General Subrogante Legal en su dictamen Nº 064/26 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 107, del 17/09/2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, casando la misma. En consecuencia, revocar la sentencia impugnada, debiendo continuar la causa principal, según su estado.- - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá proceder a la devolución al recurrente del depósito judicial obrante a fs. 2 de autos.- - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (En disidencia)
Secretaria: Dra. María Margarita RYSER (S/L). -
Sumarios
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