Sentencia N° 37/26

Recusación interpuesta por el Dr. José A. Furque c/ Juez Correccional n° 2, Dr. Diego R. Chayle Costilla

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-09-11

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, once de septiembre de dos mil veintiséis. VISTOS: Este expte. Corte nº 086/26, caratulado: “Recusación interpuesta por el Dr. José A. Furque c/ Juez Correccional n° 2, Dr. Diego R. Chayle Costilla”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, el Dr. José Alberto Furque, en su carácter de abogado de los querellantes particulares, Sra. María Isabel Castro y Marcelo Castro, en autos Expte. Presentación efectuada por el Dr. José Alberto Furque s/Restitución de inmueble – Ref. a Expte. n° 101/26 “Samaha, Marcelo – Falcón, Ariel y Varela., María Nora del Valle p.ss.aa. Usurpación en calidad de coautores – FME. Catamarca”, en trámite por ante el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, promueve recusación con causa del Sr. Juez, Dr. Diego Chayle Costilla, en orden de lo dispuesto por el art. 56 del CPP. Mediante presentación de fecha 03/08/2026, esgrime como primer motivo, que en Expte. n° 7734/2025 caratulado “Lazarte, Miguel c/Heredia, Martín Enrique s/tentativa de usurpación” y, Expte. abril/año 2026, “Lazarte, Miguel c/Martín Enrique Heredia s/tentativa de usurpación”, radicados en Fiscalía de Instrucción de Novena Nominación, formuló denuncia contra el secretario del Juzgado Correccional de Segunda Nominación, Dr. Martin Enrique Heredia, en nombre y representación del Sr. Miguel Lazarte. Por tal motivo, entiende que el funcionario judicial debió apartarse del conocimiento de la presente. Luego, relata situaciones acaecidas entre una profesional integrante del estudio jurídico, Dra. Ana Beatriz Monllau y el secretario cuya recusación pretende. Al dar fundamento a la recusación con causa esgrimida contra el Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, el recusante remite a los motivos señalados en los puntos anteriores -donde solicita la recusación del secretario-, y agrega que “al pretender sustanciar una medida cautelar auto-satisfactiva fundada en resoluciones judiciales firmes y pasadas en autoridad juzgada desconoce los antecedentes, bases y fundamento de dicha cautelar, e incluso la previsión normativa del art. 23 del Código Penal, según texto de la ley 25.815…”. Sostiene que la claridad de la norma lo exime de todo comentario, porque el magistrado no solo desconoce la ley de fondo, la naturaleza de las medidas cautelares, sino también las resoluciones firmes dictadas en la causa, como ser el auto de imputación y procesamiento y el decreto de elevación a juicio. Dice que de esa manera se pretende desnaturalizar la petición urgente formulada, favorecer a los imputados y echar un manto de impunidad en las acciones delictivas desplegadas. Es por ello que, a su criterio, hay interés en el resultado de la causa en el sentido establecido por el art. 56 y concordantes del CPP, por lo que debe apartarse inmediatamente del conocimiento de la causa. En fecha 04/08/26, amplía fundamentos. En tal sentido manifiesta que además de los hechos y razones ya esgrimidos al recusar con causa al Sr. Juez y secretario interviniente, invoca el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, al que adhiere la Corte de Justicia mediante Acordada n° 4564/22, también el dictamen XVII del 6/04/22 de la Comisión Iberamericana de Ética Judicial sobre el abuso de jurisdicción por el juez en clave ética y dictamen del 26 de abril de 2022 de la Comisión de Ética Judicial Europea. Es así que entiende el recusante que la conducta funcional del Sr. Juez Correccional encuadra en los arts. 2, 3 10, 13 y concordantes del Código Modelo Iberoamerciano de Ética Judicial. En fecha 11/08/2026 el abogado representante de la querella particular, presenta nuevo escrito -ya en el marco del incidente formado y en trámite en la Sala Penal de la Corte de Justicia-, donde señala haber fundado el planteo de recusación en el inc. 8) del art. 56 del CPP, en tanto considera que hay amistad manifiesta con los abogados de los imputados-procesados que resulta de la conducta del magistrado al haber omitido para favorecer a los imputados, dar trámite de incidente cautelar inaudita parte, al pedido de restitución del inmueble y cese de la continuidad del delio de usurpación, violando el art. 23 del CP. II. En el Informe previsto en el art. 64 del CPP, el Dr. Diego Chayle Costilla, rechazó las razones con las que se pretende su apartamiento. Al respecto, luego de referir los argumentos del representante de la querella, hace alusión a la naturaleza del instituto de la recusación, para concluir que los agravios invocados no configuran ninguno de los supuestos legales de apartamiento. El magistrado considera que los planteos formulados se circunscriben a expresar la disconformidad de la parte con el criterio jurídico adoptado por el juzgador en relación al trámite y sustanciación del pedido de restitución del inmueble, sin aportar circunstancias objetivas que permitan poner en duda su imparcialidad. Luego, manifestó que las referencias al Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, acordada de adhesión y dictámenes en materia de ética judicial, carecen de aptitud para sustentar por sí solas la recusación planteada. A continuación, explica las decisiones adoptadas durante la sustanciación del pedido de restitución y sostiene que el 01/06/26 se presenta la solicitud por parte del representante de la querella, el día 12 del mismo mes y año, se corrió vista a las partes, ante lo cual, el Ministerio Público Fiscal conforme lo prevé el art. 132 del CPP, solicitó la fijación de una audiencia, la que fue establecida para el 07/08/26. Sin embargo, no pudo llevarse a cabo por posteriores y consecutivos pedidos de la querella particular. Por todo ello, el Sr. Juez Correccional entiende que la recusación carece de sustento fáctico y jurídico, porque no se acreditó la existencia de ninguna causal legal de apartamiento ni razones objetivas que permitan comprometer su imparcialidad como magistrado, por lo que solicita el rechazo de la recusación formulada. III. Resulta necesario partir de una premisa: “por imperio del principio constitucional del juez natural, sólo excepcionalmente debe ser sustraído un magistrado de la función de administrar justicia para la que fue designado y por ello las causales de recusación deben ser interpretadas y aplicadas con prudencia”. (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros). Observamos que la cuestión procesal que se somete a decisión de este Tribunal, encuentra solución en la normativa de la Constitución Provincial, que en el art. 204 inc. 3 establece que la Corte de Justicia decide en forma originaria y exclusivamente en las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de demás Tribunales inferiores…” Asimismo, el Código de Procedimiento Penal establece claramente en su art. 60, que la Corte de Justicia conocerá en los casos de recusación de los miembros de los Tribunales inferiores. En la tarea de resolver el planteo de recusación del Juez que conforme turno corresponde intervenir en la causa, por parte del representante de la querella particular; rige la normativa aplicable, es decir, el Código Procesal Penal, el que establece el tiempo y forma de recusar, trámite a seguir, los motivos, tribunal competente para resolverla, entre todas aquellas cuestiones que deben tenerse en cuenta en el trámite del presente incidente. Son tres las presentaciones realizadas con el mismo fin: apartar del conocimiento de la causa a un funcionario judicial (lo que no corresponde a la órbita de decisión de esta Sala) y a un magistrado. Ellas constan a fojas 34/35, 37 y 48 de Expte. n° 86/26. En la primera presentación (fs. 34/35), el motivo de recusación argüido es el desconocimiento por parte del juez, de los antecedentes, bases y fundamento de una medida cautelar auto-satisfactiva solicitada por la misma parte querellante. A ello agrega, el desconocimiento de la ley penal de fondo, la naturaleza del instituto de las medidas de ese tenor y de las propias resoluciones firmes dictadas en la misma causa. Por su parte, en la segunda presentación obrante a fojas 37, el recusante se limita a invocar como fundamento de su pretensión el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adhesión respectiva de esta Corte de Justicia y dos dictámenes de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial Europea; encuadrando la conducta funcional del Juez recusado en los arts. 2, 3 10 y 13 de la primera normativa mencionada. Ya radicado el incidente de recusación con su pertinente informe por parte del magistrado respectivo en la secretaría de esta Sala Penal, el abogado de la querella presenta nuevo escrito, donde señala que el planteo se funda en el inciso 8°) del art. 56, “amistad manifiesta con los abogados de los imputados”, la que en su opinión surge de la omisión de dar trámite de incidente cautelar inaudita parte al pedido de restitución del inmueble y cese de la continuidad del delito de usurpación. Es en tal argumento donde el recusante entiende configurada la parcialidad del magistrado. IV. Así las cosas, debe aclararse que el incidente ha quedado entablado con la pretensión de recusación del Juez Correccional por parte de la querella con los dos primeros escritos, quedando el tercero de ellos fuera de lo que ha sido motivo de informe por parte de quien se pretende apartar. No obstante, si bien no se enuncia específicamente (en los dos primeros escritos como sí se hace en el tercero), una de las causales que en sus distintos incisos consagra la norma aplicable (art. 56 CPP), de la parte final de la primera presentación se desprende y puede interpretarse que el recusante se refiere al motivo previsto en el inciso octavo, al consignar “interés en el resultado de la causa”. Ahora bien, aun considerando tal omisión subsanada, no puede pasarse por alto que la parte no acredita de manera alguna el vínculo de amistad que alega. El trámite impreso a la medida de restitución, así livianamente mencionado no resulta suficiente para generar sospecha de afectación de la equidistancia que debe existir entre el juzgador y las partes del proceso y que determine algún interés para sustentar el apartamiento. Tampoco se encuentra debidamente justificado el pretendido apartamiento del juez natural, con la cita de las normas (art. 2, 3, 10 y 13) del Código Iberoamericano de Ética Judicial, las que marcan un conjunto de principios y criterios a contemplar, conteniendo normas de índole deontológica, aunque no reglas procesales o sustantivas de derecho positivo. Por ello, atento que las causales de recusación de magistrados deben ser apreciadas con carácter restrictivo -aunque no rígido-, en tanto se halla en juego el normal funcionamiento del servicio de justicia, así como la investidura de los Magistrados, consideramos que el motivo invocado, no es suficiente para crear la sospecha de parcialidad del juez, imponiéndose el rechazo in limine del pedido de apartamiento intentado. Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar in limine la recusación formulada por el representante legal de los querellantes particulares, Dr. José Alberto Furque, en contra del Dr. Diego Chayle Costilla, Juez Correccional de 2º nominación. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, sin demoras bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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