Sentencia N° 33/26
Ríos, Mario Amado – abuso sexual con somet. Grav. Ultrajante agravado, etc – s/rec. de casación c/auto int. n° 27/26 de expte. n° 03/26
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2026-09-02
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, dos de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 072/26, caratulados: "Ríos, Mario Amado – abuso sexual con somet. Grav. Ultrajante agravado, etc – s/rec. de casación c/auto int. n° 27/26 de expte. n° 03/26".
Y CONSIDERANDO:
I) Mediante Auto Interlocutorio n° 27/2026, el Juez Director del Juicio por Jurados, rechaza la excepción de incompetencia material y el pedido de recalificación legal del hecho, formulada por la defensa de Mario Amado Ríos. Asimismo, declara inadmisible por preclusión procesal la reedición del planteo de nulidad; rechaza el planteo de insubsistencia o extinción de la acción penal y pedido de sobreseimiento; rechaza el pedido de suspensión de la audiencia de admisión de evidencias, disponiendo su continuación y mantenimiento de las audiencias programadas.
Contra esta resolución, el Dr. Cristian Daniel Lagoria en carácter de defensor técnico del imputado, interpone recurso de casación, invocando el art. 454 incs. 1° y 2° del C.P.P., el que mediante Auto Interlocutorio de la O.G.A. n° 30/2026, es concedido, acompañándose copia certificada del Auto Interlocutorio n° 27/26.
II) Señala el recurrente que interpone recurso de casación contra el A.I. n° 29/26 dictado por el Juez Director, Dr. Marcelo Soria, con la finalidad de que la Sala Penal case el mismo y declare la incompetencia material del Tribunal de Jurados con la consecuente recalificación legal del hecho y/o declare la insubsistencia y extinción de la acción penal por violación del plazo razonable, con el sobreseimiento definitivo de su asistido. Además, solicita la suspensión inmediata de la realización del juicio por jurados hasta tanto el planteo adquiera decisión firme.
Como fundamento de la admisibilidad formal del recurso, sostiene el recurrente que la resolución atacada es equiparable a definitiva invocando el precedente “Suarez” -A.I. n° 27/24 de esta Sala Penal-, al disponerse el rechazo de dos cuestiones previas de índole jurisdiccional, con carácter de excepciones, cuya discusión no podrá reeditarse ante el jurado popular.
Sostiene además que, obligar a su defendido a transitar íntegramente un debate ante un Tribunal materialmente incompetente o bajo una acción penal ya extinguida por el transcurso irrazonable del tiempo, consumaría de modo irreversible la lesión que estas garantías están destinadas a evitar. Cita en apoyo a su postura, doctrina de la CSJN in re “Mattei” (Fallo 272:188) y Mozatti (Fallo 300:1102), en cuanto reconocen la insostenibilidad del sometimiento indefinido a proceso y el daño que deriva de ello.
Adiciona a sus fundamentos dirigidos a sostener la equiparación a sentencia definitiva del decisorio que impugna y, en consecuencia, la admisibilidad formal del recurso, el precedente de esta Sala Penal “Mansilla-Leiva” (Sent. n° 58/2025). Dice que la identidad de situación con el presente caso es manifiesta, ya que tanto el agravio de incompetencia material como el de plazo razonable resultan por su propia naturaleza, de imposible reparación ulterior.
Por último, en lo relativo a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, invoca la garantía del doble conforme y la doctrina Casal de la CSJN.
Como motivos casatorios, en primer término, sostiene la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al mantenerse la subsunción agravada del art. 119, cuarto párrafo, inc. a) del Código Penal sin verificar previamente el presupuesto jurídico indispensable de imputación objetiva del resultado “grave daño en la salud” a la conducta atribuida.
En segundo término, invoca la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación del material pericial, en cuanto el Juez Director omitió controlar el umbral mínimo de procedencia de la agravante que determina la competencia material.
Señala la inobservancia de normas procesales y garantías constitucionales bajo sanción de nulidad, por afectación de juez natural, defensa en juicio, debido proceso y derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (art. 18 CN, art. 8 CADH, art. 14 PIDCyP).
Al relatar los antecedentes de la causa, el defensor recurrente menciona que la denuncia que dio origen a las actuaciones fue formulada el 5 de enero de 2014, disponiendo el fiscal de instrucción: el inicio de la investigación penal preparatoria, el arresto del Sr. Ríos, la designación de defensor y la imposición de medidas restrictivas; por lo que su defendido adquirió la calidad de imputado y fue sometido a la persecución estatal desde ese momento.
Agrega que, el padre de la presunta víctima, manifestó su deseo de retirar la denuncia y el Ministerio Público Fiscal dispuso la libertad del acusado y la reserva de las actuaciones, las que permanecieron paralizadas durante ocho años, hasta la realización de una nueva denuncia por el mismo hecho el 13 de abril de 2022.
Destaca que la declaración de imputado se recibió recién el 19 de mayo de 2023 y que el sometimiento a proceso supera, al día de la fecha, los doce años y medio de duración.
Menciona que el A.I. N° 063/2024 del Juzgado de Control de Garantías (de fecha 26/12/2024), reconoció el proceder negligente del órgano acusador durante el período de inactividad; y el A.I. N° 160/2025 de la Excma. Cámara (de fecha 9/10/2025), reconoció el carácter provisorio de la calificación legal y su posibilidad de modificación antes de la sentencia.
Funda su primer agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, diciendo que la cuestión de incompetencia del Tribunal de jurados es de naturaleza jurídica y no de mera suficiencia probatoria.
Explica que el Juez Director rechazó la excepción de incompetencia sosteniendo que la objeción defensiva se dirige contra la suficiencia de la evidencia destinada acreditar el agravante -cuestión propia del jurado popular- y no contra una inexistencia jurídica manifiesta del elemento agravante. Entiende que allí radica el yerro central de la resolución: se confunde una cuestión de imputación objetiva -de neta naturaleza jurídica y reservada al juez- con una cuestión de suficiencia probatoria reservada al jurado, cuando en realidad se trata de una insuficiencia normativa de imputación típica.
Enfatiza que la Defensa no discute meramente que la prueba sea "insuficiente". Sostiene, en plano estrictamente jurídico, que aún valorados provisionalmente los elementos en el sentido más favorable a la acusación, el resultado descripto no satisface el estándar normativo del tipo agravado del art. 119, 4° párr., inc. a, del C.P..
Agrega que la imputación objetiva del resultado grave al hecho es un presupuesto típico cuyo control corresponde al juez como umbral de admisibilidad de la calificación, y el mismo debe verificar si la hipótesis acusatoria está comprendida en el tipo penal que alega. Cita en apoyo a su postura los Fallos 325:1845 y 326:1864, la causa "Menem, Carlos Saúl y otros" (FSM 2645/1998/72/RH12).
Aclara que lo sometido a decisión no es la valoración de la evidencia, sino la previa pregunta jurídica de si la hipótesis acusatoria, aun tomada en su mejor luz, queda comprendida en el tipo agravado de grave daño en la salud física o mental.
En ese sentido afirma que la competencia material no puede quedar librada a una calificación meramente nominal, porque ello permitiría que la acusación determine el juez natural mediante la sola invocación de una agravante, sin control judicial de su presupuesto típico que habilite el procedimiento excepcional de jurados.
En este punto el recurrente sostiene que debe tratarse de un daño grave en sentido jurídico-penal: cualificado, objetivamente verificable, diferenciado del padecimiento inherente al abuso denunciado y atribuible normativamente al hecho concreto, lo cual ni siquiera lo determina la pericia psicológica en su caso y que la coexistencia de factores personales, familiares, contextuales o procesales no excluye por sí sola la causalidad, pero sí impide tener por jurídicamente satisfecho el agravante cuando la propia evidencia oficial no supera el plano de la compatibilidad clínica y reconoce la imposibilidad de establecer un nexo directo, exclusivo y científicamente verificable.
Con estos argumentos el recurrente manifiesta buscar la subsunción del hecho en el art. 119, 1° o 2° párr., del C.P. (abuso sexual simple o gravemente ultrajante), con exclusión del agravante del art. 119, 4° párr., inc. a, por no hallarse jurídicamente imputable a la conducta el resultado "grave daño en la salud". Teniendo en cuenta la pena conminada en abstracto, el caso no estaría sometido a juicio por jurados y debe remitirse a un tribunal técnico.
Es así que la defensa pide a esta Sala Penal, que fije la calificación legal correcta -cuestión de puro derecho- y extraiga su consecuencia jurisdiccional.
Como segundo agravio, el recurrente dice que se ha vulnerado la garantía del plazo razonable y se produjo la insubsistencia de la acción penal.
Entiende que esto es así porque si bien el Juez Director reconoció que la persecución penal contra el Sr. Ríos lleva más de 12 años y 6 meses a la fecha, sin que haya existido resolución respecto a su situación procesal calificando como sumamente grave e injustificada la "prolongada ausencia de actividad estatal"; no declaró la vulneración de la garantía de ser juzgado en plazo razonable. Por el contrario, consideró necesario distinguir tres etapas, la primera desde la denuncia primigenia del año 2014 hasta abril del año 2022, caracterizada por la falta absoluta de toda actividad investigativa del MPF, la segunda etapa, desde abril de 2.022, donde afirma que la causa avanzó hacia el debate con control jurisdiccional de la acusación, y la realización de medidas probatorias, y una tercera etapa, desde que la causa llegó al procedimiento de juicios por jurado.
También aseveró que la defensa no demostró que haya sufrido un perjuicio concreto en cuanto a la producción de las pruebas que permitieran controvertir la acusación o diseñar su teoría del caso. Por último, el Juez Director diferenció el presente caso al decidido por la Corte de Justicia de Catamarca en el precedente "Mansilla-Leiva", ya que, en el presente caso, a pesar de la larga inactividad, a partir del 2022 se produjo una mecánica diferente, no registrando en este segundo tramo una inactividad como en la etapa en que se dispuso la reserva.
La defensa resiste estas conclusiones del Juez Director al rechazar la extinción o insubsistencia de la acción penal por violación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones.
Brinda fundamentos normativos y jurisprudenciales, tanto de la Corte provincial como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Detalla y conecta al caso, las pautas relevantes a los fines de determinar si se ha menoscabado dicha garantía, que alude surgidas de los precedentes “Menem, Carlos Saúl y otro s/ incidente de recurso extraordinario” (21/11/2024), “Bonder” (Fallos: 336:2184) de la CSJN.
Por último, también se agravia y considera injustificada, la diferenciación que el Juez Director plantea en el auto atacado respecto a la presente causa con el precedente "Mansilla-Leiva" de la Corte de Justicia de la Provincia. Dice que el magistrado pretende encontrar la distinción y evitar la aplicación de la doctrina de aquel fallo, alegando que allí habían transcurrido 10 años desde que la causa se encontraba lista para el juicio, en cambio en el sub examine la demora se produjo durante la Investigación Preparatoria y luego del 2022 la causa avanzó con normalidad hacia el debate. Ante ello, señala que no importa en qué instancia se haya producido la demora o inactividad que vulnera la garantía del plazo razonable, ya que a tales efectos el proceso se considera único y va desde el inicio de la persecución hasta el dictado de la sentencia definitiva. Por lo tanto, no interesa si la demora es en la etapa preliminar o en la que debe realizarse el debate, siempre que esa demora sea irrazonable, prolongada e injustificada habrá un menoscabo a la garantía.
Agrega que el paralelo con el sub examine es aún más elocuente porque aquí la paralización -ocho años de reserva sin impulso- fue reconocida como negligencia estatal por el propio Juez Director en el resolutorio puesto en crisis. Concluye de ello que no puede pretenderse que el reinicio de la actividad purga ocho años de paralización porque ello implica premiar o al menos pasar por alto la mora, la desidia y la inacción estatal en perjuicio de los derechos y garantías del imputado.
Culmina solicitando se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso de casación interpuesto, se suspenda de inmediato la selección de jurados y la realización del juicio por jurados, hasta tanto el presente recurso sea resuelto mediante decisión firme, se declare la incompetencia material del Tribunal de Jurados, con la recalificación legal del hecho en la figura del art. 119, 2° párr., del C.P., y se remitan las actuaciones al tribunal técnico competente; y/o (c) se declare la insubsistencia y extinción de la acción penal por violación a la garantía del plazo razonable, con el sobreseimiento definitivo de Mario Amado Ríos. Por último, se tenga presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).
III) Corresponde, como primera medida, el análisis de la admisibilidad formal del recurso interpuesto y en tal sentido, se puede afirmar que ha sido presentado en tiempo oportuno y se dirige contra una resolución que rechaza las excepciones de previo y especial pronunciamiento -falta de competencia y extinción de la acción penal-, deducidas por la defensa en el marco de la audiencia de admisión de evidencias del juicio por jurados que se sigue contra Mario Amado Ríos, bajo la dirección del Sr. Juez Marcelo Soria, conforme consta en la copia del AI N° 27/26 agregada en autos.
Respecto al requisito de sentencia definitiva o equiparable a tal, rige la normativa prevista por la Ley 5719 y, en consecuencia, resulta aplicable en lo pertinente, como sostiene la defensa, el A.I. 27/24 dictado por esta Sala Penal en expte. Corte nº 008/24, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales en causa nº 18/23 - Suárez, Julián Gabriel": “En efecto, esta causa se enmarca en los términos de la ley n° 5719 de Juicio por Jurado Popular (…), lo que determina, consecuentemente, que es en la oportunidad de celebrarse la audiencia de admisión de evidencias (art. 26, ss y cctes.) donde se resuelve el planteo de la naturaleza aquí expuesta. Tan ello es así, que en dicha audiencia el Sr. Juez Director trató la petición de declaración de extinción de la acción penal denegando la misma y, de no haber sido recurrida tal decisión, dicho planteo extintivo –de naturaleza jurídica- no hubiera podido ser reeditado en el marco del propio juicio a celebrarse ante el jurado. Desprendiéndose, en consecuencia, la necesidad de tener por equiparable a definitiva la resolución recurrida a fin de no causar un perjuicio irreparable que vulnere el derecho de defensa del imputado y el debido proceso legal”.
Al mismo se suma y resulta aplicable, mutatis mutandis, la S. n° 18/26, de esta misma Sala Penal, dictada en autos expte. Corte nº 066/25, caratulados: “López Márquez, Raúl Eduardo –abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ AI n° 22/25 de expte. n° 62/24”.
Ambos precedentes consideran equiparable a definitiva la resolución judicial que resuelve la excepción previa de prescripción de la acción penal, a diferencia del caso que nos ocupa donde se invoca la vulneración de la garantía de ser juzgado en plazo razonable, no obstante, ambos institutos convergen en la extinción de la acción penal y por ello, se erigen como excepciones de previo y especial pronunciamiento. Por ende, en este punto, el requisito de dirección del recurso contra sentencia definitiva o equiparable, se encuentra cumplido en la especie (art. 455 y 458 CPP).
Ahora bien, en relación a los restantes requisitos exigidos por el art. 460 del CPP, forzoso es tener en cuenta, los motivos de casación esgrimidos en el recurso y en tal sentido, reconocer y destacar las diferencias existentes entre los dos agravios planteados, uno referido a la competencia material y el otro a la violación de la garantía de ser juzgado en plazo razonable.
Respecto al segundo motivo, esta Sala Penal-por mayoría-, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su casabilidad, en tanto, el agravio concerniente a la vulneración del derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable encarna por sí mismo y, prima facie, un gravamen irreparable que habilita la vía intentada, siempre que el recurrente funde la misma de manera suficiente.
El problema se plantea respecto al primer motivo esgrimido como agravio, en tanto, la competencia o incompetencia del Tribunal constituido por un jurado popular, no resulta admisible.
Ello es así porque debemos tener en cuenta que el proceso se rige -independientemente de la pretensión del recurrente-, por las disposiciones previstas en la ley 5719, cuyo artículo 93 expresamente refiere a los motivos que habilitan la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal.
En segundo lugar, si bien el art. 94 de la Ley aplicable, establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la provincia, la norma siguiente, es decir, el art. 95 expresa y categóricamente establece: “Conflicto Normativo. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley”.
Ello, indudablemente implica, no sólo la inadmisibilidad del conflicto de competencia que la defensa recurrente plantea, sino la seguridad de que, de la forma en que la causa ha sido elevada a juicio para el juzgamiento del supuesto delito de abuso sexual con sometimiento gravemente ultrajante y agravado por resultar un grave daño a la salud de la víctima, resulta aplicable el art. 3 de la Ley 5719, en cuanto establece inequívocamente: “Competencia. Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, aun en grado de tentativa y junto con los delitos conexos que con ellos concurran, los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión, o si tratándose de un concurso de delitos que alguno de ellos supere dicho monto. El juzgamiento con jurados para los delitos descriptos en él párrafo anterior es obligatorio e irrenunciable”.
Por lo expuesto, no resulta admisible alegar la supuesta incompetencia del jurado invocando la inobservancia de la ley sustantiva o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación del material pericial, en miras a lograr la recalificación legal del hecho endilgado al imputado Mario Amado Ríos, por cuanto dichos parámetros no rigen en este tipo de procesos.
Independientemente de lo expuesto, resulta pertinente recordar que la determinación de la calificación legal de los hechos objeto de juicio corresponde al jurado popular al momento de emitir su veredicto. Ello es así por cuanto son las partes quienes, luego de discutir y litigar sus posiciones, han de delimitar el catálogo de posibles delitos a considerar por el jurado. En otros términos, el jurado decide dentro del marco normativo que previamente han de definir las partes, garantizando de ese modo el respeto a los principios de bilateralidad, contradicción y al derecho de defensa en juicio.
De este modo, la función del jurado habrá de circunscribirse a decidir, más allá de toda duda razonable, si los hechos que se acrediten en juicio corresponden a alguno de los tipos penales presentados en las instrucciones finales, en cuya determinación también tendrá parte la defensa recurrente que resiste el juzgamiento por jurados, aunque sea éste el sistema ideado por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 24, 75 (inciso 12) y 118 y un mandato constitucional diseñado para garantizar la soberanía popular y la participación ciudadana en la justicia que, a pesar que exige que los delitos penales ordinarios se decidan por jurados de la comunidad, hasta el momento, se encuentra limitado a los juicios de hechos más graves pero con vocación expansiva a todos los casos.
En consecuencia, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado contra el A.I. n° 27/26, en lo relativo al agravio por el rechazo de la excepción de incompetencia y pedido de recalificación legal del hecho.
Asimismo, declarar admisible solamente, el agravio relativo al rechazo de la solicitud de sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable, sobre el que se escuchará al recurrente, en la audiencia que ha peticionado conforme al art. 464 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del AI n° 209/25, en relación al agravio relativo al rechazo de excepción de incompetencia material.
2º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra del AI n° 27/26, circunscripto exclusivamente al agravio relativo al rechazo de la solicitud de sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable.
3°) Tener presente la reserva efectuada.
4°) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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