Sentencia N° 31/26
Molina, Herve Iván - s/rec. extraordinario c/ sentencia n° 02/26 de expte. Corte nº 033/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2026-09-02
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, dos de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 011/2026, caratulados: “Molina, Herve Iván - s/rec. extraordinario c/ sentencia n° 02/26 de expte. Corte nº 033/25”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El día 13 de febrero de 2025, Herve Iván Molina, una vez sustanciado el juicio por jurados pertinente, fue declarado culpable del delito de abuso sexual simple y corrupción de menores agravada por el uso de violencia y física y amenazas en calidad de autor.
Emitido el veredicto de culpabilidad por el Jurado Popular y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena, el Juez Director, mediante sentencia nº 06 de fecha 28 de febrero de 2025, impuso al acusado la pena de once (11) años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias y costas.
La defensa de Molina interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante lo que la Sala Penal mediante S. n° 02, de fecha 02 de febrero de 2026, resolvió no hacer lugar y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada.
Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor de Herve Iván Molina, interpone recurso extraordinario federal.
II) La defensa sostiene que el agravio central radica en que la resolución atacada es arbitraria al incurrir en el tratamiento del pedido de delito menor en subsidio, omitiendo analizar una defensa sustancial e ignorando un agravio federal concreto, no respondiendo una cuestión decisiva para el resultado de la casación articulada, violentando las garantías judiciales de debido proceso y defensa en juicio, amparados por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 18 de la Constitución Nacional, siendo procedente la vía conforme al art. 14 de la ley 48.
Dice que la resolución atacada es una sentencia condenatoria del Superior Tribunal de la provincia que contiene vicios que afectan derechos constitucionales y convencionales por arbitrariedad al privar de un derecho fundamental, que es la posibilidad real y concreta que se revea la condena por el tribunal revisor.
Entiende que se ha cerrado el acceso a la instancia de revisión mediante una omisión de una cuestión planteada por lo que se ha configurado una denegación de justicia. Cita el fallo Giroldi de la CSJN (Fallo 318:514).
El rechazo que dice cuestionar, se inscribe a su criterio en un supuesto de arbitrariedad de sentencia afectando el derecho del imputado a una revisión amplia y lo priva del derecho a ser oído al no contestar la postulación en subsidio formulada en la casación.
Manifiesta su discrepancia con la resolución de la Sala Penal al no tratar uno de los agravios introducidos al momento de la oralidad del art. 464 del CPP.
Dice que de la lectura de la sentencia atacada se advierte con nitidez la introducción de la figura penal de abuso sexual simple continuado como parte integrante del primer agravio y la falta de tratamiento de la cuestión, afectándose con ello el debido proceso y la defensa en juicio.
En ese sentido, el recurrente explica que solicitó en el recurso de casación la absolución de Molina por arbitrariedad del jurado popular por no haber declarado la supuesta víctima y que en caso de no compartir el pedido se declare a Molina responsable de abuso sexual simple continuado. Pero en la contestación, la Sala Penal, si bien fundamentó el por qué entendía que el jurado no se había apartado de la evidencia del plenario, omitió una contestación sobre la petición de la figura menor de abuso sexual simple continuado.
Al no mencionar la figura menor solicitada, para el recurrente se han violentado garantías judiciales.
Agrega que la sentencia es nula por haberse efectuado un perjuicio concreto al omitir el tratamiento de una cuestión esencial sustentada como es la posibilidad de condena como supuesto autor del delito de abuso sexual simple continuado que, al no contestarse, nulifica la misma al violentarse la defensa en juicio.
Insiste en que la sentencia recurrida omite considerar defensas conducentes oportunamente planteadas, porque la postulación subsidiaria fue manifiesta y expresa, jurídicamente relevante, incidiría en la escala penal aplicada, privándose con ello a una revisión efectiva de la condena.
En apoyo de su postura invoca el precedente “Gatica” de la CSJN.
Al afectarse el derecho a revisión amplia según la defensa, se continúa la argumentación con la cita del precedente “Casal” de la CSJN.
Además, entiende que los agravios son idóneos para habilitar la vía extraordinaria porque la protesta se refiere a la inteligencia de cláusulas constitucionales y convencionales y la resolución ha sido contraria al derecho fundado en aquellas.
Al no tratarse la cuestión subsidiaria planteada, se dejó sin tratamiento agravios vinculados a valoración defectuosa y contradictoria de la prueba, omisión en la aplicación del principio in dubio pro reo, desigualdad en el análisis de testimonios y pericias y falta de consideración de la prueba de descargo.
Luego refiere la vulneración del derecho a ser oído e invoca la Corte Interamericana de Derechos Humanos en apoyo a su postura.
Culmina peticionando se conceda el recurso extraordinario federal, se tenga por planteada en forma la cuestión federal y efectuada la reserva del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto celebrado en la ciudad de New York el 19 de diciembre de 1966, aprobado en nuestro país por ley 23313.
III) Mediante Dictamen n° 10/2026, el Sr. Procurador General de la Corte de Justicia propicia el rechazo del recurso extraordinario federal, por no resultan satisfechos los recaudos estipulados por los arts. 2° incs. i) y j) y 3° incs. b), d) y e) de la acordada 4/2007.
Y CONSIDERANDO:
1.- Corresponde a esta Sala Penal analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan la habilitación de la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, y en tal cometido, verificar si el recurso extraordinario federal interpuesto satisface, además de los requisitos comunes exigibles a todos los demás recursos del proceso judicial, los propios, es decir, aquellos que atienden a sus condiciones específicas.
En ese orden de ideas, cabe consignar que, el recurso fue presentado en tiempo oportuno (25/02/26), pues lo fue dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la notificación de la sentencia impugnada (06/02/26); se dirige contra una sentencia definitiva que ha sido dictada por el Superior Tribunal de la causa cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia; por lo que tales requerimientos se encuentran cumplidos en la especie.
Asimismo, corresponde verificar si el recurso extraordinario federal deducido, remite a aquellos supuestos contemplados por la ley 48 y si se ha dado cumplimiento a los requisitos especificados en la Acordada n° 04/2007 de la CSJN.
2.- Previo a ello, debemos reparar en el requisito por antonomasia del recurso extraordinario, es decir, la cuestión federal y tener presente la naturaleza de excepción del remedio impetrado.
En ese sentido, se advierte que, tanto en la carátula como en las páginas siguientes, el recurrente invoca como cuestión federal la arbitrariedad por incongruencia omisiva, defensa en juicio, debido proceso, derecho a ser oído, derecho al recurso. La omisión que predica remite -según su postura- a la falta de pronunciamiento en la sentencia impugnada sobre la petición de condena por un delito menor, de abuso sexual simple continuado.
Teniendo en cuenta la cuestión federal argüida, de la que el recurrente hace derivar otros derechos y garantías que a su criterio no han sido observados, resulta imperativo en primer término, establecer que el recurso argüido es excepcional, por un lado, y que la causal en la que se basa también resulta también excepcional, por el otro.
Respecto a la excepcionalidad del recurso, recordando que nuestra CSJN, es un órgano judicial de carácter extraordinario y jurisdicción muy circunscripta, cuya misión fundamental es la de velar por la supremacía de la Constitución Nacional y de las normas federales que la complementan.
En relación a la excepcionalidad de la causal invocada como cuestión federal, es decir, la arbitrariedad, vale recordar que "la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa" (Fallos 303:386). 3.- Al analizar la concurrencia de los requisitos enunciados en la Acordada 04/2007 de la CSJN, surge que, si bien se acompaña la carátula exigida en el art. 2 de la normativa, en las páginas siguientes, se incurre en repeticiones innecesarias y se cumple de manera deficiente lo dispuesto en los incs. b), d) y e) del art. 3, conforme lo ha sostenido el Sr. Procurador General.
a).- Respecto al primero de los incisos nombrados, se requiere el relato claro y preciso de las circunstancias relevantes relacionadas con la cuestión federal y los pormenores de ésta (cuándo y cómo se la introdujo y su mantenimiento).
En ese sentido se advierte que, en el caso, la cuestión federal postulada por el recurrente sería sobreviniente, en tanto, según sus postulaciones, surge de la arbitrariedad de la sentencia apelada que, al rechazar el recurso de casación, omite expedirse respecto de un agravio formulado en subsidio (incongruencia omisiva, defensa en juicio, debido proceso, derecho a ser oído, derecho al recurso).
La falta de claridad del agravio deducido demanda un significativo esfuerzo interpretativo para individualizar la omisión que se predica, máxime teniendo en cuenta la normativa que rige el caso que ha sido juzgado en juicio por jurados (Ley 5719). Sostiene el recurrente haber peticionado en el marco del recurso de casación la absolución de su asistido y, en subsidio, en caso de no compartir su postura, se lo declare culpable por el delito de abuso sexual simple continuado y esta última petición no ha obtenido respuesta.
Sin embargo, el acusado Herve Iván Molina, ha sido condenado en juicio por jurados por el delito de abuso sexual simple continuado, por lo que el agravio derivado de una petición que dice ignorada, resulta poco claro. El delito mencionado ha sido concursado de manera ideal con el delito de promoción a la corrupción de menores agravada por el uso de violencia física y amenazas, por lo que en el esfuerzo interpretativo mencionado en el párrafo precedente se puede entender que es el concurso de delitos lo que el recurrente discute e impugna, aunque no lo dice expresamente.
En ese orden de ideas recordemos que “(…) si bien el conocimiento de las cuestiones federales por parte del máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales, existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean citadas por el interesado de manera inequívoca y explícita” (Fallos: 243:497; 258:108; 308:434, entre otros).
El recurrente prioriza en su recurso la cita de doctrina y jurisprudencia sin relacionarla concretamente con el caso y omitiendo precisar cuál sería el motivo por el que se debería habilitar la instancia federal.
Considerando lo expuesto y lo establecido por el art. 14 de la Ley 48, en los tres supuestos que habilitan la intervención extraordinaria de la CSJN, es que consideramos que las objeciones planteadas a la sentencia en crisis no suscitan Cuestión Federal suficiente, pues no se controvierte la aplicación e interpretación de normas de índole federal.
Tampoco se desprende cuestión federal suficiente de la arbitrariedad alegada porque ella se erige como disconformidad con la respuesta brindada en la sentencia que rechaza el recurso de casación.
b).- Respecto al inciso d) que requiere la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación a las cuestiones federales planteadas, en primer término, se debe tener en cuenta lo concluido en el apartado a), en cuanto a que no se ha planteado cuestión federal suficiente de manera inequívoca y explícita.
Ello es así porque, la cuestión federal no sólo debe ser articulada oportunamente (dimensión temporal), sino en forma fehaciente, inequívoca, concreta y expresa (dimensión que compromete y presupone la claridad argumental). No se cumple con esta exigencia con la mera enumeración de disposiciones de la CN. Tampoco se logra si el derecho federal en juego no es debidamente explicitado.
En consecuencia, no se da cumplimiento con el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el art. 15 de la Ley N° 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia. (Fallos 310:2376).
c).- La relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, no está demostrada.
La defensa -más allá de expresar su disenso- dejó sin establecer la relación directa e inmediata entre lo decidido en el fallo que impugna y las garantías que aduce como quebrantadas.
Los agravios se fundan en discrepancias con la decisión recurrida y el recurrente puede no estar de acuerdo con la valoración realizada, pero ello no es remediable por vía del remedio federal ni admite -por sí solo- la tacha de arbitrariedad sobre la cual se funda el recurso extraordinario deducido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario federal interpuesto contra la Sentencia 02/26, dictada por este Tribunal el 02/02/2026.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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