Sentencia N° 40/26
Queja por casación denegada interpuesta por los Dres. Juan Pablo Morales y Gabriela A. Reynoso en causa n° 55/25 de la OGA.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2026-09-28
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 088/26, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por los Dres. Juan Pablo Morales y Gabriela A. Reynoso en causa n° 55/25 de la OGA.”
DE LOS QUE SURGE:
Los Dres. Juan Pablo Morales y Gabriela Andrea Reynoso, en su carácter de abogados defensores de los imputados Nilson Héctor Alfredo Frías y Rodrigo Antonio Frías, presentan queja por denegación parcial del recurso de casación, en contra del auto interlocutorio (AI) nº 37 del 29 de julio de 2026, emitido por el Juez Director del Juicio por Jurados, Dr. Luis Raúl Guillamondegui, mediante el cual se declaró parcialmente admisible el recurso de casación oportunamente interpuesto contra Sentencia 18/2026, admitiendo dos agravios, el segundo y tercero y rechazando la admisibilidad del primer agravio.
Manifiestan que la queja tiene por objeto que se declare mal denegado el primer motivo de casación declarado inadmisible y se conceda el recurso también respecto a dicho agravio, invocando el art. 472 del CPP.
A tales fines, indican que el recurso de casación fue interpuesto contra la S. n° 18/2026 que impone catorce años de prisión a Nilson Héctor Alfredo Frías y doce años a Rodrigo Antonio Frías, por el delito endilgado.
Refieren cuales han sido los motivos de impugnación esgrimidos y que el fundamento para no habilitar la admisibilidad formal del primero de los agravios -habilitándose la admisibilidad de los dos restantes-, ha sido que las instrucciones finales fueron aprobadas sin objeciones y el planteo carecería de fundamentación suficiente.
Resisten tales fundamentos y sostienen que el hecho de que las instrucciones fueron consensuadas y aprobadas sin oposición no agota el contenido del agravio introducido por la defensa.
Ello es así porque, dicen haber denunciado además la incidencia que ciertas manifestaciones producidas durante los alegatos de clausura han podido tener sobre la decisión del jurado, lo que a criterio de los recurrentes debe ser examinado con las reglas propias del juicio por jurados y las garantías constitucionales.
Agregan que el propio auto reconoce la existencia de determinadas manifestaciones y que el planteo de la defensa remitía a la posibilidad de condicionamiento del jurado a partir de ellas. No obstante, concluye que las instrucciones finales fueron aprobadas sin objeciones y que el planteo defensivo carecería de fundamentación suficiente.
A partir de ello afirman que resulta evidente que la resolución recurrida no responde de manera suficiente al núcleo del agravio planteado, limitándose a decir que las instrucciones han sido aprobadas sin objeciones, porque no puede confundirse el cuestionamiento de las instrucciones impartidas por el juez al jurado y el cuestionamiento de una conducta o manifestación desarrollado en el debate que excedió los límites propios de la acusación y haber incidido en la formación de la decisión del jurado.
Entonces, dicen que se trata de cuestiones procesales diferentes, porque la aprobación de instrucciones no constituye respuesta suficiente para descartar la cuestión planteada por la defensa, sobre todo teniendo en cuenta que rige un régimen especial de impugnación en juicio por jurados que contempla motivos específicos de revisión, por lo que resulta excesivo lo resuelto por el Juez de grado que solo debe limitarse al control de admisibilidad y dejar al Tribunal de impugnación casatorio el tratamiento en su esencia del agravio esbozado.
Postulan como uno de los puntos centrales de su queja, el hecho de que el auto recurrido sostiene que la defensa no demuestra que la circunstancia que denuncia constituya un vicio que repercuta en la sentencia y que es la misma defensa la que reconoce que no puede verificarse si determinadas circunstancias incidieron o no en la decisión adoptada por el jurado; ello es punto central según los recurrentes, porque aquella circunstancia no puede transformarse en obstáculo para el control de legalidad del veredicto.
Manifiestan que lo que se busca no es ingresar al contenido secreto de la deliberación del jurado sino, la existencia de una actuación procesal objetivamente apta para afectar las garantías de imparcialidad, defensa y regularidad del juicio.
Dicen, además, que la propia Ley de Juicio por Jurados contempla la posibilidad de examinar si se presentó ante el jurado materia impropia y ajena a su deliberación o si existieron influencias externas, analizándose la regularidad del procedimiento que precedió al veredicto.
A ello suman otro argumento normativo, invocando el art. 2 del Código Procesal Penal de Catamarca y a partir de él, razonan que debe privilegiarse una interpretación que permita el examen del agravio por el tribunal superior, especialmente cuando otros motivos del mismo recurso han sido declarados admisibles.
Es así que, de la manera en que ha sido resuelta la admisibilidad por el auto recurrido implica una fragmentación del recurso que priva a la defensa la obtención de una revisión integral, impidiendo que un agravio llegue al órgano jurisdiccional competente para su tratamiento.
Sostienen que se rechaza la admisibilidad del primer motivo que se relaciona con la posibilidad de incidencia en el jurado, lo que resulta relevante porque plantea una cuestión concreta y la controversia reside en determinar si esa circunstancia tiene o no la entidad suficiente para afectar la validez de la condena, por lo que debe ser una cuestión que quede abierta al conocimiento el Tribunal de Casación.
Culminan solicitando se declare mal denegada la casación en relación al primer agravio haciendo reserva de caso federal.
Y CONSIDERANDO:
I.- El recurso de queja por casación denegada fue interpuesto en tiempo oportuno y por parte legitimada (arts. 473 ss. y ccdtes. del CPP).
De manera previa, los abogados defensores de los imputados, presentaron recurso de casación contra Sentencia n° 18/2026 y el que fue declarado parcialmente admisible, por parte del Juez Director del Juicio por Jurados, Dr. Luis Raúl Guillamondegui, que interviene en el Expte. principal identificado bajo n° 55/25 del registro de la Oficina de Gestión de Audiencias.
Por esa declaración de admisibilidad parcial, los mismos abogados, ahora recurren en queja, acompañando con su presentación, copia del Auto Interlocutorio n° 37/2026 y la notificación del mismo.
En el examen del cumplimiento de las reglas que rigen para la interposición de recursos queja conforme Acordada n° 4070/2008 de la Corte de Justicia de Catamarca, se advierte varios incumplimientos.
Es así que se exceden los 26 renglones en la página 6 del recurso (art. 4); se ha omitido acompañar carátula (art. 5), así como también, el escrito de interposición del recurso (art. 7-b) -respecto a ello, cabe tener presente que, en virtud de los dos agravios admitidos, el Expte. 89/26 se encuentra radicado en Secretaría Penal desde el 11/08/26-.
Asimismo, se han dejado en blanco todas las carillas impares de cada hoja del recurso.
No obstante, si bien el art. 10 de la acordada mencionada, autoriza el rechazo del recurso de queja por la inobservancia de los requisitos exigidos, resulta propicio aplicar la salvedad que la misma norma in fine acuerda a este Tribunal, y dar por cumplidos los recaudos, evitando de esta manera un excesivo rigor formal, que resulta incompatible con el servicio de justicia.
II.- Corresponde en consecuencia determinar si el A.I. n° 37/26 dictado por el a quo, ha denegado correcta o incorrectamente la admisibilidad del primer agravio esgrimido en el recurso de casación que impugna la S. n° 18/26, emanada del mismo órgano jurisdiccional.
Antes que todo, conviene recordar que el tribunal que dictó la resolución recurrida es el que debe pronunciarse sobre la concurrencia en el caso de los requisitos formales establecidos en la reglamentación. Al expedirse sobre la concesión del recurso de casación ese tribunal está llamado a pronunciarse sólo sobre las formalidades del recurso
A diferencia de lo dispuesto por la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario federal (Fallos 319:1213; 323:1247; entre muchos otros), no está llamado a pronunciarse sobre la idoneidad del recurso, propia del juicio sobre su procedencia sustancial, el que está a cargo de esta Corte (art. 462 del CPP).
Por ello, en el auto nº 37/26, el desarrollo argumental sobre esa cuestión expone un exceso jurisdiccional y un dispendio judicial en perjuicio del adecuado servicio de justicia.
Ahora, en la tarea de juzgar el examen de habilitación de la instancia de la casación, se advierte el acierto de la queja esgrimida (art. 472 del C.P.P.). Efectivamente, la vía de casación no debía ser habilitada de manera parcial sino total.
Ello es así, en la medida en que los impugnantes fundaron adecuadamente su pretensión -en lo que concierne a las razones jurídicas por las cuales debió habilitarse en forma total la vía impugnativa de casación- y, que, desde el punto de vista de la procedencia formal, por aplicación del art. 10 de la acordada n° 4070/2008, se admite formalmente la queja intentada, como ya se dijo en el punto I del presente resolutorio.
Una atenta lectura en función del agravio recursivo no admitido formalmente por el a quo, lleva a que se considere pertinente hacer lugar a la queja, por entender que, corresponde que este Tribunal ingrese a la revisión integral de lo actuado.
Los quejosos rebaten adecuadamente el argumento del Juez Director, demostrando que éste no agota el contenido del agravio. A ello se suma el hecho de que, el a quo ha arribado a una conclusión desestimando una cuestión que debe ser sometida a conocimiento y decisión de este Tribunal.
Por las razones dadas, la Sala Penal CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la Queja planteada por los Dres. Juan Pablo Morales y Gabriela A. Reynoso, por la denegación del primer agravio del recurso de casación deducido contra S. n° 18/26 dictada en Expte. n° 55/26 del registro de la OGA.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Instar a los abogados recurrentes a evitar dejar espacios u hojas en blanco en sus presentaciones futuras.
4°) Protocolícese, hágase saber y siga la causa (expte. n° 89/26) según su estado.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. Érica Gorkiewicz Moroni –Secretaria (P/L/T) - CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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