Sentencia N° 36/26

Aguirre, Carlos Alberto - s/rec. extraordinario c/ sentencia n° 06/26 de expte. Corte nº 119/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-09-11

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, once de septiembre de dos mil veintiséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 016/2026, caratulados: “Aguirre, Carlos Alberto - s/rec. extraordinario c/ sentencia n° 06/26 de expte. Corte nº 119/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por Auto Interlocutorio (AI) nº 258, de fecha 06 de diciembre de 2024, el Juzgado Correccional de 2º Nominación resolvió hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba a favor de Carlos Alberto Aguirre, imputado por el delito de homicidio culposo en calidad de autor, arts. 84 y 45 del CP, sometiéndole al cumplimiento de reglas de conducta por el término de dos años y por aplicación de los arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del CP. Ante lo decidido, la abogada apoderada Dra. Natalia Páez Vaca, en representación de Florencio Octaviano Brizuela (hermano de la víctima y representante legal de su sobrino Santino Fermín Brizuela) constituido en querellante particular, interpuso recurso de casación el que, mediante sentencia n° 06/26 en fecha 11 de febrero de 2026, fue declarado formalmente inadmisible por falta legitimación procesal. Contra esa sentencia, la Dra. Natalia Páez Vaca, interpone recurso extraordinario federal. II) La abogada querellante recurrente sostiene que, el recurso de casación ha sido declarado inadmisible porque esta Corte provincial no admite como sentencia definitiva o equiparable a tal, el auto interlocutorio que concede la probation al imputado. Considera que esa postura se contrapone a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que asevera que sí es equiparable a sentencia definitiva porque implica claudicar con el trámite del proceso en caso de cumplirse ciertas condiciones e imposibilita al querellante particular obtener la revisión futura, por lo que constituye, aun condicionalmente, un medio de extinción del proceso. Por ello entiende que la CSJN debe ordenar que se aplique la jurisprudencia de fecha 25/9/1997 “Menna, Luis s/recurso de queja”, S.C.M.305.XXXII. De no ser así, se violaría el art. 16 de la CN que contempla la igualdad ante la ley, además de atentar contra la seguridad jurídica que se relaciona con el debido proceso que deviene del art. 18 de la CN. Sostiene que los argumentos esgrimidos en el fallo que ataca para negar legitimidad al querellante, no son relevantes al punto de impedir el derecho al recurso efectivo ante tribunales superiores y el derecho de doble instancia que tiene todo querellante particular, reconocido por el art. 39 de la Constitución de Catamarca art. 8 inc. 2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 2 inc. 3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, dice que es menester aplicar el Fallo:268:266 de la CSJN, según el cual, la garantía del art. 18 de la CN ampara a toda persona a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que actúe como querellante o acusado, actor o demandado. Cita también en apoyo a su postura, jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal del 29/11/2016 en causa “Amutio, Silvia Beatriz s/recurso de casación”. Afirma que la resolución impugnada es arbitraria por cuatro motivos: - porque causa un gravamen de tal magnitud a la víctima en su esfera emocional que es de imposible reparación ulterior, porque de cumplir el imputado las condiciones impuestas, no habrá juicio oral y público donde se determine su verdadera responsabilidad en la muerte del familiar. A ello suma que la situación trasciende lo personal por lo que considera que se trata de un supuesto de gravedad institucional. - porque niega al querellante particular la posibilidad de recurrir el auto que concede la probation, violando los derechos y garantías a la doble instancia y del recurso efectivo, sencillo y rápido por ante los jueces y tribunales superiores. Que la Corte local solo considera los derechos del delincuente escudándose en una interpretación restrictiva de la ley donde solo el imputado tiene derechos y no así la víctima, pero que esta situación pronto cambiará con el nuevo Código Penal de la Nación. - porque es contrario a la jurisprudencia de la CSJN en el caso Menna ya citado. - porque se contradice con lo estipulado en el proyecto del nuevo Código Penal que expresamente dice que la probation no debe hacerse lugar en hechos encuadrados en homicidio culposo por lo que afirma que ya debe empezar a aplicarse como se hizo en su momento con los divorcios con expresión de causa antes de aprobarse los proyectos de leyes donde se los eliminaba. Luego, procede a refutar los fundamentos de la sentencia impugnada. Así, respecto a la afirmación que “la parte querellante carece de facultades para impugnar los fallos de concesión de la probation al imputado…”, dice que la CSJN entendió que las resoluciones de probation son impugnables porque son equiparables a definitiva. En relación a la interpretación restrictiva legislada en el art. 2 del CPPC referida en la sentencia, la abogada querellante sostiene que la norma alcanza a todas las partes del proceso. Resiste la afirmación de que la resolución que concede la probation no es sentencia definitiva, porque esta postura fue tratada y descartada por la CSJN. Entiende que considerar que el derecho de impugnar es solo del imputado, atenta contra la igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la C.N., entendiendo también errado el razonamiento de que es el Ministerio Público Fiscal el que tiene la atribución de pedir que se conceda la probation a un imputado, porque la CSJN ha dicho que las otras partes del proceso pueden pedir la revisión de los fallos. También se agravia por el párrafo que afirma que el querellante particular puede ser compensado con el ofrecimiento dinerario. Culmina reiterando que la negación de que el auto que concede la probation sea equiparable a definitiva, implica ir contra la jurisprudencia de la CSJN. Que la negación de facultad impugnativa al querellante particular es contraria a los arts. 18 y 39 de CN y los Tratados Internacionales que incorporaron el derecho a la doble instancia y el recurso rápido y sencillo para las partes de un proceso. Finalmente, realiza petitorio de estilo. III) Mediante Dictamen n° 12/2026, el Sr. Procurador General de la Corte de Justicia opina que el planteo efectuado por la recurrente debe ser rechazado. Y CONSIDERANDO: 1) Corresponde a esta Sala Penal analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan la habilitación de la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, y en tal cometido, verificar si el recurso extraordinario federal interpuesto satisface, además de los requisitos comunes exigibles a todos los demás recursos del proceso judicial, los propios, es decir, aquellos que atienden a sus condiciones específicas. En ese orden de ideas, cabe consignar que, el recurso fue presentado en tiempo oportuno (02/3/26), pues lo fue dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la notificación de la sentencia impugnada (12/02/26); se dirige contra una sentencia que ha sido dictada por el Superior Tribunal de la causa cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia; por lo que tales requerimientos se encuentran cumplidos en la especie. 2) Asimismo, corresponde verificar si el recurso extraordinario federal deducido, remite a aquellos supuestos contemplados por la ley 48. Esta Sala Penal (S. n° 06/26), declaró formalmente inadmisible por falta de legitimación procesal, el recurso de casación interpuesto por la patrocinante legal del querellante particular, Dra. Natalia Páez Vaca en contra del AI n° 258/24 dictado por el Juzgado Correccional de 2° Nominación. Para así hacerlo, citó como base normativa el Código Procesal Penal de la provincia de Catamarca, específicamente el art. 430 (principio de taxatividad) y el art. 457 (recursos del querellante particular) ambos del CPP, no obstante referir doctrina y la normativa vigente respecto al instituto cuya concesión se pretendía impugnar. Así las cosas, forzoso es concluir que, las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de un recurso por no encontrarse configurado alguno de los supuestos expresamente enumerados en el Código de rito, al remitir al examen de las leyes procesales que regulan las condiciones de interposición de tales recursos, son materia que no suscita cuestión federal y, por lo tanto, no resultan revisables mediante recurso extraordinario federal. No hay cuestión federal alguna porque no se cuestiona y la sentencia atacada no se pronuncia sobre: la validez de un tratado, ley o acto de autoridad nacional (Inc. 1°), la validez de ley, decreto o acto de provincia (Inc. 2°) o, la inteligencia de Constitución, tratado, ley o acto de autoridad nacional (Inc. 3º) del art. 14 de la ley 48. Tal conclusión encuentra basamento en los arts. 14 y 15 de la Ley 48, además de profusa jurisprudencia (Fallos: 264:492; 267:50; 268:503; entre muchos otros). 3) Por último, en la tarea de controlar el cumplimiento de las exigencias de la acordada n° 04/2007 de la CSJN, surge lo siguiente: En coincidencia con la postura asumida por el Sr. Procurador en su dictamen, se ha incumplido el inciso i) del art. 2. Así, la recurrente consigna en la carátula: “La Corte local no admite que el AI n° 258/24 que concede la probation, sea una sentencia definitiva o equiparable a tal. Ello es contrario al Fallo de la CSJN de fecha 25/09/1997 “Menna, Luis s/recurso de queja”. También viola el principio de igualdad ante la ley (at. 16 CN) y de seguridad jurídica que deviene del debido proceso (art. 18 de la CN). La Corte niega el derecho al querellante para impugnar el AI 258/24 violando el art. 39 de la Constitución de Catamarca, art. 28 de la CADH, art. 8 de la DUDH y CADH”. En las páginas siguientes, menciona la no equiparación a definitiva en la sentencia que impugna y la refuta. La denegación de legitimidad al querellante para impugnar, dando las razones que se oponen a ello. Sin embargo, en otro acápite invoca y desarrolla en cuatro motivos también arbitrariedad de la sentencia, la que no será objeto de tratamiento atento lo normado en el inc. i) del art. 2 mencionado, al no nombrarse tal casual en la carátula. Ahora bien, respecto a las otras dos cuestiones planteadas, debe tenerse en cuenta que la recurribilidad de la concesión de la suspensión del juicio a prueba (probation) por parte de la querella es un tema que presenta divergencias en la jurisprudencia y los distintos ordenamientos procesales provinciales y federales en el país. Esta Sala Penal en la sentencia que se impugna establece su postura al respecto, con base a la normativa procesal vigente, por lo que, la argumentación del recurso refleja una mera expresión de disconformidad con lo decidido y, sabido es, ello es inidóneo para sustentar la vía pretendida. Además, quien impugna una probation debe demostrar con argumentos claros por qué la reparación ofrecida o las reglas de conducta fijadas son insuficientes, deficientes, incompletas o irrisorias -en un proceso que se ha suspendido temporalmente y sujeto a que el imputado cumpla con determinadas reglas de conducta-, y ello no ocurre en el caso, porque el planteo se limita a expresar desacuerdo, bajo argumentos que se vinculan a expectativas de la parte. Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que se pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia 06/26, dictada por este Tribunal el 11/02/2026. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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