Sentencia N° 27/26

Minera del Altiplano S.A. en autos Expte. Nº 178/17 – Lithos Desarrollos Mineros S.A. s/ Mina Andicha II en el Dpto. Antofagasta de la Sierra (Expte. Jud. Nº 178/17) s/ Oposición s/Revisión s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-09-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 2 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 017/26, “Minera del Altiplano S.A. en autos Expte. Nº 178/17 – Lithos Desarrollos Mineros S.A. s/ Mina Andicha II en el Dpto. Antofagasta de la Sierra (Expte. Jud. Nº 178/17) s/ Oposición s/Revisión s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de Minera del Altiplano S.A. interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 23, de fecha 19/03/2026, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio por la misma parte en contra de la providencia de fecha 23/08/2024 y, en consecuencia, confirma aquella en todo lo que fuera materia de agravios, con costas a la apelante vencida.- - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente afirma que la resolución impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del presente recurso, toda vez que genera un gravamen de imposible reparación ulterior, traducible en una efectiva denegación de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia recurrida, confirmatoria del efecto no suspensivo del recurso de revisión permite la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, que identifica, quedando habilitada la concesión de la mina “Andicha II” mientras se sustanciaba el recurso de revisión ante la autoridad judicial. Que la ejecución y consolidación de dicho acto, con el consiguiente otorgamiento de la concesión y el inicio de las actividades mineras dentro de la zona cubierta por la servidumbre de ocupación de suelo y agua viene generando perjuicios derivados de situaciones fácticas que resultarán imposibles o extremadamente difíciles de revertir, tornando abstracto o ilusorio el control judicial pleno que el legislador provincial previó al instaurar el sistema de revisión ante la autoridad judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Invoca la existencia de gravamen irreparable que da lugar a la apertura de la vía extraordinaria, los cuales desarrolla en cuatro apartados.- - - - - - - Expone las causales en las que sustenta el recurso de casación intentado y efectúa un relato de las circunstancias de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Realiza la crítica al fallo y despliega los agravios en los que funda la pretensión recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asegura que el pronunciamiento impugnado ocasiona a su representada un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 22/38vta. la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. Asimismo, se formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41 se da por decaído el derecho dejado de usar por el Estado provincial y se dispone elevar las presentes actuaciones a este Tribunal.- - - - A fs. 44, en atención a las constancias de la causa principal en cuanto a las apoderadas del Estado provincial se cursa notificación, luciendo cédula diligenciada a fs. 45/vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 46 se llama autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde señalar que para la procedencia del recurso extraordinario de casación se requiere que la resolución apelada revista carácter de definitiva en los términos del art. 288 del C.P.C.C., siendo éste un requisito esencial y de ineludible cumplimiento (art. 292, inc. b), del C.P.C.C. y art. 3, inc. a), de la Acordada N° 4070/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha destacado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o falsa aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo. La nota de definitividad se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 751/752). A los fines de la determinación del concepto de definitividad, importa más el efecto de la sentencia con relación al proceso que su propio contenido. Lo que interesa saber es si al recurrente le queda –o no- otra vía jurídica para solucionar su agravio, pues si tiene la posibilidad de peticionar ante algún órgano de decisión, el carril extraordinario no queda habilitado (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 512).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho tradicionalmente que una sentencia reviste carácter de definitiva cuando pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 345:1352; 335:1885; 335:258; “Aerolíneas Argentinas”, 15/10/2015; 327:4629; 325:2623; 242:460; 234:52, entre otros). Este requisito no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos: 330:2140; 329:984; 328:4589; 308:62; 307:630; 306:861).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia se ha pronunciado en torno a este requisito formal mediante S.D. N° 17, 09/05/2025, Corte Nº 010/25, “Prieto, Jeremías César c/ Municipalidad de Valle Viejo en autos 438/16, Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Ejecución de Honorarios s/ Recurso de Casación”; S.D. N° 42, 19/12/2025, autos Corte N° 050/25, “Contreras, Sergio Daniel c/ Seguro Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación”; entre otras.- - En el presente caso, la sentencia impugnada, según lo que resulta materia de agravios, versa sobre el efecto del recurso de revisión deducido por Minera del Altiplano S.A. en contra de la resolución emitida por la Autoridad Minera, que fuera concedido por la jueza del Juzgado Electoral y de Minas con efecto no suspensivo mediante proveído de fecha 23/08/2024, obrante a fs. 156 de los autos principales, que corren por cuerda (Expte. Cámara N° 237/2024 “C”, copias certificadas del Expte. N° 20/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicialmente se observa que la Alzada no se pronuncia en torno a una resolución definitiva dictada por parte de la titular del Juzgado Electoral y de Minas respecto del recurso de revisión en los términos del art. 150 de la ley N° 5682, esto es, del Nuevo Código de Procedimientos Mineros. Por el contrario, la cuestión resuelta se circunscribe a una decisión adoptada por dicha magistrada en un estadio inicial del procedimiento recursivo, confirmada por la Cámara.- - - - - - - Al respecto, las providencias judiciales concernientes a asuntos de procedimiento o a cuestiones de índole procesal previas al fallo definitivo, no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (CSJN, Fallos: 245:179; 265:100; 268:567; 277:9, cfr. Néstor Pedro Sagüés, “Recurso extraordinario”, tomo 1, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 359).- - - - - - - - - - - - - - - - En tal caso, se debe demostrar cómo el trámite procesal asignado al recurso de revisión puede causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resultaría objeto de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, de conformidad con la jurisprudencia citada.- - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en la comprobación de este extremo se advierte que el gravamen irreparable que postula la parte recurrente en el memorial se encuentra estrechamente relacionado con el asunto de fondo de la oposición formulada por Minera del Altiplano S.A., que luego diera lugar al recurso de revisión articulado, cuyo efecto no suspensivo objeta el casacionista mediante este recurso. Ciertamente, el tema gravita en determinar si el otorgamiento de la concesión dentro de la zona en debate e individualizada por la parte impugnante afecta o no los derechos de dicha empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo reseñado constituye un obstáculo para abrir el estudio de la procedibilidad de la vía extraordinaria porque remiten a la formulación de planteos cuya resolución corresponde al Juzgado Electoral y de Minas, contando incluso con las instancias recursivas previstas en el Código de Procedimientos Civil (art. 150, ley N° 5682) que la parte puede deducir para la defensa de los derechos que entiende se podrían vulnerar, por lo que resulta prematuro intentar verificar esta cuestión en particular aunque solo sea a los efectos de comprobar la excepción contemplada para el recaudo formal examinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, se ha dicho que no tienen calidad de decisión final todas aquellas sujetas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas deriva (CSJN, Fallos: 323:2205; 318:676; 307:163). Mientras (…) existe la posibilidad de que una resolución posterior haga innecesaria la intervención de la Corte (315:2740)”, ello obsta al requisito del agravio de imposible o insuficiente reparación posterior (cfr. Alberto B. Bianchi, “La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario”, ed. Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 42).- - Sobre ello, en este recurso de casación las partes no han aportado datos concretos acerca de lo sobrevenido en la instancia de grado luego de la providencia de fecha 23/08/2024 que tuvo por interpuesto y concedió el recurso de revisión con efecto no suspensivo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dispuso la continuación del trámite (fs. 156 y 179/185vta., copias certificadas del Expte. N° 20/2020, Expte. Cámara N° 237/2024, “C”, por cuerda). Únicamente, la parte recurrida afirma en su contestación que se ha dictado la sentencia definitiva de fondo (fs. 25vta. de autos). Tampoco las partes se ocupan de los expedientes publicados en el Sistema Lex Doctor y su estado procesal; todo lo cual, tiene indudable incidencia en este recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - Precisamente, de la compulsa del aludido sistema se desprende la tramitación de los siguientes recursos de queja: autos Cámara N° 159/25, “Expte. Minera del Altiplano S.A. en autos 178/17 – Lithos Desarrollos Mineros S.A. s/ Mina Andicha II en Antofagasta de la Sierra s/ Oposición (Expte. Jud. N° 20/2020. Expte. Jud. Por cuerda 178/2017) s/ Recurso de revisión s/ Recurso de Queja”; y, autos Cámara N° 206/25, “Expte. Minera del Altiplano S.A. en autos 177/17 – Lithos Desarrolldos Mineros S.A. s/ Mina Andicha en Antofagasta de la Sierra s/ Oposición (Expte. Jud. N° 12/2020 Expte Jud. Por cuerda 177/2017) s/ Recurso de revisión s/ Recurso de Queja”, ambos radicados en la Cámara de Apelaciones N° 1.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura de las resoluciones dictadas en las causas citadas (S.I. N° 84/26 y N° 83/26, ambas de fecha 21/05/2026, respectivamente) se observa que los remedios procesales de queja fueron interpuestos por el Dr. Gerardo José Monti, en el carácter de apoderado de Lithos Desarrollos Mineros S.A., dirigiéndose en contra de las providencias de fecha 13/06/2025 que concedieron libremente y con efecto suspensivo los recursos de apelación incoados por Minera del Altiplano S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular al caso de autos, de la reseña de los antecedentes de la causa que constan en estas decisiones se confirma que, con posterioridad a la providencia del 23/08/2024 que concedió el recurso de revisión interpuesto por Minera del Altiplano S.A. con efecto no suspensivo (devolutivo), ratificado por Sentencia Interlocutoria N° 21/2024, se dictó la Sentencia Definitiva N° 02/2025 por la jueza de grado, en la que resolvió el rechazo del mencionado recurso de revisión. Contra tal decisión dicha empresa planteó recurso de apelación, el que fue concedido con fecha 13/06/2025, libremente y con efecto suspensivo (S.I. N° 84/26, autos Cámara N° 159/25, “Expte. Minera del Altiplano S.A. en autos 178/17 – Lithos Desarrollos Mineros S.A. s/ Mina Andicha II en Antofagasta de la Sierra s/ Oposición (Expte. Jud. N° 20/2020. Expte. Jud. Por cuerda 178/2017) s/ Recurso de revisión s/ Recurso de Queja”). El quejoso argumentaba que la apelación debió ser concedida con efecto devolutivo, para no resultar contrario a lo ya resuelto por la jueza a quo y lo previsto en la normativa invocada, entre otros fundamentos. Finalmente, la Alzada decidió no hacer lugar a la queja, por los motivos explicitados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, en lo que respecta a los recursos de apelación referidos en los expedientes de queja, se registran en el mismo sistema por ante la Cámara N° 1, el Expte. Cámara N° 178/25, “Expte. N° 12/2020, caratulados: Minera del Altiplano S.A. en autos 177/17, Lithos Desarrollos Minero S.A. s/ Revisión”; y, en la Cámara N° 2, el Expte. Cámara N° 237/2024, “Minera del Altiplano S.A. en autos N° 178/17, Lithos Desarrollo Minero S.A. s/ Mina Andicha II, en el Dpto. Antofagasta de la Sierra (Expte. Jud. Nº 178/11) s- Oposición s/ Revisión”; cuyas actuaciones figuran en trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en atención a la modificación de las circunstancias relatadas originalmente por la parte recurrente en el memorial de agravios de este recurso de casación, lo que se produce a partir de las decisiones judiciales dictadas durante la tramitación ulterior de la causa principal en las instancias anteriores, deviene inoficioso expedirse acerca del recurso deducido.- - - - Efectivamente, la pretensión recursiva extraordinaria tiene por objeto la declaración de que el recurso de revisión interpuesto por Minera del Altiplano S.A. sea concedido con efecto suspensivo (petitorio, fs. 15vta.). Sin embargo, el Juzgado Electoral y de Minas ya ha emitido decisión definitiva sobre tal remedio recursivo, rechazándolo (S.D. N° 02/2025). Y, contra esa sentencia, dicha empresa planteó recurso de apelación, el que fue concedido con fecha 13/06/2025, libremente y con efecto suspensivo (S.I. N° 84/2026, del 21/05/2026, autos Cámara N° 159/25), el cual se encuentra pendiente de resolución (Cámara N° 2, Expte. Cámara N° 237/2024).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, se vuelve inoficioso todo pronunciamiento respecto de los agravios oportunamente formulados, por resultar abstracta la cuestión planteada, conforme el estado procesal del expediente principal.- - - - - - - - Consolidada jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nación sostiene que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 343:1019 y 193; 342:1246; 342:278 y 580; 341:1356). Como lógica consecuencia, el Tribunal, como órgano judicial, tiene vedado expedirse sobre los planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 341:122 y 912). También ha expresado que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar y que dicha circunstancia es comprobable aun de oficio (Fallos: 341:1356; 340:1433; 330:5064 y 3069; 329:5098).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por Minera del Altiplano S.A., por resultar inoficioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por Minera del Altiplano S.A., por inoficioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 02 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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